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martes, 26 de julio de 2016

Anulación de contrato de swap.El error vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el periodo en que debía haber sido traspuesta. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Anulación de contrato de swap. El error vicio en l...: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena) . [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premiu...


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Decisión de la sala. El error vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el periodo en que debía haber sido traspuesta.
1.- Esta sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. La sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, 387/2014 de 8 de julio, 110/2015 de 26 de febrero, 491/2015, de 15 de septiembre, 547/2015, de 20 de octubre, 550/2015, de 13 de octubre, 559 y 562/2015, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre, 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre, 588/2015, de 10 de noviembre, 623/2015, de 24 de noviembre, 675/2015, de 25 de noviembre, 631/2015, de 26 de noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 670/2015, de 9 de diciembre, 691/2015, de 10 de diciembre, 692/2015, de 10 de diciembre, 742/2015, de 18 de diciembre, 31/2016, de 4 de febrero, 195/2016, de 20 de marzo, y 331/2016, de 19 de mayo, entre otras. 
2.- La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes. 
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].». 



Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo que refuerza el nivel de protección de estos, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo. Por tal razón, la afirmación que se hace en la instancia en el sentido de que cuando se suscribió el contrato de swap entre las partes no se había incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la normativa MiFID puede justificar que no se apliquen los requisitos formales introducidos por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, o que no se utilicen las categorías legales establecidas en la misma (por ejemplo, en la clasificación de los clientes), pero no puede servir para excusar a la entidad bancaria de cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y necesidades de dicho cliente como para transmitir a este la información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece, especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros complejos. 
3.- Por otra parte, la Directiva MiFID no solo se encontraba ya en vigor cuando se concertó el contrato, sino que había transcurrido ya el plazo de transposición de la misma. 
En nuestra sentencia 244/2013, de 18 de abril, respecto de un contrato concertado cuando la citada Directiva se encontraba ya en vigor pero no había transcurrido el plazo de trasposición, afirmamos: 
«Por otra parte, la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición (Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso "Kolpinghuis Nijmegen", asunto 80/86). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996, que utilizó la Directiva 93/13 /CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, para interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios». 
La influencia interpretativa de las Directivas es aún más considerable cuando ha transcurrido el plazo de trasposición sin que hayan sido transpuestas al Derecho interno. Lleva razón la recurrente cuando alega que la elevación en el nivel de protección del cliente que supone la citada Directiva debe ser utilizada como criterio hermenéutico en la interpretación de la normativa interna, para obtener el fin útil de la Directiva no transpuesta en plazo. Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 11 de julio de 1996, caso MPA Pharma GmbH contra Rh ône-Poulenc Pharma GmbH, declaró: 
«En primer lugar, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I- 4135, apartado 6, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20). Sin embargo, según esta jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE...» 
4.- La previsión contenida en el anterior art. 79 de la Ley del Mercado de Valores desarrollaba la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha Directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Su art. 11 prevé que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes ». Estas obligaciones de las empresas de inversión son reforzadas y formalizadas por la posterior Directiva MiFID. 
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo):
«1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos ».
5.- El incumplimiento por la demandada del estándar de información impuesto en esta normativa sobre las características del producto financiero complejo que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. 
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente». 
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico. 
