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viernes, 18 de noviembre de 2016

Posibilidad de lectura de declaración instructora ... ante la negativa del acusado a declarar en el plenario acogiéndose a su derecho

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): Posibilidad de lectura de declaración instructora ...: (No enterremos  la lectura antes de tiempo)

La STS 3686/2016, de 15-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, entra en el interesante problema práctico de si se puede leer, esencialmente por las acusaciones, la declaración previa hecha en fase instructora en el acto del plenario, cuando se acoge al derecho a no declarar el acusado (cuestión que se ve a diario, por ejemplo, en violencia de género).

Extractando mucho el FJ 1º, me quedo con su apartado 2:
2. De otro lado, y como dice la STS 843/2011, de 29 de julio, cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación (artículo 714 LECRIM) o de imposibilidad de practicar la declaración (art. 730 LECRIM). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio (art. 714 LECRIM). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala
tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado (SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006, de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008, de 11 de enero; 25/2008, de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero, entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

De otro lado, la declaración del imputado, aunque solamente es posible hacer uso de su contenido documentado por no prestarse ante el Tribunal del enjuiciamiento, no es una prueba documental, sino una prueba personal. Es por ello que el momento adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado, aunque decida no hacer uso de ese derecho en todo o en parte.”.

Los apartados 3 y 4 concluyen que se puede usar como prueba de cargo sin ningún problema. Huelga recordar que, como el TS destaca que estamos ante prueba personal y no documental (no debe confundirse que se haya documentado con el carácter mismo de dicha prueba), la valoración de la misma tiene efectos respecto a las alegaciones de error en la valoración de la prueba, muy difíciles de remover en la alzada, tanto en apelación como en casación, para las acusaciones.


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viernes, 5 de junio de 2015

Valor probatorio de las declaraciones ante funcionarios policiales

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio

Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía no corroborada en sede judicial No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006. (Comunicación del Poder Judicial)

viernes, 30 de noviembre de 2012

SOBRESEIMIENTO LIBRE E INSTRUCCION DE LAS CAUSAS PENALES


Auto nº 150/2009 de AP A Coruña, Sección 6ª, 29 de Junio de 2009
Audiencias Provinciales (Junio 2009)


Id. vLex: VLEX-233502742


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Siendo Ponente el Ilmo. D. JOSE GOMEZ REY
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones respecto de los daños ocasionados en la máquina retroexcavadora del apelante. El Auto de 19 de febrero de 2009 concluye que estos daños pudieron ser causados por la caída del imputado Sr. Remigio, por lo que serían de carácter imprudente y por tanto penalmente atípicos (artículos 267 del Código Penal y 640.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Frente a esta tesis el apelante sostiene que los daños fueron causados de forma intencionada por el imputado y son constitutivos de delito (artículo 263 del Código Penal )
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SEGUNDO.- En el Auto desestimatorio del recurso de reforma la juez de instrucción dice que la recurrente fundamenta su imputación en meros indicios, pero no ofrece ninguna diligencia de prueba que permita acreditar que los hechos ocurrieron como ella dice.



En ésta fase de instrucción los indicios, si son sólidos y tiene suficiente poder significativo, justifican la continuación del procedimiento. No son necesarias pruebas que demuestren la certeza de unos hechos constitutivos de delito. La declaración sobre la certeza es consecuencia de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.



En éste caso existen sospechas fundadas de la comisión de un delito de daños. Los daños en la máquina retroexcavadora están descritos en una inspección ocular realizada por la policía. La descripción de los daños lleva a pensar en la posibilidad de que fuesen causados intencionadamente. Se dice que el cristal está fracturado y el marco arrancado de su ubicación. Arrancar es sacar o quitar algo con violencia del lugar a que está adherido o sujeto, o de que forma parte. Si el verbo está correctamente utilizado la acción parece incompatible con una imprudencia consistente en caer sobre el cristal. También es dudoso que un cristal de una máquina de esa naturaleza se rompa como consecuencia de una caída. Por otra parte el denunciante dice que el imputado le amenazó con causarle daños a la máquina. El imputado reconoce que la máquina le molestaba y que requirió al denunciante para que la restirase de su propiedad.



Estos datos impiden descartar que los daños hayan sido causados de forma intencionada. Hay indicios, o sospechas fundadas objetivamente, de que es posible que los daños sean consecuencia de una acción dolosa. Hay también la posibilidad de practicar nuevas diligencias de investigación que avalen o descarten esta hipótesis. Los funcionarios de policía que hicieron la inspección ocular pueden precisar con mayor detalle lo que vieron y decir si es posible que el marco no esté en su lugar como consecuencia de una caída. El denunciante ha declarado ante la policía que los daños se causaron en presencia de varios obreros. En el recurso de apelación, algo que bien pudo hacer antes, facilita la identidad y domicilio de dos testigos presenciales de los daños. Cabe, pues, practicar diligencias adicionales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho (artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La sospecha objetivamente fundada de que se haya podido cometer un delito y la posibilidad de practicar nuevas diligencias llevan a revocar la resolución recurrida, con el fin de que se agote la investigación antes de decidir sobre el sobreseimiento de la causa o la continuación por los trámites del procedimiento abreviado.