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miércoles, 11 de diciembre de 2013

RECARGOS E INTERESES TRAS LA DECLARACIÓN DE CONCURSO NO PROCEDEN O NO SON CONTRA LA MASA. SAP LEON. OJO CRITERIO MODIFICADO POR STS DE 19-3-2013 CITADA EN OTRA ENTRADA DE ESTE BLOG

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013

La sentencia de la A.P. León cuyo criterio es enmendado por el Tribunal Supremo (aunque el TS resuelve el recurso frente a otra sentencia de la AP León):


S E N T E N C I A Nº. 170/2011

Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .
En la ciudad de León, a 27 de Abril del año 2011.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL TRANSFORMACIONES METALICAS DEL NOROESTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Diez Lago, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de abril de 2010, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 4.685,55 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 2 de Julio de 2010 , se interpuso recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Abril de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
Presenta la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación para el reconocimiento como créditos contra la masa del importe de 166,18 en concepto de intereses y 937,11 euros en concepto de recargos.
La Sentencia del Juez de Mercantil deniega la calificación de crédito contra la masa respecto del importe referido a los recargos posteriores a la declaración concursal y los intereses, estimando de forma parcial la demanda, resolución que es objeto de impugnación, dando lugar al recurso que motiva la decisión de este Tribunal.
Se señala como cuestión litigiosa la inclusión o no como créditos contra la masa de los recargos e intereses generados con posterioridad a la declaración de concurso.
La recurrente insiste en que los recargos e intereses derivados del impago de cuotas de Seguridad Social devengadas con posterioridad a la declaración del concurso por causa de la continuación de la actividad empresarial constituyen créditos contra la masa incluidos en el art. 84.2 de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748) y acogidos al mismo régimen de satisfacción que establece el art. 154 de la Ley Concursal .
SEGUNDO
Crédito contra la masa.
La noción de deudas de la masa surge en el concurso en el que se distingue entre una pasiva integrada por las deudas del concursado y unas deudas de la masa, cuya característica es su "prededucibilidad" de esa masa pasiva antes de la satisfacción de los acreedores concursales. Esta distinción aparece en el art. 84 LC que diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, que son los que se relacionan en el número 2 del art. 84, cuya característica común, salvo alguna excepción, como la del apartado 1 .°, es la de ser créditos vinculados por el propio funcionamiento del concurso o a la gestión del patrimonio del concursado.
Dentro de la lista del art. 84.2. LC las deudas de la Administración como deudas contra la masa se relacionan en el apartado 5.° que se refiere a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, pues aunque el precepto incluye expresamente los créditos laborales a ellos se unen necesariamente los de Seguridad Social por cuotas en la medida en que la obligación de abonar éstas surge como consecuencia del simple desarrollo de una actividad incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la LGSS, con lo que, en realidad, la continuidad de las obligaciones de Seguridad Social se liga a las decisiones generales sobre el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 44 LC ); materia en la que la regla general es la continuidad salvo que, como excepción, se acuerde el cese o suspensión de actividades conforme al art. 44. 4 en relación con los arts. 64 y 65 LC .
Las cuotas pueden referirse tanto a los trabajadores al servicio del deudor, como a las de éste mismo en cuanto trabajador por cuenta propia si continuase desarrollando su actividad. Lo decisivo será que el período de devengo sea posterior a la declaración del concurso.
Y la característica básica de estos créditos es que son prededucibles y se abonan "antes de proceder al abono de los créditos concursales" (art. 154.1 LC ). Así pues, es importante destacar que en principio, su pago no queda afectado por el concurso, pues han de satisfacerse "de forma inmediata" a sus respectivos vencimientos cualquiera que sea el estado del concurso" aunque hay limitaciones importantes de este principio general pues "no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos", lo que supone que la satisfacción no es tan inmediata y por otra parte el n.° 3 del art. 154 LC prevé que las deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa se harán sobre los bienes y derechos no afectos al pago de los créditos con privilegio especial y si el importe de esos bienes y derechos resulta insuficiente, "lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos".
Partiendo de esta regulación y concepto de los créditos contra la masa, esta Audiencia Provincial llega a la conclusión de que debe confirmarse el criterio señalado por el Juez Mercantil tal como ya fijamos en nuestra sentencia de fecha 2 de Febrero del año 2010 ( PROV 2010, 135704) , y reiteramos en las posteriores de 18 ( AC 2010, 1045) y 21 de mayo de 2010 ( AC 2010, 1049) , 29 de Junio, 19 y 23 de Julio y 30 de Septiembre ( AC 2010, 1553) , entre otras.
TERCERO
Distintas posiciones de los Juzgados y Tribunales.
Respecto de los recargos e intereses derivados de deudas posteriores al concurso y por tanto contra la masa básicamente la postura del Juzgado Mercantil consiste en que no es posible admitir determinados instrumentos administrativos que pretenden la intimación de pago cuando en el propio concurso y según la normativa concursal tales créditos por principal se someten a un orden de pago concreto en función de su vencimiento.