6.- Pues bien, la Audiencia Provincial, tanto en los argumentos que expone en su sentencia como cuando asume los expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, no aplica el elevado nivel de exigencia en cuanto a la información a facilitar por la entidad bancaria a su cliente que resulta de tales normas. 
El contrato de swap es un contrato complejo y de riesgo, difícil de entender para quien no sea un contratante experto en este tipo de productos financieros. Tanto el escueto folleto entregado antes de contratar el swap como el contenido de este contrato, y en concreto de su aviso de riesgos, contienen una información que no cumple los estándares exigentes de la normativa reguladora del mercado de valores. Hemos dicho en anteriores resoluciones que lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado, no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas, interpretadas conforme a la letra y la finalidad de las Directivas mencionadas, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que Banesto pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los costes de la cancelación anticipada, con ilustración sobre los diversos escenarios posibles, y en concreto, con el consistente en una bajada drástica del tipo de interés de referencia, que podía provocar abultadas liquidaciones negativas para el cliente.
7.- El hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil y que en su plantilla contara con un licenciado en ciencias empresariales que intervino en la contratación, no supone necesariamente el carácter experto del cliente puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario o la del licenciado en ciencias empresariales sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. 
Hemos afirmado en las sentencias 549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre, 651/2015, de 20 de noviembre, y 331/2016, de 19 de mayo, entre otras, que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, y «no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera» (sentencias 676/2015, de 30 de noviembre, y 331/2016, de 19 de mayo). 
En cuanto al "asesor" cuya intervención, según las sentencias de instancia, contribuiría a excluir la existencia de error, en la sentencia 633/2015, de 13 de noviembre, afirmamos: 
«Tampoco lo supone [la exclusión del error] el hecho de que el administrador realizara la contratación con la asistencia del contable de la empresa, licenciado en económicas. Hemos afirmado en la sentencia núm. 549/2015, de 22 de octubre de 2015, que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa que puede tener el administrador, ni siquiera con los de quienes trabajan en el departamento de contabilidad, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable». 
En el mismo sentido nos pronunciamos en anteriores sentencias, como las 244/2013, de 18 de abril, y la 673/2015, de 9 de diciembre. 
8.- En el presente caso, al igual que sucedió en el que fue objeto de la sentencia 331/2016, de 19 de mayo, con relación a la misma entidad bancaria, Banesto no informó al cliente de que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituían el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, o la entidad a la que este sirve de intermediario, el contrato de swap solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución de la variable económica utilizada como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida. 
Banesto tampoco informó al cliente sobre cuál era el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales magnitudes están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de la variable económica de referencia hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho en sentencias anteriores, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente y le permite elegir, entre varias ofertas, la que resulte más conveniente. De no hacerlo así, la "apuesta" que supone el swap se produciría en un terreno de juego injustificadamente favorable para el banco.
Asimismo, debe informar sobre el alcance posible del coste de cancelación anticipada del contrato, mostrando diversos escenarios posibles, para que el cliente pueda conocer el alcance real del pago que puede verse obligado a realizar si, ante las perspectivas negativas del producto o por cualquier otra razón, desea cancelar anticipadamente el contrato.
9.- Todo lo cual lleva a la conclusión de que la ausencia de información adecuada y suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto complejo contratado y sobre el coste de cancelación anticipada determinó en la demandante, entidad mercantil no dedicada a la contratación de este tipo de productos complejos y sin perfil de contratante experta en este ámbito, un error sustancial e inexcusable que vició su consentimiento. Por tal razón, la acción de nulidad del contrato por error vicio debe estimarse, declarando la nulidad del contrato, con las consecuencias restitutorias impuestas por el art. 1303 del Código Civil. 


