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viernes, 9 de diciembre de 2016

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave, no se suman las de una misma sentencia ....

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): Acumulación de condenas: triple de la pena más gra...: La reciente STS 4989/2016, del 16-XI , ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, revoca un auto de un Juzgado de lo Pena...

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma



La reciente STS 4989/2016, del 16-XI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, revoca un auto de un Juzgado de lo Penal de Tortosa en materia de acumulación de condenas (76 Cp).

En un supuesto en el que en una sentencia se condena a un sujeto por varios delitos, la pregunta que surge es si el triple de la pena más grave ha de entenderse referido a la suma de todas las condenas de esa sentencia (es decir, la sentencia conforma un bloque a acumular con otras sentencias), o, por el contrario, sólo la más grave de las impuestas es la que se puede computar. Esta última es la decisión del Alto Tribunal.

FJ 1º:
En el Auto de acumulación de condenas, de fecha 28 de octubre de 2015, cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que tras señalar correctamente la jurisprudencia de esta Sala que determina la acumulación de las sentencias por las que fue condenado el penado D. Víctor sin embargo excluye de la acumulación la ejecutoria 713/2011, por entender que dadas las penas de prisión impuestas su acumulación sería más perjudicial al penado por lo que le favorece su cumplimiento por separado.

El penado en su recurso discrepa de las razones expresadas en el Auto recurrido para excluir esa ejecutoria ya que se ha considerado, a los efectos de determinar el triple de la más grave, la suma de varias condenas impuestas en la misma sentencia cuando debieran haberse considerado con independencia. Y lleva razón el recurrente. El artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas en una misma sentencia.

En consecuencia, examinada la ejecutoria 713/2011 comprobamos que se corresponde con una sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2011, respecto a hechos acaecidos los días 15 y 21 de septiembre de 2010, y en la que se enjuiciaron varios delitos, imponiéndose varias penas de prisión siendo la más grave de las impuestas una de un año y nueve meses de prisión. Se trataba de hechos que podrían haber sido enjuiciados en la sentencia, que tenía también la fecha de 29 de septiembre de 2011, que sirve de referencia, ya que los hechos enjuiciados había ocurrido con anterioridad y no habían sido enjuiciados.

Al considerarse como pena más grave la de un año y nueve meses de prisión y no la suma de todas las impuestas, su inclusión en la acumulación favorece al penado, acumulación en la que se ha tenido en cuenta como más grave una pena de dos años de prisión y que el triplo suponen seis años de prisión.”.

miércoles, 23 de marzo de 2016

Interpretación del art. 76.2 CP redactado por LO 1/2015 sobre máximo cumplimiento en casos de acumulación de condenas

http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSxMLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDY0MTkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAMpM6lA1AAAAWKE

Interpretación del art. 76.2 CP redactado por LO 1/2015 sobre máximo cumplimiento en casos de acumulación de condenas

TS, 2ª, S 25 Feb. 2016. Rec. 10344/2015

Diario La Ley, Nº 8727, Sección La Sentencia del día, 22 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 Feb. 2016. Acumulación de penas partiendo de la sentencia más antigua que contiene los hechos enjuiciados en primer lugar, que servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. A efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
El sistema de acumulación jurídica contenido en el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art. 73 CP (LA LEY 3996/1995), unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art. 75 CP (LA LEY 3996/1995), y todo ello, en último término, responde a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.
En la reciente reforma del CP operada por LO 1/2015 de 30 marzo (LA LEY 4993/2015), que entró en vigor el 1 de julio pasado, se otorgó una nueva redacción al párrafo segundo del art 76 CP (LA LEY 3996/1995), estableciendo que:
"La limitación (…el límite máximo de cumplimiento de la condena efectiva estipulado en el art. 76.1…) se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".
Tal reforma ha eliminado la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal. No obstante, la redacción un tanto oscura del precepto ha planteado dudas respecto al cómputo de la fecha que determina el límite para la refundición -la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados‘), bien la fecha de la sentencia, o la de su firmeza.
Pues bien, una primera interpretación, literal, de este precepto, efectuada por la STS 367/2015, de 11 de junio (LA LEY 79694/2015) planteaba la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"). Establecía la citada resolución que la reforma penal de 2015 obligaba a tener en cuenta para seleccionar las acumulables un dato esencial cual era el de la fecha del enjuiciamiento del hecho primero objeto de la acumulación y no la de la sentencia, partiendo de la primera sentencia dictada o más antigua, sin que ello fuera obstáculo para la formación de bloques sucesivos de sentencias acumulables.
Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado a la Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de 3 de febrero (LA LEY 9713/2016), adoptando el siguiente acuerdo:
“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A efectos del artículo 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio ”.
Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:
1º) Seguridad jurídica. La fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.
2º) Coherencia jurisprudencial con el criterio consolidado en esta materia, y manifestado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 29 Nov 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.
3º) Interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite.
En consecuencia, concluye la Sala que adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio" conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".
Y en el concreto supuesto de autos objeto de casación, en que el recurrente solicitaba la acumulación de las condenas impuestas por dos ejecutorias de las APs de Valencia y Madrid, la Sala confirma su denegación por estimar que no se cumplen los requisitos prevenidos en el art 76 CP (LA LEY 3996/1995); en primer lugar porque interesándose la acumulación de solo dos sentencias condenatorias, cuando se cometió el delito por el que el recurrente ha sido condenado en la segunda sentencia, el 11 de marzo de 2008, ya había sido condenado en la sentencia anterior, lo que implica que tanto partiendo de la primera sentencia, como de la segunda, resulta inviable la acumulación. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del límite máximo previsto en el art 76 1º (triple de la condena más grave) no permite realizar ninguna acumulación que resulte favorable para el reo.