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miércoles, 7 de agosto de 2013

Administrador concursal - solo sociedades profesionales


Se presenta a inscripción la escritura de una sociedad limitada en cuya denominación aparece la referencia “concursal”, lo que lleva al Registrador Mercantil a denegar tal inscripción por considerar, conforme a lo establecido en la legislación especial, que la administración concursal se reserva a las sociedades profesionales y, por lo tanto, que la sociedad constituida debía eliminar esa actividad de su objeto social.
El recurso contra la calificación da lugar a la Resolución de 20 de junio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
El criterio del Registrador en esta cuestión es compartido por la DGRN:
“De la regulación legal resulta que sólo las sociedades profesionales están llamadas a ejercer el cargo de administrador concursal.
Es cierto que la Ley Concursal lo podría haber determinado con mayor rotundidad pero lo cierto es que del conjunto normativo examinado resulta claramente que el ejercicio del cargo de administrador concursal es una actividad reservada exclusivamente a determinados profesionales lo que conlleva que tratándose de personas jurídicas han de adoptar imperativamente la forma de sociedad profesional (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012). Cuando el administrador concursal es persona jurídica los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputan a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales tal y como exige el artículo 5.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Es la sociedad a quien se nombra administrador concursal en base a un listado proporcionado por los Colegios Profesionales (lo que implica la colegiación de la sociedad), es la sociedad la que debe responder del ejercicio del cargo y tener suscrito el seguro de responsabilidad correspondiente o prestar oportunas garantías, es la sociedad la que se sujeta al mismorégimen de incompatibilidades y prohibiciones que las personas físicas y es la sociedad a quien se cesa en el ejercicio del cargo si el juez entiende que no procede que se designe otro representante. Como resulta del articulado, la sociedad debe estar integrada por los profesionales personas físicas que reúnan el carácter profesional que la misma exige y es la propia sociedad la que debe reseñar quienes son y qué características reúnen desde que su denominación se incorpora a la lista de candidatos (circunstancias superfluas todas ellas en sociedades que limitan su actividad a poner en contacto a los profesionales con la autoridad judicial).
En definitiva, se exige el carácter profesional precisamente de la persona jurídica que ejercite el cargo de administrador concursal de modo que sea la sociedad el centro subjetivo de imputación de los actos que conlleven su ejercicio, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo y desarrollados directamente bajo su razón o denominación social. No es posible en consecuencia el ejercicio del cargo por medio de otras opciones sociales que no impliquen dichas circunstancias como ocurre con las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación (Resoluciones de 5 y 16 de marzo de 2013)”.

Madrid, 2 de agosto de 2013
Publicado por Juan Sánchez-Calero

lunes, 22 de julio de 2013

● Requerimiento judicial efectuado a un promotor para que reintegre en la masa activa del concurso el importe de las retenciones sobre las certificaciones de obra emitidas por la subcontratista declarada en concurso.