miércoles, 20 de julio de 2016

Fwd: DERECHO MERCANTIL Fiducia cum amico


DERECHO MERCANTIL

DERECHO MERCANTIL


Posted: 11 Jul 2016 09:45 AM PDT
Don Mariano demanda a los herederos de Don Fructuoso para que reconozcan que una venta de las acciones de ECOT SA y participaciones de TRANSAHER SL realizada en 1996 fue simulada. Don Mariano vendió esas acciones y participaciones para evitar que su mujer o sus acreedores pudieran embargarlas. El fallecimiento de Fructuoso extinguiría la fiducia cum amico y, por tanto, reclama la restitución del 60% del capital de ECOT y TRANSAHER
En primera y segunda instancia se da la razón al demandante porque se considera probado el carácter simulado de la transacción y que la voluntad común de las partes era, simplemente, legitimar a Don Fructuoso como titular de las acciones y participaciones.
El recurso de casación se desestima. Este se basa en un único motivo que se resume como sigue:
En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1274 , 1275 y 1276 del código Civil , por carecer de causa o por expresión de causa falsa. En este sentido, argumenta que el contrato no puede producir efecto alguno tal y como resulta de la causa fiduciae que se mantiene desde el inicio del presente procedimiento, esto es, la finalidad fraudulenta, contraria al artículo 7 del Código Civil , de eludir bienes frente a su esposa ante un posible proceso de divorcio y, a su vez, la ocultación de patrimonio a la Hacienda Pública para frustrar su acción ejecutiva
El Supremo distingue las dos cuestiones jurídicamente relevantes.
La primera es que no estamos ante un problema de ausencia de causa, sino de si la causa del negocio era ilícita, esto es, el negocio de compraventa de las acciones y participaciones no pretendía transmitir la propiedad de éstas a cambio de un precio (se expresaba una causa falsa) pero pretendía situar como titular aparente de las mismas al fiduciario (esta era la causa verdadera del negocio). Por tanto, no es un problema de ausencia de causa sino de expresión de una causa falsa que, como es sabido, no daña a la validez del negocio si la causa verdadera existe y es lícita.
La segunda, si es de aplicación el art. 1306 CC que niega el derecho a solicitar la restitución a quien participa de la ilicitud de la causa.
El Tribunal Supremo dice lo siguiente. Respecto de la primera cuestión, afirma que el contrato de compraventa tenía causa ilícita ya que los motivos comunes de las partes se elevan a la consideración de causa del negocio y la motivación de la compraventa fue defraudar a los acreedores de Don Mariano
la transcripción (de lo dicho por las instancias)… evidencia que la finalidad fraudulenta, … fue un elemento determinante de la «causa concreta» del negocio fiduciario celebrado, es decir, del propósito práctico que las partes quisieron conseguir con dicho negocio fiduciario considerado en su unidad.
Pero, a continuación, sorprendentemente, desestima el recurso de casación de los herederos de Don Fructuoso con la siguiente argumentación:
… una vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum amico, con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del fiduciario, la declaración de la ilicitud de causa fiduciae no opera la excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil. En este sentido, la excepción del efecto resolutorio es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, tiene declarado en la sentencia núm. 353/2016, de 30 de mayo , lo siguiente:
«[...] lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre ).
De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las referidas participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro»
La Audiencia de Barcelona, en la apelación que dio lugar a la Sentencia del Supremo de 30 de mayo de 2016 llegó a una solución diferente. Afirmó que era aplicable el art. 1306.1ª CC y, por tanto, que las partes no podían reclamarse nada recíprocamente dada la ilicitud de la causa. In pari causa turpitudinis, melior est conditio possidentis.
La solución del Supremo no nos parece correcta. O bien se afirma que estos negocios jurídicos dirigidos a poner al abrigo de los acreedores los bienes del deudor son fraudulentos y obligan a calificarlos con negocios con causa torpe o ilícita en cuyo caso la aplicación del art. 1306 CC es inevitable, o bien se afirma que, aunque el propósito común fuera ilícito, la ilicitud no alcanza la suficiente gravedad como para que sea de aplicación el art. 1306 CC y se debe permitir al fiduciante – transmitente a recuperar los bienes vendidos una vez que se termina la relación fiduciaria. Pero no puede hacerse, como hace el Supremo, ¡dar parte al fiscal! por si hubiera delito (en cuyo caso, debería aplicar el art. 1305 CC que establece que hay que dar "a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta".

