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lunes, 19 de noviembre de 2012

HERENCIA YACENTE. LEGITIMACION COMO DEMANDADA


Sentencia 396/2006 de AP Barcelona, Sección 16ª, 28 de Julio de 2006



Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
Número de Recurso: 82/2006 Procedimiento: CIVIL


ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la herencia yacente de D. Germán y contra sus herederos D. Pedro Jesús, D. Armando, Dña. Rita, D. Claudio y D. Eduardo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECINETOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO 


VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  
PRIMERO.- Se formuló en noviembre de 2002 por Juan Antonio una acción de reclamación dineraria contra la herencia yacente de Germán fundada en la obligación que incumbía a éste, fallecido en fecha 19 de septiembre de 2001, de devolver el capital de diversos préstamos de dinero que le habría concedido aquél.

Tras diversas vicisitudes procesales y en rebeldía de la parte demandada, recayó sentencia de primer grado que estima en su integridad la demanda, condenando al pago de 53.790,58 euros a favor del demandante no sólo a la precitada herencia yacente sino también a las cinco personas físicas que Germán designó como herederos en su último testamento de octubre de 1997.

Dichas cinco personas físicas impugnan única y exclusivamente la condena pronunciada contra ellos.

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia catalán ha recordado últimamente (sentencia de 3 de octubre de 2005 ) que la herencia yacente, concebida a modo de patrimonio unitario transitorio, implica una comunidad de intereses con personalidad  y capacidad procesal distinta de la herencia vacante y de los herederos una vez individualizados. Lo que, a los efectos de legitimación pasiva que ahora nos ocupan, significa que cabrá demandar indistintamente a la "herencia yacente" o a los "ignorados herederos", pero que, una vez identificados los efectivos sucesores (es decir, los llamados a la herencia que hayan aceptado la misma) del causante deudor u obligado, no cabe ya demandar a éstos y a aquéllos de modo cumulativo.

En realidad, ésa es la correcta postura procesal adoptada por el actor en esta litis: la demanda originaria, presentada por Juan Antonio en noviembre de 2002, se dirigió única y exclusivamente contra "la herencia yacente de don Germán ".

Dicha parte demandante continuó fiel a ese planteamiento aun después de que se incorporase a los autos el título sucesorio de Germán (testamento notarial de 1 de