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jueves, 4 de agosto de 2016

EFECTOS DE LA RESOLUCION DE CONTRATOS EN CONCURSO DE ACREEDORES. VINCULACION DEL DEMANDANTE A LO ACTUADO DENTRO DEL CONCURSO.

Contratos de tracto sucesivo en el concurso



… el contrato de compraventa convenido por Carpol con Fadesa el 28 de diciembre de 2005, conllevaba para Fadesa la obligación de entregar una determinada parcela en una promoción que estaba desarrollando en Perbes-San Xoan de Vilanova, y para Carpol el pago de un precio total de 194.450 euros. La obligación de entrega de la parcela debía haberse cumplido en septiembre de 2006. Cuando fue declarado el concurso de acreedores (24 de julio de 2008), la obligación hacía tiempo que era exigible y no se había cumplido. De tal forma que, al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, …
… Conforme a lo prescrito en el art. 61.2 LC , … la obligación de entrega de la parcela debía realizarse con cargo a la masa. Escapa al ámbito de este recurso de casación juzgar si el contrato de compraventa fue correctamente resuelto o no. Lo que no cabe duda es que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.
… la procedencia de la resolución del contrato resulta incontrovertida. Tan sólo se cuestionan los efectos de esta resolución. Debemos partir de que se solicitó, y el juzgado acordó, como consecuencia del allanamiento de la concursada, la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada de su obligación de entrega de la vivienda. Acordada la resolución de un contrato por incumplimiento de la concursada, los efectos deberían ser los previstos en la norma específica.
En principio, esta norma es la contenida en el art. 62.4 LC , cuyo tenor literal es el siguiente: «Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda».
Pero esta norma, en realidad, regula los efectos de la resolución sobre los contratos de tracto sucesivo, en los que es posible distinguir entre las obligaciones pendientes de vencimiento y las vencidas, y dentro de estas últimas según el incumplimiento por parte del concursado fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. La norma prevé los efectos liberatorio, liquidatorio de la relación jurídica contractual e indemnizatorio propios de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.
Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc . Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios. El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento. Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la parte in bonis y el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonis su derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento 6 fuera anterior o posterior a la declaración de concurso.
Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración de concurso, la parte in bonis tiene un crédito concursal; mientas que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración de concurso, el crédito de la parte in bonis debe satisfacerse con cargo a la masa.
Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.
Pero los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte. De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc , restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido.
La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura , cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente. El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa.
Pero lo anterior no significa que estimemos el recurso, porque, como muy bien razonó la Audiencia, Carpol está vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto porque hubiera comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente, en cuanto que dependería de una resolución del contrato. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme ( art. 97.1 LC ), y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada. Máxime si tenemos en cuenta que un tribunal distinto del que tramita el concurso carece de competencia para calificar un crédito como concursal o contra la masa. Respecto de los créditos concursales, esta función corresponde al juez del concurso mediante la aprobación de los textos definitivos de la lista de acreedores; y respecto de los créditos contra la masa mediante el preceptivo incidente concursal ( art. 84.4 LC ).
Es la 
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016

sábado, 2 de mayo de 2015

CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO): DETERMINACIÓN DE LA MASA PASIVA: CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS: necesidad de alterar el orden pago en atención a las necesidades del concurso y conforme al vencimiento de los créditos en atención a las circunstancias concurrentes: los créditos contra la masa, cuyo pago se antepongan a los de la Seguridad Social, deben resultar gastos imprescindibles para concluir la liquidación o realizados en interés del concurso, y les otorgaría preferencia respecto del crédito de la TGSS.

Audiencia Provincial
AP de Lugo (Sección 1ª) Sentencia num. 396/2014 de 14
noviembre
JUR\2015\51264