Negocios fiduciarios lícitos

La doctrina a la que se remite esta sentencia del Tribunal Supremo sólo se explica si se entiende que, en realidad, estos negocios jurídicos de compraventa simulados no perjudican a los acreedores si, como se describe en los hechos, el vendedor recibe un precio real a cambio de los bienes que transmite. En tal caso, los acreedores no se ven perjudicados porque podrán atacar el precio recibido. Y, en cuanto a acreedores como la Hacienda pública, tampoco si pueden dirigirse personalmente contra el deudor que se deshace de los bienes. En el caso, el administrador y socio mayoritario cuando se generaron las deudas fiscales de la sociedad responde subsidiariamente frente a Hacienda cuando pueda imputarse a su comportamiento el impago de las deudas fiscales correspondientes a la sociedad. En definitiva, no hay fraude de acreedores aunque el negocio sea fiduciario salvo que, además de fiduciario, se trate de un negocio simulado en el sentido de que se finge el pago del precio. Si se paga un precio a cambio de los bienes, aunque el negocio siguiera siendo fiduciario (fiducia con amico), sería perfectamente lícito. En realidad, tendríamos, simplemente, un pacto de retro perfectamente lícito.

Negocios fiduciarios ilícitos

De manera que habría que distinguir esos casos anteriormente expuestos de aquellos en los que la transmisión fiduciaria sea un negocio que daña a los acreedores porque no se hubiera pagado precio alguno – negocio absolutamente simulado –. Si hay daño para los acreedores, la doctrina del Supremo (calificar el negocio con causa ilícita pero no aplicar el art. 1306 CC) solo es aceptable en los casos en los que sea un acreedor del fiduciante el que reclame al fiduciario la restitución. Si es el acreedor del fiduciante el que ejercita la demanda de restitución, en ejercicio de una acción rescisoria o de una acción pauliana, aplicar el art. 1306 CC perjudicaría a aquellos que son, precisamente, a los que se quiere proteger declarando el contrato como con causa ilícita en primer lugar. En estos casos sí que tiene todo el sentido que no se permita a quien participó en el fraude beneficiarse de éste en perjuicio de los acreedores.
Pero cuando el demandante de la restitución es el fiduciante, tertium non datur: o el juez declara que el negocio no era ilícito porque no causó daño a los acreedores del fiduciante, en cuyo caso ha de estimar la demanda de restitución, o el juez declara que el negocio era ilícito y ha de aplicar el art. 1306 CC si aprecia que el fiduciario también participó de los motivos ilícitos.
Porque la ratio del art. 1306 CC va más allá de hacer justicia y no premiar a quien cooperó con alguien que quería defraudar a sus acreedores. Está basado en la regla de las "manos limpias" (clean hands) de modo que no se contaminen los tribunales de Justicia con negocios fraudulentos. Los jueces no están para eso. Por eso se desestiman tanto las pretensiones de cumplimiento como las de restitución.
La doctrina del Supremo parece basada en la idea de que, en realidad, no existió negocio alguno idóneo para transmitir el dominio – la propiedad de las acciones – y, por tanto, que la demanda de restitución parece algo así como una reivindicatoria.

sábado, 12 de diciembre de 2015

Fwd: STS 3 nov 2015 acciones de nulidad administración concursal

De: insignis@insignis.es
Fecha: 12 de diciembre de 2015, 10:42:38 CET
Para: emiliano@bufetecacabelos.com
Asunto: STS 3 nov 2015 acciones de nulidad administración concursal
Jurisdicción: Civil 
Recurso de Casación núm. 2328/2013 
Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena

domingo, 14 de diciembre de 2014

Protección del socio minoritario mediante la nulidad de los actos abusivos del mayoritario

