Jurisdicción: Civil SAP VALENCIA
Recurso de Apelación núm. 320/2013
Ponente: IIlma. Sra. Rosa Mª Andrés Cuenca
ROLLO NÚM. 000320/2013
M
SENTENCIA NÚM.: 216/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000320/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001126/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL y Admón Conc. de LLANERA S, L. D. Hernan ( Concurso nº 672/07), representadas las Cias por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, y asistidas del Letrado don MANUEL MONZO SALAS y de otra, como apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistida del Letrado don MIGUEL VILLAESCUSA CONEJEROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL y Admón Conc. de LLANERA S, L. D. Hernan ( Concurso nº 672/07).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio incidental sobre acción de reintegración, promovida por la Administración Concursal de Llanera Construcciones, Obras y Proyectos S.L.U., contra Llanera Construcciones Obras y Proyectos S.L.U., Llanetra Urbanismo e Inmobiliaria S.L. y Banco Pastor S.A., en el Procedimiento Concursal Ordinario nº. 672/07, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL y Admón Conc. de LLANERA S, L. D. Hernan ( Concurso nº 672/07), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
.- La administración concursal de LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU ejercita acción de reintegración al amparo del artículo 71,1 LC ( RCL 1988, 1642 ) contra BANCO PASTOR SA, LLANERA CONSTRUCIONES OBRAS Y PROYECTOS SL y LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL con fundamento en los hechos que, seguidamente se exponen. Alega que las dos demandadas suscribieron pólizas de crédito con el BANCO codemandado, en concreto:
a) 1-3-05 (importe 500.000 Euros). Ampliada en 1-6-06, a 1.500.000, se acordaba que vencía el 1-3-06, pero que el plazo de amortización sería el 1-3-07 (si hubiera habido una prórroga por falta de denuncia de las partes) o el 1-3-08 (si hubiera habido dos prórrogas, que es el caso que nos ocupa).
b) 1-3-05 (1.500.000 Euros). Se acordó devolver saldo el 1-3-06, con prórrogas anuales y, con fechas de devolución a 1-3- 07 (en caso de una prórroga) o 1-3-08 (en caso de dos)
c) 21-12-05 (1.000.000 Euros): Por idéntico mecanismo a las anteriores, vencía el 21-12-08.
Que las tres pólizas se cancelaron el 13-6-07, por D. Nicanor , en representación de las codemandadas, lo que comporta su cancelación anticipada, y que las sociedades fueron, con otras pertenecientes al grupo, declaradas en situación de concurso voluntario por AUTO de 2.10.07. Considera la administración concursal que hubo cancelación de pólizas de crédito, con vencimiento posterior a la fecha de declaración de concurso, que tal acto está incurso en el plazo de las acciones de reintegración que señala el artículo 71,1 LC , que tales actos son rescindibles, y que el perjuicio para la masa es evidente con independencia de que exista o no intención fraudulenta, pues se vulnera el principio de paridad en el trato de los acreedores, y, en el presente caso, el efecto del pago no es el beneficio de los fiadores, que se declararon en concurso por medio del mismo auto, sino el beneficio directo del banco Pastor, en perjuicio del resto de acreedores, y conociendo la situación patrimonial de las concursadas; el ingreso de cantidades prácticamente al límite del crédito se produce en época muy próxima a la declaración del concurso.
Las entidades concursadas codemandadas se allanaron y la entidad bancaria contestó a la demanda, alegando, en esencia, sin negar los hechos relatados en la demanda, que el mismo día en que se produjo el pago (13-6-07) una sociedad del grupo Pastor compró a Llanera 50% de participaciones de Residencial Valdemar SL y que el precio se destinó (4.500.000 Euros) a cancelar las pólizas. Hubo un ingreso extraordinario, y no cabe apreciar perjuicio a la masa activa del concurso por cuanto se siguieron instrucciones recibidas, considerando que no procede efectuar una interpretación estricta del 71,2 LC, sino analizar las circunstancias concretas, no siendo pertinente declarar, en forma automática la rescisión de los actos de venta de activos efectuados con la única finalidad de permitir la continuidad de la empresa ni los pagos efectuados con el producto obtenido. Finalmente, alega la demandada que si se considerara acreditada la existencia de un perjuicio para la masa activa del concurso, declarando la rescisión de los pagos efectuados a Banco Pastor SA, la demanda no podría acogerse tal y como solicita la administración concursal:
a) Por una parte, porque del importe total cancelado hay un pagaré que califica Banco Pastor como acto ordinario de la actividad de la concursada, conforme el artículo 71,5 LC (importe 13.948'34 Euros) que debería detraerse del total supuestamente cancelado (1.497.885'23 -13.948'34 = 1.483.936'89 Euros ) por lo que sólo esta última cantidad podría ser objeto de reintegro .
b) Por otra parte, porque si se acuerda así, debe valorarse, también, que existían fianzas solidarias en las pólizas. Por tanto, si se declara la ineficacia de la cancelación de dicha póliza y la restitución del importe solicitado, también deberá reconocerse al Banco Pastor un crédito ordinario en las listas de acreedores de las mercantiles fiadoras, que detalla -folios 65 y 66-
Solicita, por los fundamentos jurídicos que expuso, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO
.- El Juzgado de lo Mercantil 2 dictó sentencia el 15-12-08 desestimando íntegramente la demanda, pues los reintegros que haga el acreditado en la cuenta de crédito suelen estar previstos en el propio contrato, y por tanto deben reputarse actos ordinarios del artículo 71,5 LC ( RCL 1988, 1642 ) .
Considera que hay un error porque la acción de reintegración no se dirige contra un acto en concreto de extinción de obligaciones, sino contra la cancelación de póliza de crédito (no incluida como tal acto de extinción en el artículo 1156 CC ( LEG 1889, 27 ) ) por lo que cuando el articulo 71,2 habla de " pagos o extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso " no se refiere a las cancelaciones de pólizas de crédito.
Frente a dicha resolución la administración concursal formuló protesta, formalizando recurso de apelación tras la notificación del auto de finalización de la fase común del concurso de acreedores -auto de 23-7-09- como apelación más próxima a los efectos de interposición de aquel (resolución vehículo). También formuló protesta la representación de LLANERA SL, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU, ALDALONDO SLU, DESCANS LES MARINES SLU, PATRIMONIAL ARENALL SLU, formalizando el correspondiente recurso (folios 421-427 y LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, folios 546 y ss Tomo X)
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