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jueves, 23 de mayo de 2013

● Costas y gastos generados por la solicitud y declaración del concurso necesario. La consideración legal de las costas como deudas de la masa y su alcance. Innecesariedad de una imposición expresa de las costas para que las mismas resulten exigibles en todos los casos. Cuantificación del crédito.


Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2012. (01/03/2013)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2012 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN).
RESUMEN:
23. La concursada cuestiona las cuantías de la minuta y estima que la correcta aplicación de los criterios orientadores (sobre el importe del crédito del acreedor) lleva a un total de 28.936,9 euros (33.569,8 euros con el IVA incluido) para toda la fase común. Coincidimos con ella que esa cantidad es razonable, esto es, es una justa expresión de la retribución equitativa para el trabajo que el abogado hubiera podido haber desarrollado en toda la fase común.
En lo que, en cambio, no coincidimos con la defensa de la concursada es en que, para obtener la cantidad correspondiente a la fase de declaración, el criterio más razonable sea el temporal, esto es, la extensión temporal de una y otra fase. En nuestra opinión, lo más razonable es imputar la mitad de esa cantidad a la fase de declaración, por lo que estimamos que de la minuta del letrado debe incluirse la cantidad 16.784,90 euros (con el IVA incluido) como deuda de la masa.
24. La referida cantidad nos parece que supone un resarcimiento equitativo para el trabajo desarrollado por el abogado de la solicitante para preparar y redactar la solicitud del concurso, que no estimamos que planteara dificultades extraordinarias para el acreedor, porque estimamos que se encontraba en la previa posesión de la información suficiente para poder conocer en el momento de instar el concurso la situación de insolvencia en la que se encontraba la concursada, por su estrecha relación con ella.
25. En cuanto a los derechos del procurador, la minuta presentada por el mismo de un total de 32.340,78 euros, incluye dos tipos distintos de partidas: (i) los derechos en sentido estricto, esto es, la cantidad de 21.650 euros; y (ii) de otro, diversas partidas correspondientes a adelantos.
25.1. El cálculo de los derechos del procurador creemos que debe hacerse de acuerdo con la cuantía del crédito del acreedor al que representa, única cuantía conocida en el momento de la solicitud. Considerarlo de otra forma dejaría sin respuesta razonable el cómputo de los derechos en el caso de que la solicitud finalmente se desestime, supuesto en el que no puede llegar a conocerse la cuantía de las masas. Por ello consideramos que, de acuerdo con el art. 19 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que el importe de los derechos para todo el concurso es de 12.485,91 euros. Sobre esa cantidad consideramos que el porcentaje correspondiente a la fase de declaración debe ser el del 25 %, según la propia norma expresa (para el caso de solicitud desestimada, al que asimilamos el de solicitud estimada). Por consiguiente, ello nos lleva a la cantidad de 3.121,47 euros.
25.2. En cuanto a los adelantos, la partida más importante es la correspondiente a la tasa judicial, por un importe de 6.150 euros, que ha acreditado haber abonado, razón por la que procede su inclusión como deuda de la masa. Y también procede la inclusión de las demás partidas de adelantos, correspondientes a conceptos que no se cuestionan que se corresponden con gastos efectivamente producidos como consecuencia de la publicación de los edictos en el BOE (69,72 euros) y pagos en el Registro de En suma, la cantidad total correspondiente a adelantos y derechos del procurador es la de 9.915,25 euros.
Por consiguiente, el importe total de las costas de la acreedora solicitante del concurso que debe abonarse con cargo a las deudas de la masa está representado por la cantidad total de 36.615,4 euros.


VER SENTENCIA ENTERA

martes, 9 de abril de 2013

CREDITOS CONTRA LA MASA, INTERESES Y RECARGOS CONTRA LA MASA


Intereses y recargos de un crédito (de la SS) contra la masa, son también créditos contra la masa

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013. El objeto del proceso era la calificación, como créditos contra la masa, de los intereses y recargos impuestos a una empresa por falta de pago de cuotas de la Seguridad social posteriores a la declaración de concurso. Entendemos que las cuotas impagadas se habían devengado con posterioridad al concurso.
El Supremo establece la siguiente doctrina
- el art. 59.1 LC (suspensión del devengo de intereses) se aplica a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa que, de acuerdo con el art. 84.1 LC, no forman parte de la masa pasiva, lo que tiene lógica si se tiene en cuenta que la suspensión del pago de intereses se explica porque no solo el principal sino los intereses del crédito concursal deben quedar sometidos a la ley del dividendo que resulte del convenio o de la liquidación y, entre tanto, esos créditos no son exigibles.
Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".
Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. 
en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en 4 el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.
La declaración de concurso, por tanto, no tiene efectos sobre el devengo de los intereses y de los recargos (lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal – el crédito de la Seguridad Social es crédito contra la masa) pero impide la ejecución singular.

sábado, 16 de febrero de 2013

Pago creditos contra la masa concurso acreedores. Apremios administrativos, recargos e intereses.

1. Sentencia anulada o casada
CONCURSO: DETERMINACION DE LA MASA PASIVA: reconocimiento de créditos: créditos contra la masa: improcedencia: demora en el pago de cuotas de Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso: recargos: prioridad de las normas concursales en relación con los créditos de la Administración de la Seguridad Social: imperatividad y exhaustividad de la norma concursal que identifica los créditos contra la masa: no pueden iniciarse ni seguirse procedimientos administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor: el régimen jurídico del pago de los créditos se recoge de modo exclusivo y excluyente por la LC; intereses: suspensión del devengo de intereses: inexigibilidad de intereses de demora: sin apremio no son exigibles los intereses de demora, y el apremio no es posible cuando se ha iniciado un procedimiento concursal.
AP de León (Sección 1ª) Sentencia num. 208/2010 de 21 mayo   AC 2010\1049

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jueves, 17 de enero de 2013

Derecho concursal. Créditos contra la masa. Acción de reembolso seguro caución cantidades entregadas a cuenta promotora viviendas, fecha a tener en cuenta.


Juzgado de lo Mercantil N°.. 8 de Madrid, Sentencia de 28 Mar. 2012, proc. 317/2011
Ponente: Villena Cortés, Francisco de Borja.
Nº de PROCEDIMIENTO: 317/2011
Jurisdicción: CIVIL
Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, Editorial LA LEY
PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Acción de reconocimiento y condena al pago de un crédito contra la masa,derivado del seguro de caución prestado por la aseguradora demandante a favor de la promotora ahora concursada, para la cobertura de las cantidades dadas a cuenta por los compradores, habiendo realizado la aseguradora los pagos por tal seguro a favor de dichos compradores una vez declarado el concurso de la promotora. Estimación. La acción de reembolso de la aseguradora no se genera en el momento en que se produce el siniestro objeto de aseguramiento, sino cuando posteriormente se liquida el efectivo daño producido al asegurado. Por tanto, si la circunstancia que da lugar al nacimiento de la acción de reembolso, esto es, siniestro, más daño e indemnización líquida para el resarcimiento, se produce una vez declarado el concurso, habrá de concluirse que tal débito es postconcursal y, por tanto, crédito contra la
masa.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid estima la demanda incidental sobre reconocimiento de crédito
contra la masa en favor de la aseguradora demandante.

viernes, 29 de junio de 2012

Derecho concursal: Clasificación de créditos: Leasing SAP PO 23/04/2012, créditos contra la masa cuotas posteriores a declaración del concurso



Roj: SAP PO 1121/2012
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pontevedra
Sección: 1
Nº de Recurso: 140/2012
Nº de Resolución: 215/2012
Fecha de Resolución: 23/04/2012
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

OTRAS MATERIAS MERCANTIL

                                                                                
        

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1  PONTEVEDRA 

  1. Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)140/12
    Asunto:ICO 257/10(ANTES 81/11)
    Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 2 PONTEVEDRA.
    LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
    D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ
    Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
    D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
    HA DICTADO
    EN NOMBRE DEL REY
    LA SIGUIENTE
    SENTENCIA NUM.215

    En Pontevedra a veintitrés de abril de 2012.
    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ICO 257/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm.140/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: BNKINTER S.A representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D.JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, y como parte apelados-demandados: PREFABRICADOS CASTELO, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ , y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRONO GUEIRA, Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES DE HECHO

  2. PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
    "DESESTIMO la demanda incidental promovida por BANKINTER S.A. representado por el Procurador Sr. PORTELA LEIRÓS contra PREFABRICADOS CASTELO S.A.AU., representada por el procurador Sr. SANJUAN FERNÁNDEZ, y contra la Administración Concursal.
    No hago especial imposición de las costas del incidente a ninguna de las partes."

    SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BANKINTER S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18.04.12 para la DELIBERACIÓN de este recurso.

    TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Dos son las cuestiones que, de forma acumulada, se han planteado en la instancia, y ahora, en la misma forma, en sede de apelación. La parte demandante y apelante mediante el planteamiento de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores a que se refiere el art. 96.3 LC, realiza dos pretensiones autónomas. En primer lugar que se le reconozca en la lista de acreedores como acreedor por un contrato de IRS, cuya consideración de la resolución convenida entre las partes está siendo objeto de otro incidente concursal. En segundo lugar se pretende que las cuotas de varios contratos de arrendamiento financiero tengan la consideración de créditos privilegiados las cuotas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, y como créditos contra la masa las cuotas devengadas con posterioridad a dicha declaración.