Jurisdicción:Civil
Recurso de Apelación 513/2014
Ponente:Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00396/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,
los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000855/2009/4 (Incidente 161/14) ,
procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO , a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513/2014 , en los que
aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social SRA. MARÍA JOSÉ
Documento
1
CASTRO REBOLO y como parte apelada, Valeriano COMO ADMINISTRADOR
CONCURSAL DE AMBULANCIAS LUGO S.L asistido por el Letrado D.ª INES LOPEZ
CELA, sobre pago de créditos. Siendo ponente el presidente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO
VARELA AGRELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia
con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce , en el procedimiento del que dimana este
recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Desestimar la demanda formulada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social
en representación de la Tesorería general de la Seguridad Social contra la Administración
Concursal de la entidad Ambulancias Lugo, S.L., sin que proceda efectuar un especial
pronunciamiento en cuanto a las costas"., que ha sido recurrido por la parte TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose alegado por la contraria oposición al
recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del
recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las
partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cinco de noviembre de dos mil catorce
a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que se exponen a
continuación.
PRIMERO
.- La TGSS recurre en apelación la sentencia del juzgado de primera instancia y mercantil
núm. 2 de Lugo por la que se desestimó la demanda incidental relativa al pago de los créditos
contra la masa formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.3 LC ( RCL 2003, 1748
) . Dicha resolución justifica la alteración del orden del vencimiento, consagrado en el
artículo 84.3 LC , para hacer pago de los créditos contra la masa, en las necesidades del
concurso, tanto para el caso de que nos encontremos en el supuesto de que se presuma que la
masa activa ha de resultar suficiente para atender la totalidad de dichos créditos, pero con
necesidad de alterar su orden pago en atención a las necesidades del concurso, como para el
supuesto de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer por completo los créditos
contra la masa y hubiese de acudirse al orden dispuesto en el artículo 176 bis LC .
En ambos supuestos, esto es, el previsto en el artículo 84.3 y el que contempla el artículo
176 bis, la sentencia estima justificado que procedería la alteración del orden de pago
conforme al vencimiento de los créditos en atención a las circunstancias concurrentes en la
cuestión enjuiciada, y el recurso ataca dicho pronunciamiento porque, aun cuando se
considere que los créditos contra la masa, cuyo pago se antepuso a los de la Seguridad Social,
resultasen gastos imprescindibles para concluir la liquidación o realizados en interés del
concurso, no les otorgaría preferencia respecto del crédito de la TGSS por cuanto el artículo
84.3 LC excluye que la postergación pueda afectar a los créditos de la Seguridad Social.
Documento
2
Y, en segundo lugar, respecto a la posibilidad de aplicar el orden de vencimiento previsto
en el artículo 176 bis 2 LC , subraya que en ningún momento se siguieron las pautas que,
para que se produzca esa alteración, prevé el propio precepto, en concreto la comunicación
del administrador concursal al juez del concurso para que se ponga de manifiesto a las partes
personadas.
SEGUNDO
.- Los datos fácticos del procedimiento incidental, reconocidos por ambas partes litigantes,
constatan la insuficiencia de la masa activa para hacer pago de la totalidad de los créditos
contra la masa, por lo que necesariamente el enjuiciamiento del recurso habrá de
circunscribirse a determinar si puede darse el supuesto del 176 bis sin comunicación previa
de la AC, sin que proceda entrar a conocer sobre el supuesto de suficiencia de masa previsto
en el artículo 84.3 LC ( RCL 2003, 1748 ) , en el que difícilmente podría postergarse en
crédito de este tipo titularidad de la TGSS por la propia dicción legal, dado que se trata de
una mera hipótesis desarrollada en la sentencia apelada.
Al respecto de la cuestión planteada, la posibilidad de aplicar el orden de pago previsto en
el artículo 176 bis LC sin que la administración concursal hubiese comunicado la
insuficiencia de masa, ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de
22-07-2014 en la que se dijo, en su fundamento jurídico segundo, que "la cuestión principal
que se debate en el presente incidente es si debe aplicase el criterio de pago de los créditos
contra la masa establecido en el artículo 84.3 de la Ley Concursal , es decir, el criterio de
vencimiento como regla general o, por el contrario, debe aplicarse lo previsto en el artículo
176 bis 2 que contempla aquellos supuestos en que la masa activa resulta insuficiente para el
pago de los créditos contra masa y que establece su propio orden de pago. El problema reside
en que en su momento la Administración concursal no comunicó al Juzgado la insuficiencia
de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa aunque tal insuficiencia no era
discutida. Pues bien, aun siendo una cuestión que ofrece dudas y que admite diversas
interpretaciones la Sala se inclina a considerar que tiene razón la juzgadora de instancia
cuando señala que la comunicación al juzgado constatada la insuficiencia de la masa activa
para hacer frente a los créditos contra la masa no tiene una eficacia constitutiva, el precepto
no señala que tal incumplimiento impida la aplicación del orden de prelación establecido en
el artículo 176 bis 2 de la Ley concursal , a ello se añade que no es razonable pensar, como se
dice en la sentencia apelada, que dependa de la simple voluntad de la Administración
concursal la constitución de un régimen distinto para el pago de los créditos contra la masa y
aún cabría añadir que si tal comunicación es a efectos de control judicial de la insuficiencia,
tal cuestión, por un lado, no ha sido explícitamente cuestionada y, por otro lado, ha tenido un
control "a posteriori", razones por las cuales no se puede estimar la alegación que se efectúa
al respecto."
Así, admitido que el artículo 176 bis pueda aplicarse excepcionalmente a aquellos
supuestos en que aun faltando la comunicación de insuficiencia de masa al órgano judicial, se
pueda fácilmente fiscalizarse a posteriori la concurrencia de todos los requisitos que el
precepto exige para alterar el orden de pago de los créditos contra la masa, excepto la ya
mencionada comunicación de la administración concursal, se está en el caso de coincidir con
la resolución recurrida en que al ser la masa activa insuficiente para el pago de los créditos
contra la masa, procedía el pago conforme al orden establecido en el artículo 176 bis, sin que
Documento
3
por la recurrente se haya formulado oposición a la consideración de los créditos contra la
masa pagados con anterioridad al suyo como imprescindibles para concluir la liquidación y
por costas y gastos judiciales del concurso, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO
.- Dada la existencia de dudas jurídicas sobre algunas de las cuestiones planteadas no
procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC (
RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la resolución recurrida.
No se hace especial imposición de costas.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda
interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre
alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , en cuyo caso el plazo para la interposición
del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Documento