Esta misma línea es seguida por algunas resoluciones de Juzgados Mercantiles que señalan lo siguiente: "El hecho de que el concursado no pague no es debido, en supuesto de declaración de concurso, a un incumplimiento voluntario sino a un orden legal, ope legis, establecido que nos hace limitar esos pagos en función de la parte disponible que se tenga en la masa activa" ( Sentencia del Juzgado Mercantil Nº. 1 de Málaga de fecha 12 noviembre 2007 ( AC 2008, 87) ).
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP de Tarragona de 23 de Abril del 2010 ( PROV 2010, 299293) que señala: "Este sería el caso de los recargos de demora administrativos devengados con posterioridad a la declaración de concurso, pues si a partir de dicho momento el concursado no puede efectuar el pago de las deudas o créditos que tengan la consideración de concursales, no cabe, obviamente, un recargo a modo de sanción por la falta o retraso en un pago que el concursado no puede realizar por impedirlo el sistema concursal".
En contra de esta opinión existen igualmente resoluciones dictadas tanto por los Juzgados como por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse las Sentencias de la AP de La Rioja de 6 de octubre de 2008 ( AC 2009, 137) , mencionada en el escrito de recurso, de la AP de Córdoba de 27 de octubre de 2006 ( PROV 2007, 183122) y de la AP de Pontevedra de 24 de Enero de 2008.
No obstante, observando el contenido de estas resoluciones favorables a la postura de la parte recurrente y a pesar del expreso pronunciamiento que contienen sobre la materia analizada, la conclusión adoptada ha partido de la premisa de que tales recargos cuando surgen después de la declaración del concurso respecto de una deuda principal igualmente posterior son créditos contra la masa, sin plantearse en forma alguna la posibilidad de diferenciar entre la deuda principal y los recargos e intereses como obligaciones accesorias que no tienen porque seguir al principal ya que a partir de la declaración de concurso el concursado no puede efectuar el pago de las deudas o créditos y la administración concursal debe seguir el orden de pagos fijado por el artículo 154 LC , por lo que no cabe entender de aplicación inmediata un recargo a modo de sanción por la falta o retraso en un pago cuya forma y plazos regula el propio sistema concursal.
CUARTO
Naturaleza de los Recargos y Conclusiones de este Tribunal.
Sobre este punto debemos hacer referencia a la resolución dictada sobre esta materia por esta misma Sección Primera de la AP de León que recoge el criterio que sigue este Tribunal y es la Sentencia de fecha 2 de Febrero del año 2010 que señala: "La finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación, porque el artículo 25 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) dispone la aplicación del recargo como una consecuencia de la falta de pago de la deuda, junto con el devengo de los intereses de demora. A su vez, el artículo 27 de la Ley General de la Seguridad Social modula el recargo en función de las obligaciones incumplidas (de pago y/o de presentación de los documentos de cotización) y del retraso en el ingreso, lo que ratifica la finalidad de la institución: estimular el cumplimiento de la obligación de pago con la Seguridad Social" argumentando que "la Jurisprudencia ha concluido que los recargos que deban ser calificados como créditos concursales tienen el carácter de subordinados, por lo que únicamente queda plantearse la cuestión de qué tratamiento debe darse a los recargos posteriores a la declaración de concurso y que, por tanto, no pueden ser calificados como créditos concursales".
Igualmente esta resolución destaca que "Habría además que poner de relieve que el apartado final del art. 84.2 marca un principio de exhaustividad y tipicidad legal de los créditos contra la masa y por tanto no merecen tal consideración otros distintos de los previstos expresamente en la ley. Por tanto, se sugiere la aplicación de un claro criterio interpretativo: la exclusión como crédito contra la masa de cualquiera que no esté reconocido legalmente, por encima de la consideración que a efectos doctrinales merezca. Debe, por encima de todo, ser considerada la excepcionalidad de los créditos contra la masa y la influencia que su reconocimiento tiene en la postergación de la par condicio creditorum [igual condición de los acreedores]. Por otra parte el devengo automático de recargos sobre la obligación de pago de cuotas de la Seguridad Social (artículo 27 de la LGSS ) tiene dos manifestaciones principales, el recargo de apremio y el de mora, y ni uno ni otro tienen sentido en su aplicación en sede concursal pues declarado el concurso no es posible iniciar ejecuciones singulares ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (artículo 55 ) y aún aplicando el artículo 154 LC , que sí permite el inicio de ejecuciones para hacer efectivos los créditos contra la masa, impone la limitación de que "no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos", sin que conste la concurrencia de ninguna de estas circunstancias que legitimaría para el inicio de la ejecución para el cobro de los créditos".