1.             Auto J.M. Granada de 13 de abril de 2010.

(Esta resolución ha sido proporcionada por D. FERNANDO GÓMEZ MARTÍN, Auditor de Cuentas, Administrador Concursal y Miembro de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras, correspondiente para el País Vasco. Gracias Fernando.)
En el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de 13 de abril de 2010 (D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO), de una forma jurídicamente brillante y aplicando el sentido común que necesita toda resolución concursal, confirma el requerimiento efectuado a un promotor para que reintegrara en la masa activa del concurso el importe de las retenciones sobre las certificaciones de obra emitidas por la subcontratista declarada en concurso.
La importancia de la doctrina expuesta en el auto, si se confirma en la segunda instancia, es incalculable para el futuro y viabilidad de los concursos de empresas subcontratistas.
Como hago en otras ocasiones con resoluciones que entiendo que son de suma importancia, la transcribo íntegramente.
Dice el auto lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora ..., en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES DDD S.L, se formuló con fecha 25 de febrero de 2010 recurso de reposición contra la resolución de este Juzgado de fecha 26 de enero de 2010, que estableció lo siguiente:
"Por presentado el anterior escrito por la Admon. Concursal únase a los autos de su razón y visto su contenido, el auxilio judicial pretendido resulta procedente: las retenciones, ya sean consideradas, en el mejor de los casos, como una garantía de índole real, ya sea considerada como una garantía meramente legal o contractual de carácter obligacional, no pueden tener en el contexto concursal ninguna eficacia de cara a su ejecución separada, al margen de la masa activa, ni por supuesto gozan de ningún privilegio crediticio, dado el sistema de tipicidad por el que se rige la Ley Concursal a la hora de recoger esta condición. La obligación de aportar ese importe a la masa del concurso, por tanto, es ajustada a la especialidad concursal, procediendo requerir a la promotora en los términos interesados, sin perjuicio de la obligación de la concursada de hacer frente a los eventuales desperfectos o deficiencias que surjan en su prestación negocial con cargo a la masa..Se requiere pues a PROMOCIONES DDD S.L para que reintegre a la masa activa del presente concurso la suma de 60.053'64 euros retenidos en su poder."
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes y tras ello quedaron los autos sobre la mesa judicial para resolver.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El escrito de recurso de PROMOCIONES DDD S.L considera que el requerimiento de pago de las retenciones en garantía debe ser dejado sin efecto, entendiendo que el pacto contractual está amparado en el artículo 61.2 de la LC, de un lado, que impide afectar por la declaración del concurso a la vigencia del contrato, y de otro en el artículo 19.1.a) de la Ley de Ordenación de la edificación (LOE), con arreglo al cual sólo tras la expiración del plazo pactado es posible requerir a la promotora.
La fuerza expansiva del concurso de acreedores en relación a las instituciones civiles o a lo pactado en condiciones de solvencia siempre es ciertamente una cuestión delicada y de perfiles poco nítidos. La constitución de una comunidad de acreedores regidos por el principio de igualdad de trato, según sus diferentes categorías, tipificadas escrupulosamente por el legislador, y que han de ser pagados con cargo a una masa activa regida a su vez por el principio de universalidad, modula sin duda las relaciones contractuales del concursado y las garantías que éste constituyó, dando lugar a un control del Juez del concurso sobre los flujos crediticios de la masa y poniendo bajo su supervisión, no sólo sus obligaciones de pago, sino también sus derechos de cobro. Considero que las retenciones en garantía se encuadran en esta facultad de control, y lo hacen además con una enorme incidencia en la constitución de la masa activa del concurso de las constructoras, como ocurre en nuestro caso, con ingentes cantidades de dinero en manos de las promotoras durante plazos dilatados para garantizar la reparación de posibles defectos de terminación de la obra, de forma que la ausencia en la masa activa de estas sumas, generadas por el trabajo ya realizado por la contratista, dificulta muy sensiblemente la viabilidad de la concursada y se convierte en un relevante factor de liquidación.