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martes, 29 de julio de 2014

SENTENCIA MUY INTERESANTE SOBRE LA CALIFICACION EN EL CONCURSO DE LOS CREDITOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS SUBVENCIONES



● Crédito por reintegro de una subvención o anticipo indebidamente percibidos, al haberse incumplido las obligaciones fijadas para su concesión cuando la resolución administrativa que impone la obligación de reintegrar es posterior al concurso, pero el incumplimiento es anterior. Es crédito concursal, no contra la masa.

1.             Sentencia A.P. Valladolid (s. 3ª) de 12 de mayo de 2014. (09/07/2014)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 12 de mayo de 2014 (D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS).
PRIMERO. La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-AEAT- DELEGACIÓN ESPECIAL DE CASTILLA Y LEON), recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda incidental frente a la Administración Concursal y la concursada, ADVENTA SOLUCIONES AVANZADAS S.A. y declara que la mitad del importe principal -10.267,76 Euros, reclamado en concepto de reintegro de subvenciones del ECYL por importe total de 24.628,22 Euros le corresponde el privilegio general del artículo 91.4 de la Ley Concursal . Alega la recurrente, en síntesis, infracción, por inaplicación de lo establecido en el articulo 84 de la Ley Concursal que establece que deberán calificarse como "créditos contra la masa" los generados durante los procedimientos concursales en ejercicio de la actividad concursal de los deudores y los que resulten de obligaciones legales surgidas con posterioridad a la declaración del concurso (ap 2.5º y 2.10º); e infracción igualmente de lo estatuido en los articulo 2 y 37 y concordantes de la ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS) pues de ellos se deduce que la obligación del beneficiario de una subvención de reintegrar las cantidades percibidas a causa de ella no existe o se genera al momento de su concesión, tesis mantenida por la sentencia apelada, sino que surge en el instante en que no se efectúa la actividad subvencionada y solo si se produce este incumplimiento, que es el acontecimiento que determinará la perdida de los importes recibidos, con el efecto o consecuencia de su devolución a la Administración concedente con los correspondientes intereses, impuesto específicamente por la LGS y no por el artículo 1123 del C. Civil invocado en la sentencia recurrida y las sentencias de la Audiencias Provincial de Asturias en que se apoya. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare en su lugar que los créditos por reintegro de subvenciones reclamados por la AEAT, por importe de 24.628,22 Euros, les corresponde la calificación de créditos contra la masa.
Se opone a este recurso la Administración Concursal solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Suscita la recurrente en su recurso, una cuestión de estricto orden jurídico interpretativo consistente en determinar la calificación que haya de otorgarse al crédito por reversión de subvenciones concedidas por la Administración Publica (en este caso subvenciones del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León-ECYL)
Mantiene la administración concursal y la sentencia apelada, en resumen, que la obligación de reintegro de tales subvención no nace de la ley, sino del incumplimiento de la obligación de cumplir ciertas condiciones establecidas para su concesión, operando a modo de condición resolutoria y despliega sus efectos "ex tunc", a modo de lo dispuesto en el art. 1123 del Código Civil, lo que determina su consideración de crédito administrativo concursal con la calificación que se le reconoce, al haber sido concedidas (las subvenciones) en fecha muy anterior a la declaración del concurso, tesis esta que no comparte la Abogacía del Estado que entiende que el crédito debe ser calificado contra la masa ya que surge y nace del incumplimiento y causa restitutoria, producidas cuando la concursada ya estaba en situación de concurso voluntario.
Pues sobre, esta cuestión, aunque ciertamente no existe un tratamiento uniforme entre las Audiencias Provinciales, se ha pronunciado recientemente esta misma Sección (Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014.Ponente Sr. Muñiz) con ocasión del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en un supuesto similar, que "mutatis mutandi" sirve para dar una cumplida contestación a objeciones y alegaciones de la Abogacía del Estado recurrente, parecidas a las de esa anterior.
Decíamos entonces y repetimos ahora que resultaba de interés para resolver el tema debatido, literalmente: " destacar el criterio que la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo mantiene sobre la naturaleza de las subvenciones públicas. En tal sentido la sentencia de 25 de abril de, 2007, reiterando lo ya expresado en la anterior sentencia de 2 de junio de 2003, mantiene que "Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla". Tras sentar el carácter modal declara, "cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".