Siguiendo la argumentación de la resolución ya citada se resumen posteriormente las conclusiones sobre la postura que mantenemos, las cuales han sido expresamente recogidas por la resolución recurrida. Debe señalarse que el carácter accesorio de los recargos respecto de la obligación principal implica la diferenciación de su régimen. Aún cuando los arts. 25 y 27 del TRLGSS y 11 del RGRSS ( RCL 1991, 2565 y RCL 1992, 106) , disponen que se ingresarán y liquidarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan, lo cierto es que no forman parte del principal, siendo su carácter meramente accesorio por más que por conveniencia de la TGSS se recauden de forma conjunta; a mayor abundamiento la clasificación de los créditos es una materia estrictamente concursal, regida por las normas de la Ley Concursal, sin que quepa la admisión de cualquier privilegio o preferencia que no esté reconocido en la misma y la inclusión de tales recargos en las deudas contra la masa claramente supone un privilegio a favor de estos, dado su carácter prededucible, pues su pago se produciría a su vencimiento, anteponiéndose incluso al pago de créditos con privilegio general; ello resulta contrario al espíritu y finalidad de la Ley Concursal.
Hay que insistir igualmente en la consideración de que no es que los recargos de apremio sean créditos concursales, al no ser calificados como créditos contra la masa, sino que no se puede integrar en la masa pasiva al no ser incardinables en el ámbito de créditos contra la masa, lo que nos da una referencia contraria a su calificación como tales.
En un contexto de insolvencia hemos de situar la ordenación de los pagos prevista en el artículo 154.2 de la LC , que es incompatible con el recargo previsto en el artículo 27 de la LGSS : el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley (pago de un crédito de vencimiento anterior al de la TGSS) conllevaría, sin embargo, una sanción o medida compulsiva contraria a ese criterio de prioridad temporal, cuya finalidad no sería otra que la de anteponer el pago del crédito de la Administración de la Seguridad Social; único medio de evitar el pago de recargos. Para cumplir con lo dispuesto por el artículo 154.2 LC , los administradores concursales han de proveer lo que resulte preciso para atender al pago de los créditos contra la masa: de modo inmediato los salariales, y los demás en función de la disponibilidad de tesorería o previa la realización de bienes y derechos del concursado, anteponiendo el pago del crédito de vencimiento más antiguo al pago del más reciente. El cumplimiento del orden de pago y de los criterios de preferencia legalmente establecidos no pueden ser contradichos por una medida coercitiva, como lo es el recargo, por lo que la norma especial (la Ley Concursal) prevalece sobre la norma general (la LGSS), y porque expresamente así se dispone en el párrafo segundo del artículo 22 de la LGSS .
Todos los anteriores argumentos conducen a desestimar el motivo de recurso planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recargos.
QUINTO
Intereses post-concursales.
En principio la cuestión jurídica de fondo que fundamenta este motivo del recurso que formula la TGSS es si los intereses post-concursales han de tener el tratamiento de deudas contra la masa.
Esta cuestión suscita dudas de derecho, pues se trata de interpretar si la suspensión del devengo de intereses impuesta por el art. 59 LC alcanza también a los créditos contra la masa, ya que la norma no distingue según la naturaleza de los créditos y por ello en principio podría parecer que no existe razón para excluirlos.
Este Tribunal mantiene una postura clara al respecto de la cuestión que es la seguida en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 en la que se argumenta lo siguiente: "La Ley Concursal regula tanto los créditos concursales como los créditos contra la masa, por lo que el diferente régimen jurídico de unos y otros depende únicamente de lo que se establezca en aquella norma, por lo que cualquier interpretación tendente a sustraer los créditos contra la masa de su regulación no puede ser acogida. Los créditos contra la masa no forman un aparte en relación con el conjunto de los créditos, ni se pueden considerar como unos créditos "extraños" al concurso, porque no sólo se regulan en la Ley Concursal de manera exhaustiva (art. 84.2 ), sino que se identifican y describen en la lista de acreedores que se ha de acompañar al informe de la administración concursal (aunque se relacionen de manera separada: 94.4), puede ser impugnada su exclusión o pedirse su inclusión igual que ocurre con los créditos concursales (art. 96 ), la falta de impugnación produce los mismos efectos para créditos concursales y créditos contra la masa (art. 97 ), se someten, en general, a las reglas comunes de la fase de liquidación, con la particularidad de la prededucibilidad prevista en el art. 154 LC , y los efectos derivados de la declaración del concurso se extienden también a ellos (art. 55.1 LC )". Se añade que "el régimen jurídico diferenciado que tienen los créditos contra la masa por la particularidad de los pagos de dichos créditos no permite justificar la exclusión de la aplicación de las normas generales del concurso".
Por ello entendemos que la ubicación sistemática del art. 59 LC no justifica la exclusión de los créditos contra la masa de su ámbito normativo como argumentan algunas Sentencias de Audiencias Provinciales dictadas sobre la materia.
Además consideramos, siguiendo resoluciones anteriores que "Los intereses de demora sólo son exigibles desde la notificación de la providencia de apremio por impago de las deudas contra la Seguridad Social, y así lo establece el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción". Y como quiera que por las cuotas posteriores a la declaración de concurso no se puede iniciar vía de apremio (art. 55.1 LC ), los intereses de demora no serían exigibles: sin apremio no son exigibles los intereses de demora, y el apremio no es posible cuando se ha iniciado un procedimiento concursal".
SEXTO
Costas.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso, a la vista de la evidente complejidad de Derecho que el supuesto plantea, art. 394 y 398 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA


DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 2 de Julio de 2010 , en los autos de Incidente Concursal 587/2010, Concurso 687/09, que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación.

martes, 10 de diciembre de 2013

BOE-A-2013-12415. Conflicto jurisdicción concurso vs apremio advo

 III. OTRAS DISPOSICIONES
TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
12415
Conflicto de jurisdicción n.º 4/2013, suscitado entre el Ayuntamiento de Alonsotegui y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283 Martes 26 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág. 94125
cve: BOE-A-2013-12415
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Art. 38 LOPJ
Presidente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.
Sentencia n.º: 8/2013.
Fecha Sentencia: 01/10/2013.
Conflicto de Jurisdicción: 4/2013.
Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
Secretaría de Gobierno.
Tribunal Supremo.
Conflicto de Jurisdicción: 4/2013.
Secretaría de Gobierno.
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
SENTENCIA NÚM.: 8/2013
Excmos. Sres.:
Presidente: D. Gonzalo Moliner Tamborero.
Vocales:
D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.
D. José Antonio Montero Fernández.
D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.
D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
D. Fernando Ledesma Bartret.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil trece.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Sres. del margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao y el Ayuntamiento de Alonsotegi, en Concurso ordinario núm. 319/2011, relativo a la entidad Inmobiliaria Basaldi, S.L.
Antecedentes de hecho
Primero.
A solicitud de Inmobiliaria Basaldi, S.L., el Juzgado Mercantil n.º 2, ha declarado a la citada sociedad por Auto de 18 de abril de 2011, en estado de concurso voluntario. Designados los administradores, éstos han considerado inviable el negocio de la sociedad y como más beneficiosa la apertura de la fase de liquidación, con enajenación de bienes muebles e inmuebles, una vez elaborada la lista definitiva de los acreedores y clasificados sus créditos, para proceder a su abono de acuerdo con lo establecido en la Ley Concursal.
Segundo.
Con anterioridad a la declaración de concurso, el Ayuntamiento de Alonsotegi había aprobado unas normas subsidiarias de planeamiento en las que figuraba la Unidad de Ejecución 1.1 y en ellas se establecía que las normas de organización del entorno inmediato de la futura edificación residencial quedarían vinculadas a los correspondientes proyectos edificatorios y que las obras de urbanización de la plaza de Dr. Madinabeitia serían objeto de un proyecto de urbanización específico y financiadas, en cuanto dotación local, de manera conjunta por las UE 1 y 1.2 en un porcentaje del 92,86 del 7,14 por ciento respectivamente. Seguidamente se constituyó una sociedad municipal Alonsotegui Eraikiz, SAU a la que fue transmitido el conjunto de bienes de propiedad municipal incluida en la UE 1.1.
Tras un convenio urbanístico de gestión entre Alonsotegui Eraikiz, SAU e Inmobiliaria Basaldi, S.L. se transmitió a ésta la finca registral núm. 984, adjudicada en el proyecto de parcelación de la UE 1.1, obligándose esa inmobiliaria a ejecutar las obras de urbanización del entorno inmediato de la edificación residencial. Según resulta de las actuaciones, la Inmobiliaria Basaldi no ha abonado determinadas partidas del precio pactado y ha dejado de hacer algunas obras de urbanización.
Tercero.
Dentro del concurso, la sociedad municipal Alonsotegui Eraikiz, SAU, el 2 de junio de 2011 comunicó un crédito de 1.349.354.53 euros, y solicitó su calificación como refaccionario con privilegio especial del art. 90.1.3 de la Ley Concursal o, subsidiariamente, como crédito con privilegio general del art. 91.4 de la misma Ley. Ese crédito fue calificado como ordinario y el Ayuntamiento de Alonsotegui formuló demanda incidental impugnando esa calificación y solicitando su calificación de crédito contra la masa o crédito privilegiado por hipoteca o refaccionario, o crédito contra la masa en parte y con privilegio general en parte. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, por Sentencia de 10 de julio de 2012 ha negado la calificación como crédito de derecho público del crédito comunicado por Alonsotegui Eraikiz SAU, y lo ha considerado como un crédito de contenido económico que nace de la liquidación de las cargas de urbanización y en el que se determina la cuota líquida a pagar por cada propietario, y cuya calificación corresponde al Juez del concurso, no admitiendo ningún privilegio o preferencia no reconocido en la Ley Concursal.
Cuarto.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, por Auto de 12 de marzo de 2012 ha declarado finalizada la fase común del procedimiento concursal, ha abierto la fase de liquidación y ha declarado disuelta la mercantil Inmobiliaria Basaldi, S.L., declarando que si la administración concursal pretendiera realizar operaciones respecto a los créditos contra la masa, deberá pedir autorización judicial.

Quinto.
Aprobadas y ejecutadas las obras de urbanización de la plaza de Dr. Madinabeitia, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alonsotegui, núm. 168/12, de 30 de marzo, se ha aprobado su liquidación definitiva y la repercusión de su coste entre los obligados a contribuir a su financiación. En ese Decreto se determina la cantidad de 1.122.342,50 euros en concepto de cargas de urbanización imputables a la UE 1.1 y se gira a la Inmobiliaria Basaldi, S.L. la liquidación correspondiente en su condición de propietaria dentro de la UE 1.1 en función de su cuota de propiedad, con un importe de 472.092,946 euros, concediéndole un plazo de un mes para el ingreso voluntario sin recargo. Al no haberse satisfecho Inmobiliaria Basaldi, S.L. la cantidad liquidada, el Ayuntamiento, el 23 de julio de 2012, ha dictado providencia de apremio ordenando proceder a la traba de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal más los intereses de recargos y costas.
Sexto.
Los administradores concursales, invocando el art. 55.1 de la Ley Concursal, han solicitado al Ayuntamiento dejar sin efecto el embargo, y al por poder tratarse de un crédito contra la masa advierten que existen en el concurso otros de vencimiento anterior, siendo la administración concursal la que debe realizar los pagos que correspondan.
Séptimo.
El 15 de octubre de 2012, el Ayuntamiento ha procedido al embargo de determinados locales de Inmobiliaria Basaldi, S.L. Solicitada la anotación preventiva al Registro de la Propiedad, el Registrador la ha calificado desfavorablemente por hallarse anotada con anterioridad la declaración de concurso voluntario de Inmobiliaria Basaldi, S.L. y la apertura de la fase de liquidación, procediendo por ello a la suspensión del asiento. La Dirección General de los Registros y el Notariado ha desestimado el recurso gubernativo del Ayuntamiento contra esa calificación negativa, afirmando que, aunque los créditos contra la masa quedan al margen del procedimiento concursal, está bajo la supervisión del juez del concurso al que corresponde su calificación como créditos contra la masa, aparte de que la alegación de ser créditos contra la masa sólo se ha hecho en el escrito de recurso y no pudo tomarse en consideración en la nota de calificación. Para el pago de créditos contra la masa es necesario un pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil y también para la anotación preventiva del embargo de un crédito contra la masa, sin que se haya aportado tal pronunciamiento del Juzgado.
Octavo.
El 21 de noviembre de 2012, los administradores concursales han presentado escrito al Juzgado de lo Mercantil en el que comunican que se les ha notificado por parte del Ayuntamiento de Alonsotegui una diligencia de embargo de bienes inmuebles como consecuencia de la participación en las cargas urbanísticas de la plaza Dr. Madinabeitia de Alonsotegui. Sostienen que dicha deuda no constituye ningún crédito contra la masa y solicita del Juzgado que requiera al Alcalde para que aporte fotocopia íntegra y autentificada del expediente administrativo correspondiente, así como para que se suspenda el embargo trabado, y, en su caso, se anulen las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de Alonsotegui.
Noveno.
Por providencia de 18 de enero de 2013, el Juzgado ha acordado dar traslado al Ayuntamiento del escrito presentado por la Administración concursal para que en el plazo de cinco días informe sobre el crédito en que se basa, su naturaleza concursal o contra la masa y el dictado de la providencia de apremio y la correspondiente diligencia de embargo. En el caso de que se tratase de un crédito concursal y tuviera fecha anterior al 18 de abril de 2011, se le tenga por requerida de inhibición y, en caso contrario, se procederá a interponer el correspondiente conflicto jurisdiccional. En el supuesto de que se trate de un crédito contra la masa y no se adecuara a los requisitos del art. 84.4 de la Ley Concursal, se tuviese por requerida de inhibición y si se adecua a esos requisitos que la Administración concursal plantee incidente en reclamación de las cantidades cobradas, sin respetar el orden de pago de créditos contra la masa que corresponda.
Décimo.
Por escrito de 4 de febrero de 2013, el Ayuntamiento de Alonsotegui defiende la validez de la liquidación definitiva practicada y del procedimiento de apremio y la vigencia de la afección registral trasladada sobre el conjunto de fincas surgidas de la matriz 984, lo que entiende como una hipoteca legal tacita a la que le es de aplicación núm. 90.1.1 de la Ley Concursal, pues el legislador ha querido dotar a la afección real de una especial protección para garantizar la función pública urbanizadora. Aunque el Juzgado de lo Mercantil se ha limitado a dar traslado del escrito de la administración concursal, la eventual petición de nulidad de los actos de la Administración municipal excede de las facultades del juzgador de lo mercantil, sin que el crédito objeto del apremio administrativo se considere concursal, por lo que no accede a la inhibición planteada.
Undécimo.
A la vista de la contestación del Ayuntamiento de Alonsotegui poniendo de manifiesto el inicio de una ejecución separada del crédito concursal con posterioridad a la declaración del concurso, y sosteniendo una calificación de crédito rechazada en sentencia dictada el 10 de julio de 2012, el Juzgado, puesto que se considera competente para ello, estima que procede interponer conflicto de jurisdicción, requiriendo con carácter previo informe del Ministerio Fiscal.
Duodécimo.
El Fiscal considera que en el proyecto de reparcelación y su aprobación definitiva no nace un derecho de crédito cierto y concreto contra los propietarios de las parcelas resultantes sino una expectativa en abstracto de exigencia de futura contribución a los costes de conservación o, en su caso, de mantenimiento. Tal aprobación no integra un título de crédito y tendrá relevancia para el ejercicio por la Administración de su competencia y para reclamar a los propietarios en vía extrajudicial o judicial pero no integra per se un título constitutivo de un derecho de crédito, que solo puede nacer con la liquidación de las cargas de urbanización, con la consiguiente determinación de la cuota líquida que corresponde pagar a cada propietario en función de su coeficiente de liquidación. Por medio de ese acuerdo, se constituye, concreta y liquida el derecho de crédito frente a cada propietario. En caso de concurso, sólo cabe atender a las disposiciones de la Ley Concursal para el reconocimiento de privilegios y preferencias y, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, salvo cuando esas providencias se hubieran dictado antes de la fecha de declaración del concurso. Entiende que la cuestión planteada se refiere a determinar el alcance o afectación del proceso judicial a los restantes procesos judiciales o no, incompatibles con un proceso universal como el concursal. De ahí, que la declaración de deudor del concurso incida sustancialmente sobre aquellas acciones que se puedan promover con posterioridad. En este caso, se trata de definir la atribución de jurisdicción si un órgano no acepta la decisión adoptada por el otro previo requerimiento de inhibición, y la solución no es otra que el planteamiento de un conflicto de jurisdicción entre el Ayuntamiento de Alonsotegui ejecutante y el Juzgado del concurso, de acuerdo a la Ley Orgánica 4/1987 de Conflictos Jurisdiccionales

Decimotercero.
Por Auto de 28 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao requiere de inhibición al Alcalde del Ayuntamiento de Alonsotegui para conocer del procedimiento ejecutivo núm. 12 y la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la concursada respecto a las cargas urbanísticas de la plaza de Madinabeitia, y declara que, si en el plazo de cinco días, admite el requerimiento deberá remitir las actuaciones al Juzgado, pero que si mantiene su competencia debería tenerse por planteado el conflicto de jurisdicción. En los fundamentos del Auto se hace referencia a la Sentencia de 10 de julio de 2012 en que se calificaron unos créditos del Ayuntamiento como ordinarios y se afirma que se ha procedido a una ejecución separada de un crédito ordinario en un momento posterior al concurso en contra de lo dispuesto en los arts. 55 y 5 6 de la Ley Concursal, y de la ejecución colectiva que corresponde del patrimonio de la concursada, de otro modo, admitir la competencia del Ayuntamiento conllevaría admitir que, a pesar del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento está facultado para ejecutar a su antojo su crédito ordinario cuando lo considere preciso, independientemente del procedimiento de insolvencia y del colectivo de los acreedores.
Decimocuarto.
El Juzgado de lo Mercantil, núm. 2 de Bilbao, por Providencia de 17 de abril de 2013, y dado que el Ayuntamiento decide mantener la jurisdicción para continuar la ejecución separada de un crédito concursal en el concurso ordinario de Inmobiliaria Basauri, S.L., anuncia que ha quedado formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, remitiendo el mismo día las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el Tribunal Supremo, incluidas las comunicaciones de la administración concursal, el informe del Ayuntamiento de Alonsotegui, el Auto del Ministerio Fiscal y el Auto dictado el 28 de febrero de 2013.
Decimoquinto.
Por diligencia de ordenación, el Secretario del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acuerda haber recibido testimonio de las actuaciones seguidas en el concurso ordinario 319/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao para la resolución del conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre ese Juzgado y el Ayuntamiento de Alonsotegui, designando Ponente a D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Al mismo tiempo, se solicita del Juzgado la remisión de las actuaciones originales, con devolución del testimonio recibido y se interesa del Ayuntamiento de Alonsotegui el envío del expediente administrativo para, una vez recibidas las actuaciones, proseguir con la tramitación legal del conflicto.
