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jueves, 16 de marzo de 2017

Lesiones por accidente de circulación. ¿Delito o no delito? Esa es la cuestión…

14-3-2017 | Wolters Kluwer

  • Un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid aclara en qué circunstancias las lesiones producidas en un accidente de tráfico pueden tramitarse por vía penal.
Jurisprudencia comentada
Portada
Sonsoles Navarro.- Una de las cuestiones que mayor conflictividad está generando en nuestros juzgados en materia de tráfico y seguridad vial es cuándo ante las lesiones producidas en un accidente de tráfico puede acudirse a la vía penal. Un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (LA LEY 6004/2017)analiza y aclara los distintos parámetros y preceptos legales que tienen que concurrir en estos casos para que puedan considerarse las lesiones como posible delito y tramitarse por esta vía.
1. Requisitos que tienen que concurrir
Para que la denuncia penal por lesiones producidas en un accidente de tráfico prospere y el Juez no decida archivarla, tienen que concurrir todos estos requisitos:
2. Conclusiones
El Auto, tras explicar todas estas interrelaciones normativas para poder admitir la tramitación por vía penal o desestimarla y derivar las actuaciones a la vía civil, concluye que deben casar:

miércoles, 18 de mayo de 2016

Herido por los cristales en la discoteca: interrupción de la prescripción de la acción civil por presentación de una denuncia penal que se archiva inmediatamente


Herido por los cristales en la discoteca: interrupción de la prescripción de la acción civil por presentación de una denuncia penal que se archiva inmediatamente
Fuente de la foto El Supremo nos da una clase sobre responsabilidad civil "pertinentemente" porque era necesaria para resolver correctamente el caso. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (guárdensela porque se citará a menudo en el futuro debido a que expone detalladamente la solución a muchos problemas concretos en materia de responsabilidad extracontractual)....
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miércoles, 29 de abril de 2015

PROCESAL PENAL. MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Procesal Penal. Motivación de las sentencias absol...: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.

Procesal Penal. Motivación de las sentencias absolutorias. El TS anula una sentencia absolutoria de la AP al enteder que se trata de una resolución irrazonable e ilógica en su argumentación, al fundamentar el fallo absolutorio en una duda que se muestra claramente irrazonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO1. La argumentación del Tribunal sentenciador que se acaba de reseñar ha de ser contrastada con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una sentencia motivada conforme a derecho, cuya vulneración denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. 
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). 
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre, se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es ex igible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero; 147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril. 



Por último, en la STC 107/2011, de 20 de junio, tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio, se estableció que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)". 
2. La aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso que ahora se juzga nos lleva a concluir necesariamente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como sostiene el Ministerio Público en su escrito de recurso, pues así se constata a través de la argumentación exculpatoria plasmada en la sentencia recurrida. 
En efecto, los razonamientos que expone el Tribunal sentenciador convierten la sentencia impugnada en una resolución irrazonable e ilógica en su argumentación, al fundamentar el fallo absolutorio en una duda que se muestra claramente irrazonable.
A tal conclusión se llega porque el Tribunal, después de descartar toda posibilidad de que concurra una prueba ilícita y de que los policías hayan podido incurrir en un delito provocado, y de argumentar incluso que las declaraciones de los diferentes testigos ponderadas individualizadamente pudieran abocar a un fallo condenatorio, construye una situación de duda sobre unas máximas de experiencia que no se ajustan en modo alguno a las reglas de la lógica de lo razonable.
Dice la Audiencia que, si bien es cierto que los agentes declararon que el montaje de la vigilancia policial en el entorno próximo al locutorio telefónico que regentaba uno de los acusados obedeció a una denuncia anónima o a un aviso de un vecino a la policía, resulta absurdo que a través de una denuncia de esa naturaleza pueda en un periodo de tres o cuatro horas incautarse una partida de casi tres kilos de cocaína que son trasladados en una mochila por uno de los acusados, que es detenido con la droga encima cuando intenta escaparse del locutorio.
La sentencia arguye que ello es "un absurdo" porque supone "llegar y besar el santo", y añade que con una vigilancia policial de tres o cuatro horas no resulta factible, con arreglo a la lógica, obtener un resultado policial tan claro y rotundo.
Pues bien, frente a ese argumento que expone la mayoría del Tribunal de instancia, y coincidiendo con el voto particular que se plasma en la sentencia, no puede cuestionarse que resulta totalmente factible que a través de una denuncia anónima o de "un soplo" a la policía, ya sea proporcionado por un vecino o por un confidente policial, se advierta de una entrega de droga que se va a ejecutar en las horas siguientes y que, una vez montada la correspondiente vigilancia, se detenga al portador de la sustancia. Ello, tanto con las máximas de la experiencia relativas a la unidad de tiempo y de espacio, así como a la plausibilidad de que la denuncia de un hecho a suceder en las próximas horas sea verificado por un control policial preparado al efecto, no es ajeno a la lógica de lo razonable ni a las máximas experienciales, sino más bien todo lo contrario: los avisos o "soplos" de confidentes o de un vecino de la zona resultan perfectamente verificables y comprobables en las horas inmediatas a su conocimiento.
Todo ello no resulta absurdo, como se dice en la sentencia mayoritaria, ni contrario a la reglas y máximas de la experiencia común; sino que cuando se produce un aviso o anuncio de esa naturaleza que presenta una verosimilitud de base, lo coherente y razonable es que la ocupación de la droga se produzca en las horas inmediatas a la información proporcionada por el confidente o denunciante anónimo.
Siendo así, todas las conjeturas que realiza la sentencia de instancia afirmando que se está ante un supuesto absurdo, ilógico e irrazonable se aparta de las máximas de la experiencia común que se aplican en casos similares. Ha generado, pues, una situación de duda para fundar la absolución que se considera irrazonable y que acaba determinando una decisión que se basa en un error argumental que contradice los datos objetivos aportados por la prueba. Y es que si la sentencia señala que no concurre prueba ilícita alguna ni tampoco indicios de que nos hallemos ante un delito provocado, no puede desactivarse la prueba de cargo generando suspicacias mediante unas máximas de experiencia que contradicen la lógica de lo razonable.
Todo ello determina necesariamente la anulación de la sentencia absolutoria recurrida. Nulidad que nos coloca en la tesitura de decidir si ha de ser el propio Tribunal el que dicte otra sentencia o si ha de ser un Tribunal distinto el que conozca de la causa en un nuevo juicio, que es la pretensión que postula el Ministerio Fiscal por entender que el Tribunal de instancia, tras dos sentencias irrazonables y vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, ha perdido su imparcialidad para dictar una tercera.
Pues bien, las circunstancias excepcionales que se dan en el presente caso justifican que se adopte la decisión que postula el Ministerio Fiscal. Y ello debido al cúmulo de contradicciones e ilogicidades que aquí concurren entre las dos sentencias dictadas y también en el contenido interno de ambas.
En efecto, no es que el Tribunal sentenciador haya dictado sucesivamente dos sentencias con un contenido incoherente e irrazonable en su argumentación; sino que también ha pasado de una primera sentencia en la que ha redactado unos hechos claramente incriminatorios para ambos acusados e idóneos para dictar un fallo condenatorio, a recoger en esta segunda sentencia, partiendo de unas mismas pruebas, unos hechos casi inexistentes a través de cuya lectura no resulta factible siquiera conocer qué es lo que sucedió en el escenario de los hechos.
Todo lo que rodea, pues, a ambas resoluciones, tanto en su contenido intrínseco como en su examen comparativo, viene a constatar que el Tribunal está tan contaminado por el caso y tan predeterminado por las circunstancias que lo rodean, que, como alega el Ministerio Fiscal, no cumple con las condiciones de imparcialidad ni cuenta con el distanciamiento de los hechos probatorios necesario para dictar una tercera sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE. 
Siendo así, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se celebre una nueva vista oral con un Tribunal distinto al que ha intervenido hasta hora, Tribunal que habrá de ser el que dilucide finalmente el proceso.

Se estima así el recurso de casación del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 LECr.). 

viernes, 13 de julio de 2012

Procesal Penal. Modificación en apelación o casación de las sentencias absolutorias.



Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

NOVENO.- Como ha señalado recientemente la sentencia 333/2012, de 26 de abril, tanto la doctrina de esta Sala (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio, entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión estrictamente jurídica, pero si a la revisión fáctica.
Un ejemplo reciente de esta doctrina puede apreciarse en la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero) al señalar el Tribunal que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ("considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia") vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Vulneración que no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia o en supuestos estrictos de infracción de ley indirecta del 849 2º.
Este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), en las que se aprecia la vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando "a contrario sensu" que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
DÉCIMO.- Pues bien, en el caso actual la cuestión que se plantea no es estrictamente jurídica pues no se concreta a la interpretación que ha de darse a los elementos configuradores del tipo, como sería si lo que se interesase por la acusación recurrente fuese que, partiendo de la concurrencia manifiesta de un engaño deducible objetivamente del relato fáctico, se pronunciase esta Sala sobre la suficiencia de dicho engaño para alcanzar relevancia típica.
Por el contrario, en el caso actual, el Tribunal sentenciador declara expresamente en la sentencia que "no puede reputarse probado, fuera de toda duda razonable, que el acusado valiéndose de un engaño intencionado, penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio ".
En consecuencia, no se trata de revisar la corrección jurídica de un juicio de inferencia, sino de modificar una valoración probatoria del Tribunal sentenciador, obtenida del análisis conjunto de la prueba practicada, incluidas las manifestaciones exculpatorias del acusado que proporcionó una versión alternativa a la de la acusación que el Tribunal sentenciador ha considerado verosímil, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición al recurrente de las costas del mismo.