Por Alicia Sánchez, asociado senior de Olleros Abogados

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias que vienen a aclarar la controvertida cuestión de la legitimación activa de los socios para solicitar la nulidad de contratos celebrados por la sociedad de la que son socios con terceros, con lo que ello conlleva para la protección de los socios minoritarios. Nos referimos en concreto a las sentencias 215/2013 de 8 de abril y 498/2014 de 23 de septiembre.
Antecedentes
En ambas sentencias, el supuesto de hecho es muy similar: en el caso de la sentencia de 8 de abril de 2013 la administradora de la sociedad concertó un contrato de compraventa en virtud del cual transmitió el único activo de la sociedad (la nuda propiedad sobre un inmueble) a otra sociedad de la que eran titulares todos los socios, con la única excepción de la actora, y por un precio que, según quedó probado en la instancia, no fue pagado.
En el segundo supuesto, resuelto por la sentencia de 23 de septiembre de 2014, los administradores de la sociedad acordaron la segregación parcial de la finca que constituía el principal activo de la sociedad y aportaron las parcelas más valiosas a dos sociedades mediante aportación no dineraria en sendos aumentos de capital. Posteriormente, las participaciones sociales que recibió la sociedad en el aumento de capital fueron enajenadas a sociedades controladas por los socios mayoritarios por un precio muy inferior al valor de mercado.
En ambos casos, el socio minoritario instó la nulidad de los negocios jurídicos descritos por considerar que existía falta de causa o que la causa era ilícita. Finalmente, el Tribunal Supremo concluyó en ambos casos que la causa de los negocios jurídicos cuya nulidad se instaba era ilícita, y ello no por la inexistencia de contraprestación o porque el precio fuese inferior al valor real de los activos transmitidos, sino porque los respectivos negocios jurídicos se integraron en operaciones destinadas principalmente a despatrimonializar las sociedades en perjuicio de los respectivos socios minoritarios. Consecuentemente en ambos casos el negocio jurídico es declarado nulo.
Legitimación activa del socio minoritario
Sin embargo, la principal aportación de ambas sentencias es que vienen a aclarar la hasta ahora controvertida cuestión de la legitimación activa del socio para instar la nulidad de los actos y contratos celebrados por la sociedad de la que es socio.
En ambos supuestos las partes demandadas negaron la legitimación activa del socio minoritario para instar la nulidad de los negocios jurídicos controvertidos en base al artículo 1302 del Código Civil, que establece que podrán ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.
Además, es jurisprudencia asentada de nuestro Alto Tribunal que la legitimación para impugnar contratos radicalmente nulos corresponde también a cualquier tercero con un interés jurídico protegible, o lo que es lo mismo, que se vea perjudicado o afectado en alguna manera por dicho contrato.
Y precisamente es en torno a la condición de tercero afectado del socio minoritario donde existía la controversia que ahora se viene a resolver.
Citan ambas partes demandadas en sus recursos las sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 21 de noviembre de 1997, que niegan a los socios la condición de terceros, y con ello la legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de actos jurídicos celebrados por la sociedad, argumentado que los socios están integrados en la personalidad jurídica social, por lo que todos ellos son parte en los contratos celebrados por el representante de la sociedad y, por tanto, no cabe reconocer a los socios la condición de terceros legitimados para instar la nulidad de pleno derecho. Así, la única vía que se abría al socio minoritario que se considerase perjudicado era el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a los administradores.
Por contra, las dos sentencias analizadas sostienen que para juzgar sobre la legitimación ha de tenerse en cuenta la causa o el motivo de nulidad invocado, y los demandantes, en cuanto que socios titulares de participaciones de la sociedad transmitente, tienen interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la respectiva sociedad, pues se ven afectados como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones. Este interés jurídico no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra los administradores por el perjuicio causado a la sociedad, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa.
Conclusiones
Las sentencias comentadas aportan por tanto luz sobre esta cuestión controvertida y abren a los socios minoritarios que se consideren perjudicados por actuaciones perjudiciales del tipo de las descritas la posibilidad de instar la nulidad de los negocios jurídicos como medio de resarcirse de los daños ocasionados, al retrotraerse la situación a la existente con anterioridad a la fecha del negocio jurídico nulo, lo que en muchas ocasiones resultará más provechoso para el socio minoritario que ejercitar las acciones de responsabilidad social, con la carga de la prueba que ello conlleva respecto del importe del perjuicio ocasionado (y, por ende, la determinación del valor de mercado de los bienes transmitidos) y el riesgo de solvencia de los administrador