Tal criterio es reiterado entre otras en las STS de 10 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2003, de 13 de enero de 2003, de 12 de mayo de 2004, de 17 de octubre de 2005, de 25 de marzo de 1998, etc... ".
Y añadíamos a continuación: "El régimen normativo establecido en la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General Subvenciones y jurisprudencia referenciada que lo interpreta, configuran el reintegro de las subvenciones públicas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas para su concesión de modo semejante al que se establece en el Derecho privado para las obligaciones sometidas a condición resolutoria contemplado el art. 1123 C. Civil . Por tanto la subvención desplegará sus efectos siempre y cuando no acontezca la causa de reintegración, pues si esta acaece determinará la pérdida de los derechos adquiridos y la restitución de las prestaciones ejecutadas. En materia de obligaciones de tracto único, como la que nos ocupa la regla general, tal y como afirma la sentencia de instancia, es la de la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse con el consiguiente deber de las partes de restituir todo aquello que se hubiesen entregado en su virtud. Así lo afirma reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 3 junio 2009, expresando que "en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe". Dicho criterio se ve definitivamente reforzado por lo dispuesto en la propia Ley 38/2003, pues en su art. 37 el efecto que anuda al acaecimiento de cualquiera de las causas resolutorias de la subvención no es otro sino el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, interés que data desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Dicho interés sanciona la mora y ese instituto no puede operar lógicamente sino desde el momento en que una obligación preexistente es exigible y se incumple, conforme dispone el art. 1100 del Código Civil . Pues bien, ese momento lo data la propia ley que comentamos en el de cobro de la subvención, no en la fecha en que se hubiere incumplido la condición o condiciones a que esta se hallaba sometida ni en la de la resolución que así lo declare.
Y concluíamos; "Por otra parte, esa es la solución que mejor se compadece con los intereses presentes en el proceso concursal, pues si se optase por datar el crédito de la Administración por el reintegro de la subvención en la fecha de inicio del expediente incoado al efecto o en la de la resolución que pone fin al mismo ello equivaldría a dejar en manos del acreedor la fecha de dicho crédito y consiguientemente su clasificación. Otro tanto ocurriría si lo datásemos en la fecha de incumplimiento de la condición o condiciones impuestas para la concesión de la subvención.."

viernes, 29 de junio de 2012

Derecho concursal: Clasificación de créditos: Leasing SAP PO 23/04/2012, créditos contra la masa cuotas posteriores a declaración del concurso



Roj: SAP PO 1121/2012
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pontevedra
Sección: 1
Nº de Recurso: 140/2012
Nº de Resolución: 215/2012
Fecha de Resolución: 23/04/2012
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

OTRAS MATERIAS MERCANTIL

                                                                                
        

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1  PONTEVEDRA 

  1. Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)140/12
    Asunto:ICO 257/10(ANTES 81/11)
    Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 2 PONTEVEDRA.
    LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
    D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ
    Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
    D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
    HA DICTADO
    EN NOMBRE DEL REY
    LA SIGUIENTE
    SENTENCIA NUM.215

    En Pontevedra a veintitrés de abril de 2012.
    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ICO 257/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm.140/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: BNKINTER S.A representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D.JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, y como parte apelados-demandados: PREFABRICADOS CASTELO, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ , y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRONO GUEIRA, Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES DE HECHO

  2. PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
    "DESESTIMO la demanda incidental promovida por BANKINTER S.A. representado por el Procurador Sr. PORTELA LEIRÓS contra PREFABRICADOS CASTELO S.A.AU., representada por el procurador Sr. SANJUAN FERNÁNDEZ, y contra la Administración Concursal.
    No hago especial imposición de las costas del incidente a ninguna de las partes."

    SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BANKINTER S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18.04.12 para la DELIBERACIÓN de este recurso.

    TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Dos son las cuestiones que, de forma acumulada, se han planteado en la instancia, y ahora, en la misma forma, en sede de apelación. La parte demandante y apelante mediante el planteamiento de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores a que se refiere el art. 96.3 LC, realiza dos pretensiones autónomas. En primer lugar que se le reconozca en la lista de acreedores como acreedor por un contrato de IRS, cuya consideración de la resolución convenida entre las partes está siendo objeto de otro incidente concursal. En segundo lugar se pretende que las cuotas de varios contratos de arrendamiento financiero tengan la consideración de créditos privilegiados las cuotas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, y como créditos contra la masa las cuotas devengadas con posterioridad a dicha declaración. 

martes, 26 de junio de 2012

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA QUE LAS DEUDAS DE LOS DEUDORES CONCURSALES CON LAS ELECTRICAS SON CREDITOS CONTRA LA MASA ANTES Y DESPUÉS DE LA DECLARACION DEL CONCURSO


 SENTENCIA 
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce. 
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación número 395/2006 , dimanante de los autos de incidente concursal número 27/2005 del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia. 
Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN. 
ANTECEDENTES DE HECHO 
PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE 
1. El Procurador don LUIS HERNÁNDEZ PRIETO, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, interpuso demanda de incidente concursal contra ESPAÑOLA DEL ZINC, SA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESPAÑOLA DEL ZINC, SA. 
2. La demanda contiene el siguiente suplico: 
SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado y admitido este escrito con los documentos a él unidos y sus copias, tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo, acordando en su virtud: 
1.- Tenerme por personado y parte en la representación que ostento en el procedimiento concursal seguido en ese Juzgado con el nº 11/05, relativo a la empresa ESPAÑOLA DE ZINC. S.A., acordando se entiendan con este Procurador todas las sucesivas notificaciones y diligencias que recaigan en su sustanciación, y dándome vista de lo actuado a los efectos oportunos. 
2.- Tener por interpuesta demanda incidental contra ESPAÑOLA DE ZINC, S.A., en concurso de acreedores, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicho concurso, integrada por el abogado D. Domingo , el auditor o titulado mercantil que designe a tal efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el acreedor BANESTO para, tras los trámites legalmente previstos dictar en su día Sentencia acordando: 
2.1. Declarar resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica identificado en la parte expositiva de este escrito y aportado como documentos números 1 y 2, suscrito entre la empresa concursada e IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A.U., con el alcance y efectos establecidos en el articulo 62 de la Ley Concursal , autorizando a mi 
mandante a cortar de forma definitiva el suministro objeto de dicho contrato. 
2.2. Subsidiariamente, para el caso de que se desestimase la pretensión anterior, declarar la subsistencia del referido contrato y la continuidad del mismo, ordenando igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 62.3 de la citada Ley , que se satisfagan a mi mandante con cargo a la masa del concurso las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración del estado concursa! de la entidad demandada, así como las que se devenguen con posterioridad a dicha declaración. 
2.3. En ambos casos, condenar a los demandados a estar y pasar por el pronunciamiento declarativo que estimado. Condene en cualquier caso a la sociedad demandada a soportar las costas derivadas del presente procedimiento si se opusiera a las pretensiones planteadas por esta parte. 
3. El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia admitió a trámite la demanda, siguiéndose el procedimiento con el número Incidente Concursal número 27/05 planteado en el Concurso Necesario 11/05. 
SEGUNDO: LAS CONTESTACIONES 
4. En el incidente compareció ESPAÑOLA DEL ZINC, SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA LOZANO SEMITIEL que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos: 
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita, me tenga por comparecido y por parte en el presente incidente en la representación que ostento de la concursada ESPAÑOLA DE ZINC, S.A., mandando que en tal concepto se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones bajo la dirección letrado del Abogado D. José Querol Sancho; tenga por contestada la demanda y por opuesta esta parte a las pretensiones que en ella se deducen; y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando en su integridad la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas del incidente. 
5. También compareció en el incidente la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESPAÑOLA DEL ZINC, SA, por medio del administrador y Letrado Domingo , que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos: 
AL JUZGADO PIDO, que por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada CONTESTACION A LA DEMANDA INCIDENTAL presentada de contrario, en los términos previstos en el arto 405, de la LEC, tenga asimismo a esta Administración Concursal como parte en el incidente concursal y de conformidad con lo dispuesto en el arto 194.4 de la Ley Concursal continúe el procedimiento por los trámites del Juicio Yerbal citando a las partes a vista y una vez celebrada dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente el petitum de la demanda incidental, en primer lugar, el apartado 2.1 en que se 