Decimosexto.
El Ministerio Fiscal, en su informe menciona la sentencia incidental del Juzgado de lo Mercantil de 10 de junio de 2012, en la que se desestima la demanda presentada por el Ayuntamiento sobre la calificación como ordinario de un crédito de 1.349.354,53 euros comunicado por Alonsotegui Eraikiz SAU, peticionado en su calificación como refaccionario con privilegio especial o con privilegio general, con base en su no calificación como crédito del derecho público. Se remite a la opinión del Ministerio Fiscal en los autos sobre que el derecho de crédito no puede nacer sino con la liquidación de las cargas de urbanización, que es cuando se concreta y liquida entre cada propietario, no admitiéndose ningún privilegio o preferencia no reconocidos en la Ley Concursal ni seguirse apremio administrativo o tributario contra el patrimonio del deudor posterior a la fecha de declaración de concurso. El Ayuntamiento de Alonsotegui ha iniciado una ejecución separada del crédito concursal con posterioridad a la declaración de concurso sosteniendo una calificación del crédito rechazada por el propio Juzgado. Recuerda la doctrina reiterada del Tribunal de Conflictos sobre que, una vez declarado el concurso, la Administración solo puede proceder el embargo de bienes con carácter cautelar, quedando la cantidad embargada a plena disposición del juez a los efectos de disposición de la masa del concurso, de modo que corresponde a la jurisdicción mercantil conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución contra los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano administrativo o judicial que lo hubiera ordenado, sin perjuicio del tratamiento concursal de los respectivos créditos. Por ello, considera que el presente conflicto debe decidirse a favor del Juzgado de lo Mercantil, núm. 2 de Bilbao.
Decimoséptimo.
Por Providencia de 23 de julio de 2013, se da por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales, sin que el Ayuntamiento de Alonsotegui haya realizado alegaciones se señala audiencia el próximo día 1 de octubre, a las 10 horas para la decisión del presente conflicto, pasándose las actuaciones al vocal ponente.
Fundamentos jurídicos
Primero.
Versa el presente conflicto de jurisdicción sobre el requerimiento del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao de inhibición al Ayuntamiento de Alonsotegui en relación al procedimiento de apremio iniciado por ese Ayuntamiento contra determinados bienes inmuebles de Inmobiliaria Basauri, S.L. tras el impago en periodo voluntario de la liquidación definitiva practicada por el Ayuntamiento de las obras de urbanización de la plaza de Dr. Madinabeitia y la repercusión de su coste entre los obligados a contribuir a su financiación en la que se le liquida a la concursada liquida la cantidad de 472.092,946 euros en su condición de propietaria dentro de la UE 1.1 y en función de su cuota de propiedad. Al no haberse satisfecho la cantidad liquidada, el Ayuntamiento ha dictado providencia de apremio ordenando proceder a la traba de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal más los intereses de recargos y costas, en relación a unos determinados locales, si bien el Registrador de la Propiedad no ha aceptado la anotación preventiva de tales embargos.
El Juzgado de lo Mercantil que ha planteado el conflicto estima que el Ayuntamiento ha procedido a una ejecución separada de un crédito ordinario en un momento posterior al concurso en contra de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal, y de la ejecución colectiva que corresponde del patrimonio de la concursada, una materia que corresponde decidir al Juez del Concurso.
El Ayuntamiento de Alonsotegui no ha formulado alegaciones ante este Tribunal, pero de su respuesta al requerimiento de inhibición del Juzgado cabe deducir que sostiene su competencia para dictar la diligencia de embargo referente a la participación en las cargas urbanísticas del coste de ejecución de las obras de urbanización de Dr. Madinabeitia, según las condiciones particulares establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento. Esas obras fueron recepcionadas por el Ayuntamiento en septiembre de 2011 tras la declaración de concurso y fueron liquidadas el 30 de marzo de 2012, y dentro de ellas la cuota correspondiente a la Inmobiliaria Basauri S.L. en función de su cuota de participación y merced a la vigencia de la anotación registral trasladada sobre el conjunto de fincas surgidas de la matriz 984. Sostiene el Ayuntamiento que esa afección está regulada en los arts. 126 y 178 del Reglamento de Gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y supone una auténtica garantía real para garantizar el pago de los gastos de urbanización por parte de los propietarios, afección preferente a cualquier otra y a todas las cargas anteriores, porque el legislador ha querido dotar a la función real de una especial protección por ser una pieza clave para garantizar la realización de la función pública urbanizadora, y que, según la doctrina jurisprudencial, se produce ope legis sin necesidad de constancia registral. Además, afirma que el Juzgado de lo Mercantil no es competente para declarar la nulidad de los actos de la Administración municipal.
La cuestión a dirimir en el presente conflicto se refiere, pues, a la ejecución iniciada por el Ayuntamiento del crédito resultante de la liquidación de las cargas de urbanización imputables a la inmobiliaria concursada en su condición de propietaria y en función de su cuota de propiedad. No es objeto de este conflicto de jurisdicción ni se ha cuestionado la competencia municipal para acordar esa liquidación definitiva, incluso con posterioridad a la declaración de concurso.
Lo que el Juez ha considerado propio de su jurisdicción y sobre lo que versa el presente conflicto es sobre si el Ayuntamiento es competente para iniciar el procedimiento ejecutivo frente a la concursada y dictar diligencia de embargo de determinados bienes de la misma, en un procedimiento de ejecución separado y externo al procedimiento concursal o si esa ejecución estaba sometida al procedimiento concursal y su conocimiento correspondía al Juez del concurso.
Segundo.
Es doctrina reiterada de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, de acuerdo a la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, solo le corresponde dirimir el conflicto ante él planteado y declarar a quien corresponde conocer de un asunto, pero sin entrar a examinar ni pronunciarse sobre el fondo del mismo.
Por consiguiente, ha de quedar fuera de nuestro examen la cuestión debatida de la calificación del crédito resultante de la liquidación definitiva realizada por el Ayuntamiento de Alonsotegui de las obras de urbanización de una plaza y la determinación del importe de las cargas de urbanización imputables a la UE 1.1 y, en particular, las imputadas a la Inmobiliaria Basaldi, S.L. en su condición de propietaria dentro de la UE 1.1 y en función de su cuota de propiedad, con un importe a abonar de 472.092,946 euros. Solo cabe conocer y pronunciarse sobre si es ajustado a Derecho el requerimiento del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao al Ayuntamiento de Alonsotegui para que declinase su jurisdicción en relación con las providencias de apremio que había dictado contra la concursada tras haberse declarado concurso en relación con dicha mercantil.
Tercero.
En relación con la cuestión competencial planteada, este Tribunal tiene dicho en Sentencia de 25 de junio de 2007, y ha reiterado en la Sentencia de 24 de octubre de 2012, que el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento del competente primariamente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo–, exclusividad que se funda en razones de economía procesal y de eficacia respecto del proceso universal abierto, aunque exige una interpretación estricta en cuanto supone una excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción de otros Tribunales y en relación con la Administración, un límite a su prerrogativa de autotutela.
Una vez liquidado por el Ayuntamiento el importe de 472.092,946 euros de las cargas de urbanización imputables a la Inmobiliaria Basaldi, S.L., una vez ya declarado el concurso e, incluso, finalizada la fase común de procedimiento concursal y abierta la fase de liquidación, el Ayuntamiento se ha considerado competente para adoptar por sí mismo medidas de ejecución de unos bienes del concursado, en un procedimiento de ejecución separado y externo al procedimiento concursal en un momento posterior al concurso.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal la vis atractiva del procedimiento concursal se extiende también a la fase de ejecución de las deudas, y por ello ha de realizarse, como defiende el Juez de lo Mercantil y también estima el Ministerio Fiscal, dentro del procedimiento concursal y de la ejecución colectiva del patrimonio de la concursada, materia que sólo corresponde decidir al Juez del Concurso, al que corresponde calificar ese crédito y decidir sobre su ejecución dentro de la ejecución colectiva propia del concurso, una vez declarado el concurso. /www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Según el art. 55.1 de la Ley Concursal, declarado el concurso no podrá seguirse apremio administrativo o tributario contra el patrimonio del deudor. La fecha de declaración del concurso es así el criterio relevante para determinar la preferencia del procedimiento administrativo judicial, y siendo la liquidación del crédito municipal posterior a la fecha de declaración del concurso, ese crédito queda incurso dentro del procedimiento concursal y, por ello, «sujeto a la vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, que corresponde conocer a la Jurisdicción mercantil con carácter exclusivo y excluyente, cualquiera que fuere el órgano que los hubiese ordenado» (STCJ 11 de diciembre de 2012). Por ello, el Ayuntamiento de Alonsotegui no debería haber procedido a esa ejecución singular tras la declaración del concurso en cuyo procedimiento, además, se encontraba personado.
Por consiguiente, el presente conflicto debe resolverse reconociendo la competencia del Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao, debiendo excluirse cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano jurisdiccional. Corresponde a ese Juzgado determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida debida al Ayuntamiento y, en particular, para su calificación o no como crédito contra la masa, sometiéndose la ejecución de ese crédito al procedimiento concursal en curso.
En consecuencia:
FALLAMOS
Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao y el Ayuntamiento de Alonsotegi, corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos D. Gonzalo Moliner Tamborero; D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; D. José Antonio Montero Fernández; D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer; D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón; D. Fernando Ledesma Bartret. cve: BOE-A-2013-12415