Como es sabido, las retenciones se articulan en los contratos como una cláusula en el apartado de garantías según la cual del importe de cada una de las certificaciones, la propiedad retiene un 4% o un 5% en concepto de garantía, cuyo periodo se fija en doce meses contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Provisional. Transcurrido dicho periodo se procederá a la Recepción Definitiva, emitiéndose el Acta correspondiente: "Los importes retenidos, a razón de cinco enteros por ciento (5%), en las certificaciones periódicas y liquidación final al origen, quedarán a disposición de la Promotora durante un plazo que expira al año, contado desde la fecha de expedición del Acta de Recepción Provisional, y ello en concepto de garantía de la correcta ejecución de las obras realizadas, de reclamaciones de Propietarios...".
Esta cláusula tipo, recogida sustancialmente en la cláusula 6ª del contrato con PROMOCIONES DDD S.L, en efecto, supone la concreción habitual de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la LOE, el cual, al regular las "Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción", establece lo siguiente: "El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el art. 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías: a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra". Según el artículo 6.5, el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida. Como vemos, el legislador, tratándose de defectos constructivos de terminación o acabado, otorga al dueño una garantía, ya sea la derivada de la concertación de un seguro por medio del cual un tercero, la compañía aseguradora, le abona los daños materiales derivados de los vicios o defectos detectados, con las consiguientes posibilidades subrogatorias o de reembolso contra el constructor (arts. 43 LCS para el seguro de daños, y 68 para el de caución), ya sea mediante la retención del 5% del importe pactado para la realización de la obra, en cuyo caso el mecanismo de pago será la compensación.
La protección que suponen las retenciones mencionadas presenta ciertos aspectos de interés en lo que hace a esta resolución:
● Se ha construido legalmente la retención como una garantía sustitutiva de los seguros de daños o caución. Sobre esto la jurisprudencia menor es unánime, incidiendo las Audiencias en esa función como lo característico de la institución, por más que la LOE es clara en este sentido (SSAP Madrid 26 de noviembre y 19 de enero de 2007, Sevilla 9 de enero de 2008, o Granada 6 de noviembre de 2009 y 16 de enero de 2001).
● Las retenciones que se efectúan sobre el importe de las certificaciones de obra se llevan a cabo con dicha finalidad de garantía y no para que el promotor se apropie de su totalidad o parte de manera unilateral sin dar posibilidad al constructor de que, en su caso, y en relación a los defectos aparecidos dentro del plazo pactado, repare los pretendidos vicios o defectos de terminación. Además, para que prospere su derecho de retención no le basta a la promotora con alegar la existencia de defectos en la obra ejecutada, sino que debe acreditar cumplidamente cuáles son esos defectos, su trascendencia y alcance, y la cuantificación económica de la reparación de los mismos. Transcurrido dicho plazo de garantía, la constructora queda relevada de su obligación y puede exigir el pago completo de lo que se le debe por la ejecución.
● Dado que el dinero, como bien fungible, no es propiamente objeto de un derecho de retención, es decir, no recae éste sobre bienes de ajena pertenencia - el derecho de retención propiamente considerado sólo aparece mencionado en la LC en su artículo 80, referente al derecho de separación de bienes ajenos retenidos en poder del concursado, y no a la retención por el acreedor de bienes de éste -, lo que realmente opera es una retención en el pago de lo debido por mor de la obligación contractual que incumbe al dueño de la obra. La consecuencia de lo anterior es que para ejecutar la garantía éste no abona el 5% del importe de la ejecución de la obra, verificando una compensación del importe retenido con la deuda a su cargo. El mecanismo subyacente, por tanto, no es otro que el de la exceptio non rite adimpleti contractu en el contexto de las obligaciones sinalagmáticas, que permite al promotor diferir su cumplimiento mientras no conste un adecuado cumplimiento por el contratista de su prestación negocial. Sobre esta base el legislador añade, no ya la posibilidad de no pagar íntegramente el precio de la obra, sino la posibilidad, dado que el promotor debe en todo caso entregar la obra en las debidas condiciones al comprador, de sufragar el perjuicio derivado de la necesidad de eliminar los defectos de acabado con el importe retenido si tales defectos no son reparados.
SEGUNDO.- Pues bien, a mi juicio este escenario debe acomodarse al efecto del concurso. Ya se considere que las retenciones en garantía mencionadas operan como derechos de retención y abren una vía para ejecuciones separadas, ya se considere el tema desde el argumento puramente contractual, tesis por la que me inclino, el dinero retenido debe ingresar en la masa activa y sujetarse al control y supervisión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ésta a su vez bajo la supervisión judicial.
Desde la primera perspectiva, es decir, incluso admitiendo que el artículo 19 de la LOE establece una suerte de derecho a retener un dinero que en realidad pertenece al contratista, es obvio que no existe a favor de PROMOCIONES DDD S.L ningún privilegio crediticio ni ningún derecho de ejecución separada al margen del concurso. Según el artículo 89.2 de la LC, no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. Y examinados los artículos 90, 91 y 92, se advierte que, a diferencia de la prenda o la anticresis, incluidos como privilegio especial en el artículo 90 de la LC, el derecho de retención no ha sido considerado como privilegio de ningún tipo por el legislador concursal, por lo que se impone la consideración del crédito así garantizado como crédito ordinario (y contingente).
Por otra parte, tampoco existe un derecho de ejecución separada de los bienes retenidos. Como señala la SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 5 de octubre de 2006 (RA 190/2006), este derecho de ejecución separada tiene su sentido en la medida que los créditos garantizados gocen de la condición de créditos con privilegio especial, conforme al artículo 90 LC, porque el artículo 155 LC les reconoce la preferencia para ser satisfechos con lo obtenido de la realización del bien o derecho afecto. De este modo, la ejecución separada no altera la par conditio creditorum, a la que quedan sujetos todos los acreedores concursales una vez declarado el concurso (art. 49 LC). Si reconociéramos este derecho de ejecución al titular de un crédito con garantía que no goza de privilegio especial, le estaríamos reconociendo de facto este privilegio, alterando la par conditio creditorum, pues al instar su ejecución una vez declarado el concurso y al margen de éste, podría cobrarse del bien o derecho afecto sin concurrir con el resto de acreedores, que por estar afectados por la declaración de concurso, no podrían hacer valer su preferencia en esa ejecución separada. De ahí que una interpretación sistemática de los artículos citados deba llevarnos a reconocer el derecho de ejecución separada únicamente a los títulos de créditos con garantía real que gocen de privilegio especial, sin perjuicio de las limitaciones que en el ejercicio de este derecho prevén los artículos 56 y 57 de la LC.
La sentencia mencionada, debe remarcarse, negó esta eficacia de ejecución separada y privilegio a un auténtico y propio derecho de retención (un acreedor con mercancía de la concursada en su poder), incluso siendo como es este derecho un verdadero derecho real de garantía según la Ley 19/2002 de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía de Catalunya, al cual, sin embargo, no se le ha concedido en la LC privilegio alguno. Cuanto más será aplicable dicho argumento a una retención que en realidad ni es derecho de retención ni mucho menos constituye una garantía real. Cabe concluir, por tanto, que el dueño de la obra carece de una posición reforzada en el concurso para cobrarse a cargo de la masa activa en detrimento del resto de acreedores.
TERCERO.- Como anticipaba, la garantía es meramente contractual, pues evidentemente la diferencia con la retención que acaba de mencionarse en el anterior fundamento jurídico es la previsión negocial, explícita y anterior al concurso, del derecho del promotor. Ello conduce el debate al terreno de los artículos 61 y 62 de la LC. Es cierto que, como señala el recurso, el artículo 61.2 mantiene la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como ocurre en nuestro contrato de ejecución de obra. Sin embargo, el requerimiento efectuado es perfectamente coherente con dicho mandato: dado que el contrato mantiene su vigencia y por tanto el plazo de garantía sigue vivo, el requerimiento efectuado por este Juzgado no pretende subvertir el orden contractual (por más que el interés del concurso podría modular sensiblemente estas obligaciones negociales por la vía resolutiva incluso sin incumplimiento de las partes), sino estrictamente someter el cumplimiento de la cláusula al control y supervisión del Juez del concurso y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Se trata de una medida de conservación de la masa activa, que evidentemente ha recogido el importe retenido como un derecho de cobro, amparada por el artículo 43 de la LC. El derecho contingente del dueño de la obra será atendido en la medida necesaria, la derivada del contrato y los defectos de acabado que se comuniquen y hayan surgido en el plazo de garantía, lo que además, por mor de los artículos 61.2 y 62 de la LC se verificaría con cargo a la masa con arreglo al artículo 154.
Que esta parte importante de la masa activa sea gestionada al margen del concurso resulta contrario a los intereses del mismo y a una conservación eficaz de la misma, generalmente muy deteriorada por importes millonarios retenidos por efectos de terminación que no son de más objeto de control y supervisión que los establecidos por la propiedad de la obra, precisamente quienes retienen el pago, produciendo con frecuencia el efecto de retener sumas mucho más cuantiosas que los eventuales defectos de acabado que pudieran aparecer (los defectos constructivos de más entidad, como es sabido, se sujetan a los seguros previstos legalmente y no a ninguna retención en el pago). La exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable esta excepción. Como señala la STS Sala 1ª de 5 noviembre 2007, la exceptio non rite adimpleti contractus "sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta"; o como informa la STS de 24 de noviembre de 2006, confirmada por las 19 de abril y 11 de mayo de 2007, "(S)olo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC". Si se tiene en cuenta además que no es posible compensar la deuda del promotor con un crédito ordinario a su favor una vez producida la declaración del concurso (art. 58 LC), pues la lesión a la par conditio sería innegable, parece razonable concluir que, en efecto, el importe retenido, una vez en concurso la constructora, debe ingresarse en la masa activa: el promotor tendrá reconocido un derecho contingente hasta que se comuniquen defectos de acabado incluidos en el plazo de garantía, defectos de terminación que cabrá reparar, o indemnizar tras la oportuna valoración, con cargo a la masa y carácter prededucible. La conservación y gestión de la masa se verificará en el concurso bajo el control y la supervisión judicial y la inmediata de los administradores concursales, de la misma forma que el derecho de crédito del promotor por una defectuosa praxis. Y obviamente, si no se comunican tales defectos o vicios de terminación en el plazo legal el contrato quedará cumplido en su integridad.
CUARTO.- Finalmente, es preciso señalar que esta obligación de la entidad requerida de ingresar en la masa activa el importe retenido no puede verse enervado por la obligación de la concursada, igualmente recogida en la cláusula 6ª del contrato al recoger las retenciones en garantía, así como en la 8ª, de certificar mensualmente que está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, que permitirían a la promotora mantener la retención. Las entidades concursadas en esta situación, como es REINA MARÍA 2000 S.L, no pueden acceder a tales certificados precisamente por la declaración concursal, que se asienta por concepto en su insolvencia. El efecto de situación es la imposibilidad de lograr avances en la viabilidad de la entidad concursada, bloqueando uno de los fines centrales de todo concurso según nuestra LC y constituyendo, uno más, otro factor de liquidación.
Sin embargo, a los efectos de precisar la eficacia de los certificados previstos en el artículo 41.1.f) de la LGT y el artículo 42 del ET, resulta oportuno destacar que los mismos son documentos estrictamente administrativos-tributarios que no prejuzgan ni inciden por sí mismos en las relaciones contractuales de la solicitante con sus deudores, regida por el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, ni produce una alteración en la aplicación a esa relación negocial de los principios especiales derivados de la declaración en concurso de la solicitante previstos en la LC. En consecuencia, como quiera que esta declaración no debe por sí sola interrumpir su actividad empresarial o profesional, ya que así lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Concursal y expresamente lo señala su artículo 44.1, y la conservación y reintegración de la masa activa, así como los correspondientes pagos a los acreedores, han de realizarse ordenadamente y bajo el control del juez del concurso, la certificación de la existencia de tales deudas no exime a los deudores de la solicitante de efectuar los pagos sujetándose a la disciplina del concurso que resulte del correspondiente requerimiento judicial, que produce para ellos un efecto liberatorio. Requerido judicialmente un deudor, es a la acreedora a la que hay que pagar, sin que la AEAT ni la TGSS puedan pretender una duplicidad de pagos.
De hecho, la tesis en pos de la vigencia a ultranza de la dicha cláusula está ya superada. Se ha superado por la AEAT y habrá de serlo por la TGSS. El Departamento de Recaudación de la AEAT, sensible a los devastadores efectos que para el tejido empresarial del país tiene en los concursos de acreedores la tesis de las entidades deudoras retenedoras del pago al amparo de las cláusulas mencionadas, acude correctamente al control jurisdiccional que, directamente o por medio de los administradores concursales, ejerce constitucionalmente el Juez del concurso, gestionando no sólo las obligaciones de pago del concursado sino también sus derechos de cobro. Para la AEAT, esta supervisión de la legalidad de los flujos de cobro del concursado efectuada por el Juez del concurso supone que, efectuado un requerimiento expreso por parte de éste o de la administración concursal, los pagos efectuados no pueden tener de cara a la Administración Tributaria la condición de negligentes, por lo que no podrían sustentar una derivación subsidiaria de responsabilidad al faltar el imprescindible componente subjetivo que integra la misma. La AEAT, en consecuencia, ajustándose a la legalidad concursal y armonizándola con el artículo 43.1.f) de la LGT, establece este supuesto como una causa de exoneración para el deudor aunque al acreedor concursado se le haya denegado el certificado (v. informe Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 1 de diciembre de 2009).
No existe óbice alguno, por tanto, para la eficacia del requerimiento efectuado a la recurrente, que se mantiene en su integridad.
Por todo ello
DISPONGO
Que no ha lugar a reponer la providencia de fecha 26 de enero de 2010, que se mantiene en sus términos.

lunes, 6 de mayo de 2013

Retribución de la Administración Concursal por el trabajo realizado tras la aprobación del convenio para gestionar y garantizar el pago de los créditos contra la masa.


1.             Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 11 de octubre de 2012. (21/01/2013)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 11 de octubre de 2012 (D. LUIS GARRIDO ESPA).
PRIMERO.1. La concursada, NDU MAQUINARIA Y PLATAFORMAS ELEVADORAS, S.L., impugnó mediante demanda incidental la rendición final de cuentas presentada por la administración concursal (AC), por haber incluido una partida en concepto de retribución por el trabajo realizado tras la aprobación del convenio.
La concursada solicitaba que se denegara esta pretensión retributiva, añadida a la establecida por el auto que, de acuerdo con el art. 34 LC, fijó la remuneración conforme al arancel, ya que el convenio no atribuía ninguna función a la administración concursal, y las que haya podido realizar más allá de su cese son inherentes al desempeño de dicho cargo.
La sentencia desestimó la impugnación por considerar justificada esta retribución en atención a que la sentencia que aprobó el convenio encomendó a los administradores concursales la tarea de gestionar y garantizar el pago de los créditos contra la masa.
2. En su recurso, la concursada desarrolla los motivos de la impugnación a la vista de la fundamentación de la sentencia, en síntesis: no se acredita que las tareas llevadas a cabo por la AC tras la aprobación del convenio sean distintas a las inherentes a su cargo hasta la rendición de cuentas; no ha existido una actividad efectiva de la AC, tras la aprobación del convenio, en la negociación y pago de los créditos contra la masa; no cabe reconocer un incremento retributivo sobre los honorarios fijados conforme al arancel, que establece una retribución máxima y global, regida por los principios de limitación y exclusividad, por las funciones que son propias de la AC; el convenio no atribuye ninguna función a los administradores concursales.
3. Según indica la AC, por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se fijó la retribución conforme al arancel (art. 34 LC) en la suma de 83.256,67# para cada administrador concursal.
El convenio fue aprobado por sentencia de 8 de marzo de 2010, que (así lo recoge la sentencia aquí apelada) encomendó a los administradores concursales, no obstante su cese, la tarea de gestionar y garantizar el pago de los créditos contra la masa.
La AC sostiene que desde la aprobación del convenio hasta diciembre de 2010 ha realizado una inmensa labor fiscalizando el pago de créditos contra la masa, y hasta agosto de 2011 la concursada ha requerido la firma de la AC para el pago y cobro de cantidades.
En la rendición final de cuentas, la AC se atribuye una remuneración por este período del 10% mensual de los honorarios definitivos, a razón de 8.325# al mes (marzo a diciembre de 2010) para cada administrador, en total 79.093# para cada uno.
SEGUNDO. 4. La sentencia sugiere la inidoneidad del incidente de impugnación de rendición final de cuentas (que prevé el art. 181 LC) para cuestionar un crédito contra la masa, como lo sería la retribución de la administración concursal (art. 84.2.2º LC), y en esta cuestión procesal también incide la AC en su escrito de oposición al recurso señalando que el cauce adecuado hubiera sido el incidente concursal que prevé el art. 154 LC.
5. Al margen de que en todo caso se ha seguido el procedimiento del incidente concursal, al que remite tanto el art. 181 como el 154 LC, en la medida en que la oposición a la rendición final de cuentas tiene por objeto la impugnación de una determinada partida o aplicación de fondos (la retribución de la AC), y habida cuenta que es en la rendición final donde se pone de manifiesto por vez primera esta pretensión retributiva, ha de estimarse viable el incidente de oposición al amparo del art. 181 LC, cuya estimación dará lugar, en su caso, a la aprobación de la rendición de cuentas salvo la partida o concepto impugnado, sin que por tanto conlleve la desaprobación total.
TERCERO. 6. El art. 34 LC diseña el sistema de retribución de los administradores concursales conforme a un arancel que se aprobará reglamentariamente (es el RD 1860/2004) y atenderá, como criterios objetivos informadores y determinantes de la cuantía de los honorarios, a la cifra del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a su previsible complejidad.
Este arancel, continúa el precepto, se ajustará a las reglas de "exclusividad", en el sentido de que los administradores concursales "sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de aplicación del arancel", y de "limitación", que implica que la administración concursal "no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso" (aparte de las reglas de "identidad" -finalmente suprimida por la Ley 38/2011- y "efectividad").
La retribución, de acuerdo con el arancel, será fijada por el juez del concurso, sin perjuicio de ulterior revisión si concurre justa causa, señala el art. 34 (apartados 3 y 4). Es el juez del concurso, por tanto, quien ha de fijar la retribución de los administradores concursales, atendiendo a unas reglas objetivas y homogéneas establecidas por una norma reglamentaria, el RD 1860/2004, sometida a los parámetros del art. 34 LC, que proporciona seguridad jurídica sobre uno de los costes, de seguro devengo, del procedimiento concursal.
La retribución mediante arancel, dice la Exposición de Motivos de este Real Decreto, cumple la finalidad de asegurar un tratamiento homogéneo de cuantos ejercitan las funciones propias de este órgano concursal y, por otro, permite calcular aproximadamente el coste de esta importante deuda de la masa a quienes proyectan la apertura del procedimiento o se ven involucrados en él. Con este arancel, cuyo postulado fundamental es el justo equilibrio entre los distintos intereses en conflicto, se intenta conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad del concurso y de la duración del procedimiento (...).