solicita se declare resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica aportado con dicho escrito, concertado entre las partes y consiguientemente desestime la petición que traerá efecto de lo anterior, es decir, la petición para cortar definitivamente el suministro eléctrico. 
Igualmente, deberá ser desestimada la segunda parte de la petición recogida en el apartado 2.2 del petitum de la demanda. Es decir, en el supuesto de que, como así esperamos, por la juzgadora se acuerde la subsistencia del contrato, si la actora reconvencional al solicitar que se les satisfagan con cargo a la masa del concurso las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración del estado concursal de la entidad demandada, está pidiendo la calificación de estas como créditos contra la masa del artículo 84.2 de la Ley Concursal . 
Solicitando esta Administración Concursal que al resolver la Juzgadora este apartado, a diferencia de lo resuelto en la sentencia que de adverso se aporta, y para evitar erróneas interpretaciones, expresamente se diga que las prestaciones debidas a la demandante incidental son créditos concursales y no crédios contra la masa. 
En relación al resto de peticiones son superfluas por cuanto que la Ley en los preceptos citados tanto en los hechos como en los Fundamentos de Derecho prevén los efectos de las distintas situaciones en ellos contemplados que incumben además a la calificación de los créditos vigente, justicia que pido. 
TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA 
6. En los expresados autos de Incidente Concursal número 27/05 planteado en el Concurso Necesario 11/05 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia recayó sentencia el día veintiseis de abril de dos mil cinco 
FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Luis Hernández Prieto, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU., declaro la subsistencia del contrato, atendiendo al interés del concurso, y que las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración del estado concursal de la entidad Española del Zinc, SA, son créditos concursales, y que las debidas con posterioridad a tal declaración son créditos contra la masa; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. 
Contra la presente sentencia no cabe recurso, pero las partes podrán formular protesta en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente para reproducir la cuestión en la apelación más próxima 
CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN 
7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, SAU, y seguidos los trámites ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con el 
número de recurso de apelación 395/2006 , el día veintiuno de julio del año dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 
FALLAMOS 
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Prieto, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, contra la sentencia dictada en el juicio incidental seguido con el número 27/05 ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Sres. Sevilla Flores y Lozano Semitiel, respectivamente en nombre y representación de D. Cesar y D. Enrique (el primero) y Española del Zinc, SA (la segunda), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. 
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento. 
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 
QUINTO: EL RECURSO 
8. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 395/2006 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el día veintiuno de julio del año dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don LUIS HERNÁNDEZ PRIETO , en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, SAU, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 
Primero: Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ), 
Segundo: Infracción por inaplicación del artículo 84, también de la precitada ley concursal . 
Tercero.- Infracción de los artículos 68 , 69 y 70 de la ley concursal . 
SEXTO: ADMISIÓN DEL RECURSO 
9. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 272/2009. 
10. Personada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU bajo la representación del Procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN, la Sala declarado desierto el recurso por auto fecha 9 de junio de 2009, por falta de personación de la recurrente. 
11. Formulado por el Procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU incidente de nulidad de actuaciones, la Sala dictó auto el uno de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es la que sigue: 
LA SALA ACUERDA: DECLARAR LA NULIDAD del Auto de fecha 9 de junio de 2009 dictado por esta Sala en el que se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 395/06 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 27/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia. Procédase al examen de admisibilidad del mismo. 
12. el día cuatro de Mayo de dos mil diez. la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 
LA SALA ACUERDA 
1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 395/06 , dimanante del incidente concursal nº 27/05 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia. 
2º) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto. 
De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno. 
SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO 
13. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de de febrero de dos mil doce, en que ha tenido lugar. 
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala