Buscar

Mostrando entradas con la etiqueta IVA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta IVA. Mostrar todas las entradas

lunes, 11 de abril de 2016

COSTAS PROCESALES. FACTURACION, IVA, RETENCIONES

Nº. CONSULTA0206-05
ORGANOSG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA10/06/2005
NORMATIVALIVA, Art. 78; RIRPF RD 1775/2004, Art. 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101
DESCRIPCIONEl consultante ejerce la actividad profesional de abogacía.
CUESTIONNaturaleza jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor Añadido (repercusión del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación de practicar retención).
1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la
Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y
función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las
partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se
determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o
prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas
judiciales.
Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un
procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las
mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en
favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de
indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna
gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte
que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella
cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del
cobro de tales cantidades.
3.- Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido
prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales
por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su
actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con
independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que
haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de
satisfacerle la otra parte en el proceso.
En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos
de la Ley 37/1992, el profesional consultante, en su condición de sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría obligado a efectuar la repercusión de dicho
Impuesto sobre el cliente con el que ha concertado la prestación de los servicios ( y
que en este caso ha de percibir las cantidades en concepto de costas), mediante la
correspondiente factura expedida para este último, en la que la cuota del Impuesto
repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal
operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera
separada de la base imponible.
El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (el
cliente del consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está
obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos
empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la
Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
4.- Por su parte la emisión de la factura habrá de ajustarse a lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del
Estado de 29 de noviembre).
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 101 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y el desarrollo reglamentario de este precepto
realizado por los artículos 72 a 106 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta se encuentran los rendimientos de actividades profesionales, según lo
dispuesto en el artículo 73.1.c) del Reglamento. Por otra parte, el artículo 74.1.a) del
Reglamento establece que las personas jurídicas son sujetos obligados a retener o
ingresar a cuenta del Impuesto en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación.
La cuestión se centra en determinar si en los supuestos de condena en costas la parte
condenada satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la
parte contraria, o por el contrario se genera un crédito a favor de la parte vencedora
en juicio.
Con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº
0100-05, determinó -modificando un criterio anterior- que en los supuestos de
condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está
satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte
vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la
condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios
profesionales. Ello se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus
abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de
obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto.
De lo anterior se deriva que, en el presente supuesto, será la mercantil, de la que es
cliente el consultante, el sujeto obligado a practicar retenciones a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por los honorarios profesionales satisfechos.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

martes, 29 de octubre de 2013

El IVA de caja


  • Luces y sombras del IVA con el criterio de caja

    Posted:Sun, 27 Oct 2013 22:43:39 +0000
    Dentro de los artículos que viene dedicando “¿Hay derecho?” a la Ley de emprendedores (ver ésteéste yéste) comentaré brevemente en esta entrada el nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA. Este nuevo régimen de IVA era una demanda de empresarios y profesionales que se veían obligados a ingresar en el Tesoro cuotas de IVA repercutidas a sus clientes que, sin embargo, todavía no habían llegado a cobrar, cosa que, debido a la crisis económica, se produce cada vez con mayor frecuencia. No obstante, habrá que esperar a 1 de enero de 2014 para que el nuevo régimen entre en vigor y sea posible su aplicación. Por otro lado, el sábado pasado se ha publicado una reforma del Reglamento del IVA  para dar entrada a este nuevo régimen.

    En la actualidad el devengo del IVA se produce cuando se entregan los bienes o se prestan los servicios sujetos al impuesto. No obstante, si se producen pagos anticipados, se anticipa el devengo al momento de ese pago anticipado; pero no se admite que, si hay un pago retrasado, se retrase el devengo. La esencia del nuevo régimen especial del criterio de caja consiste en que el empresario o profesional puede optar por el criterio de cobro y pago en vez del criterio del momento de la entrega o prestación. El legislador, sin embargo, se muestra cauteloso y establece una serie de limitaciones y prevenciones que muestran un cierto temor a las consecuencias del nuevo régimen sobre las arcas públicas.

    La primera consiste en que sólo pueden optar por este régimen aquellos cuyo volumen de operaciones durante el año natural precedente no haya superado los 2.000.000 de euros, lo que no parece que tenga otra justificación que la de no ver excesivamente mermados los ingresos públicos, pues evidentemente las dificultades financieras de la empresa por tener que anticipar el IVA no cobrado serán las mismas sea cual sea su tamaño.

    Pero aún parece tener menos justificación la exclusión del régimen de caja de los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía de 100.000 euros. Teniendo en cuenta que uno de los sectores más perjudicados por el criterio de devengo que obliga a anticipar el pago del IVA a la Hacienda es el de quienes facturan al Sector Público en sus distintos niveles territoriales, parece que pueden ser precisamente ellos los grandes excluidos. Pensemos en una empresa que haya realizado algunas obras o suministros para determinada Administración morosa en sus pagos, que quizá sería la más necesitada del régimen fiscal y, sin embargo, no podrá acogerse a él.

    El contenido del régimen es sencillo: el sujeto pasivo acogido al mismo computará el IVA repercutido en la declaración del periodo en el que cobre la factura emitida al cliente. Pero, a cambio, el IVA soportado tendrá que deducirlo también en el periodo de declaración en que lo pague efectivamente, no en aquél en que recibió la factura. Si cobra (o paga) sólo parte de la factura, se devengará el IVA proporcional a lo efectivamente cobrado (o pagado).

    Pero Hacienda desconfía de posibles actos de “ingeniería fiscal” que le perjudiquen: retrasar cobros o anticipar pagos de facturas de un ejercicio, con el consiguiente aplazamiento del pago neto del IVA. Por ello establece una serie de cautelas. Si se está en el régimen uno o varios años y, después, se renuncia a él, esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años. Es difícil entender esta cautela. Quizá Hacienda está pensando en empresa que va a realizar una fuerte inversión (y, por tanto, su IVA será previsiblemente negativo), que va a pagar en plazos y que decida salir del régimen del criterio de caja en el que no podría deducir el IVA soportado de golpe, sino a medida que va realizando los pagos. Como medida disuasoria se la penaliza  dejándola fuera del régimen durante al menos tres años.

    Por otro lado, una cuestión criticable es la atribución de efectos del régimen especial de criterio de caja a sujetos pasivos que no han optado por dicho régimen. En efecto, aunque un sujeto pasivo no esté acogido al criterio de caja del IVA, no podrá deducir el IVA soportado que le hayan repercutido proveedores que sí estén en criterio de caja hasta que no se haya producido el pago efectivo. Es decir, Hacienda obliga a todos los empresarios a correr con parte del perjuicio financiero que le produce el retraso del devengo mediante el criterio de caja. La cosa complica enormemente el sistema de IVA, pues obliga a cumplir ciertos requisitos adicionales a los sujetos pasivos en régimen general, para acreditar el pago de las facturas, cumpliendo ciertas obligaciones formales, especialmente añadir a sus registros de operaciones la fecha de pago. Feo detalle para con los sujetos pasivos, que se verán envueltos en complicaciones administrativas sin comerlo ni beberlo.

    En general, el régimen especial favorece al sujeto pasivo, pues permite retrasar el pago a Hacienda del IVA. No obstante, puede haber casos en que le resulte desfavorable, como ocurre si en esa empresa el retraso de los pagos a proveedores es muy superior al retraso del cobro a clientes. Además hay que tener en cuenta el coste administrativo, por las obligaciones formales adicionales y el sistema contable que utilice el sujeto pasivo, pues si lleva (como es lo correcto) su contabilidad por el criterio de devengo y no por el de caja, la complicación de andar periodificando el IVA puede ser muy engorrosa.

    En todo caso, los sujetos pasivos que no se acojan al criterio de caja tendrán la dificultad añadida de estar a expensas de que sus proveedores sí utilicen ese criterio, lo que dará lugar, quieran o no, a tener que realizar esos ajustes por periodificación del IVA, para cuadrar los desfases entre el momento en que se soporta el IVA en factura y el momento en que éste es deducible (el momento del pago).

    En resumidas cuentas, mucho ruido y, me temo, pocas nueces.