El sistema que se establece -prosigue la EM- distingue entre la retribución correspondiente a la fase común (la única que necesariamente tiene que existir en cualquier concurso) y la de la fase o fases sucesivas.
La primera se calcula de modo global, cualquiera que sea la duración efectiva de esa fase, con algunas especialidades para el caso de tramitación abreviada con administración concursal unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un convenio anticipado. La segunda se determina en función de la establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima parte de la correspondiente a la fase común por cada mes de duración de la fase de convenio. Igual retribución se percibirá durante los seis primeros meses de la fase de liquidación, si bien dicha retribución se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
7. La retribución mediante arancel por las funciones concursales a desarrollar por la AC se configura (estimamos que así debe entenderse) con carácter global, comprensiva de la remuneración por los trabajos, trámites y tareas que la LC atribuye a los administradores concursales, propios de la fase común, de la de convenio o de la fase de liquidación, incluidos los incidentes que puedan plantearse.
En principio, los administradores cesan en sus funciones desde la eficacia del convenio, consecuencia de que desde ese momento, que se produce con la sentencia que aprueba el convenio, cesan los efectos de la declaración de concurso, conforme establece el art. 133 LC.
Sin embargo, ese cese puede que no implique un abandono de facto de sus funciones concursales, pues, aparte de la pieza de calificación, pueden existir incidentes pendientes o incluso trabajos propiamente concursales, como lo es la gestión del pago de créditos contra la masa (no ya de créditos nacidos con posterioridad a la aprobación del convenio, cuando el deudor ha recuperado la plenitud de las facultades de administración y disposición).
8. No obstante, la LC prevé en el art. 133.2 que el convenio pueda atribuir a los administradores concursales cualesquiera funciones. En tal supuesto, el art. 1.2 del RD 1860/2004 excluye la aplicación del arancel para retribuir estas funciones al disponer que "el ejercicio de las funciones atribuidas por el convenio será retribuido sin sujeción a arancel conforme a lo establecido en el propio convenio y, en defecto de previsión, conforme a lo que establezca el juez del concurso atendiendo a la importancia de dichas funciones".
Debe tenerse en cuenta el apartado 1 del precepto: "El ejercicio de las funciones que la Ley atribuye a los administradores concursales será retribuido con cargo a la masa activa con las cantidades que resulten de la aplicación del arancel establecido en este Real Decreto".
De la conjunta interpretación de ambos apartados y del art. 34 LC deriva que: a) las funciones propiamente concursales, que la LC atribuye a los administradores concursales, están retribuidas conforme al arancel, y los correspondientes honorarios resultantes de su aplicación ni pueden proceder de otra fuente que no sea el arancel (principio de "exclusividad") ni pueden superar la cantidad máxima que conforme al mismo sea fijada "para el conjunto del concurso" (principio de "limitación"); y b) cabe que el convenio atribuya a los administradores concursales ciertas funciones, en cuyo caso la retribución correspondiente ya no deberá ajustarse al arancel.
El nuevo art. 133.4, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al prever que "con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna", confirma que el convenio puede atribuir a los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, estableciendo la oportuna retribución.
A efectos retributivos, por tanto, debe partirse de la distinción entre las funciones que la Ley atribuye a los administradores concursales, aunque se prolonguen una vez que el convenio haya adquirido eficacia, y aquellas otras, cualesquiera, cuyo origen o fuente de atribución sea el propio convenio, y cuya realización, una vez cesados los efectos de la declaración de concurso, dará lugar a la correspondiente retribución (fijada por el convenio, o en su defecto por el juez del concurso), que se acumulará a la retribución fijada conforme al arancel para las funciones propiamente concursales.
9. En este caso, contemplamos una retribución que los administradores concursales incorporan a la rendición final de cuentas por razón del trabajo desarrollado tras la eficacia del convenio, pero que se corresponde con funciones propiamente concursales, atribuidas por la LC, como es la gestión y fiscalización del pago de los créditos contra la masa. Entendemos, pues así se desprende de las explicaciones de la AC, que no se trata de la gestión de pago de nuevos créditos generados tras la eficacia del convenio, sino anteriores o preexistentes, que conforme al art. 84.2 LC tienen la consideración de créditos contra la masa. Se trata, por tanto, de una retribución añadida a la fijada por el juez del concurso conforme al arancel para retribuir las funciones concursales de la AC, comprensiva tanto de la fase común como de la fase de convenio.
Aunque el pago de estos créditos se haya diferido (por razón, según se afirma, de aplazamientos o fraccionamientos) una vez que el convenio ha adquirido eficacia, su fiscalización o gestión responde a funciones propiamente concursales, que deben entenderse ya retribuidas conforme al arancel mediante la cantidad fijada en su día por el juez del concurso. No se trata de funciones encomendadas por el convenio, que no atribuye ninguna función a los administradores concursales, ni por tanto fija retribución alguna, sino de la prolongación de las funciones concursales de la AC. Por tal razón, faltando el acuerdo de la concursada y de los demás interesados, no ha lugar al devengo de la pretendida retribución.
Debe por ello prosperar la impugnación de la rendición final de cuentas, limitada a la referida partida, concepto o aplicación de fondos.

lunes, 25 de marzo de 2013

ALCANCE EXENCION TASAS AL ADMINISTRADOR JUDICIAL


JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS
Ciudad de la Justicia C/ Fiscal Luis Portero García s/n
Tlf.: 951939040. Fax: 951939140
NIG: 2906742M20090001332
Procedimiento: Apertura Sección 947.02/2009. Negociado: JV
Sobre
De: D/ña.
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.:
AUTO
D.ANTONIO FUENTES BUJALANCE
En Málaga, a seis de marzo de dos mil trece.
HECHOS
ÚNICO.- En base al RD-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, se modifica el art. 4.1 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dicho precepto, que establece exenciones objetivas a la tasa judicial, se añade un nuevo apartado h) de este tenor “ Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interponga por los administradores concursales.”
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- Ley 22/2003 de 9 de Julio fija a la AC junto con el Juez del concurso como los dos órganos necesarios del mismo, así lo dispone la EM de la norma. En este sentido, no se le ocurre a este titular otra actuación posible de la AC que aquella que no sea en interés de la masa del concurso, de hecho como se observa la norma no habla de masa activa, como se hace por ejemplo en el caso de las acciones de reintegración insertas en un capitulo titulado “De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa”. Y es que masa en un concurso existen dos, activa y pasiva, por tanto es obvio que el legislador no ha ceñido la exención de tasa a las acciones de reintegración, sino cualesquiera otras, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una  
en definitiva, esta amplia formulación, certera sin duda por parte del legislador consciente de la importancia de la AC para un concurso, habilita a pensar que el concepto de interés de la masa se identifica con el propio interés del concurso. Y es que se debe convenir, que la AC no puede ejercitar otra acción que no sea en interés de la masa, que es lo mismo que decir en interés del concurso como se ha expuesto. La AC no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, de hecho en su régimen de responsabilidad así se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, ya que la responsabilidad lo es por daños y perjuicios a la masa. La AC no puede actuar en interés de un tercero, ni de un acreedor particular, ni de la propia AC, ni del deudor, si lo hace incurriría en un posible supuesto de responsabilidad, por ello la AC por definición siempre actúa en interés de la masa, ya sea en el seno del concurso, o ya sea fuera del mismo ejercitando acciones en otras jurisdicciones, acciones que por tanto también pueden ser exentas de tasa mediante la decisión de este titular. Aún incluso en el caso de ejercitar acciones tendentes al cobro de sus honorarios, la AC actúa en interés de la masa, pues masa, pasiva en este caso, lo es su retribución. Nótese que el legislador no habla de masa pasiva, sino sencillamente de masa, lo cual induce a entender que no se quiere encorsetar en este caso la masa pasiva, a los créditos concursales, sino también a los créditos contra la masa.
En el escenario visto, debemos por tanto colegir, repito, que todas las acciones de cualquier tipo y en cualquier orden jurisdiccional que ejercite la AC lo son y lo deben ser en interés de la masa, que lo es en definitiva del concurso, y que por ende deben ser autorizadas desde este momento, procurando así igualmente una mejor y más ágil gestión de la AC de su importantísima actividad judicial en defensa de la masa, que incluso puede en caso de ser obviada generarle responsabilidad, y que en algunos supuestos es exclusiva en cuanto a la legitimación activa.
En atención a lo expuesto
DISPONGO:
Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interpone ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que se pudiera incurrir por el uso de esta habilitación para el ejercicio de acciones tendentes a favorecer intereses particulares, salvo los propios de la AC para el cobro de sus honorarios siempre que se hagan dentro de las reglas de pago legalmente fijadas.
Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse previamente constitución de depósito en cuantía de 25 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 2218, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

EL MAGISTRADO-JUEZ

REGISTRO ENTRADA
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14/03/2013 13:09:32
Of.Registro:Recoletos
Nº Registro: RE-02957
CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA