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martes, 30 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Retraso en la solicitud de concurso. Responsabilidad concursal.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 1 de octubre de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO). 
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que acoge las pretensiones de la administración concursal, califica como culpable el concurso de PROVIDENCIA 126 S.L. La culpabilidad se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables (artículo 164.2.1º), al no haber aportado la concursada los libros de llevanza obligatoria y ningún documento contable. 
También se justifica la culpabilidad en la demora en la solicitud del concurso (artículo 165.1º). La sentencia fija a finales del ejercicio 2008 el momento en que debería haberse solicitado el concurso. Éste se declaró como necesario por auto de fecha 11 de noviembre de 2011.
La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Basilio, administrador de derecho de la concursada, a quien condena al pago de 1.781.527,14 euros euros, a la inhabilitación por un periodo de ocho años y a la pérdida de cualquier derecho de crédito que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa. 
La sentencia es recurrida por el Sr. Basilio, que reitera su petición inicial de que el concurso de declare como fortuito y se le absuelva libremente. En cuanto a las causas determinantes de la culpabilidad, admite que no aportó al concurso los libros contables, si bien ello fue debido a una causa de fuerza mayor -la ocupación del edificio en donde se encontraban-. Por lo que se refiere al incumplimiento del deber de solicitar el concurso, afirma que no presentó el concurso voluntario por haber entablado negociaciones con CAJA CANTABRIA, principal acreedor, con la finalidad de que se adjudicara el inmueble hipotecado y se hiciera cargo de las facturas pendientes de pago. Además sostiene que la demora no agravó la insolvencia. Por último también impugna la condena al pago del déficit concursal. 
La administración concursal se opuso al recurso y solicitó que se confirmara la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.


sábado, 30 de agosto de 2014

CONCURSO CULPABLE

Concurso culpable

Acuerdo de reestructuración, desviación de fondos de la compañía y retraso en la solicitud del concurso

Fuente: todocoleccion.net
El concurso de Bernardo Alfageme SA se calificó como culpable y se hizo responsable del déficit concursal a determinados individuos y sociedades (administradores) tanto por el Juzgado como por la Audiencia. El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación en laSentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014. La Sentencia tiene interés porque la sociedad quebrada había pasado por una operación de refinanciación antes de caer definitivamente en quiebra y tanto la Audiencia como el Supremo reprochan a los administradores lo inapropiado de la reestructuración para lograr sanear la compañía:

Afirmar que no puede invocarse el art. 165.1º porque las sentencias de instancia han sido incapaces de precisar el dies "a quo" de la insolvencia, por lo que no resulta posible subsumir el relato de los hechos probados en el art. 5.1 LC ni, en consecuencia, establecer la concurrencia de culpa grave del art. 164.1 LC , es inadmisible en esta fase del procedimiento, y menos en sede casacional. Es tanto como no aceptar la resultancia fáctica acreditada por la sentencia recurrida, por mucho que se alegue por el recurrente que la cuestión de hecho es función ajena al recurso de casación. Pues bien, no habiendo planteado el recurrente un recurso extraordinario por infracción procesal que desvirtuara la prueba practicada, debe estar y pasar por ella, y, en este sentido, la determinación del "día exacto" de la insolvencia es intrascendentepues la prueba aportada lleva al Tribunal a estimarla acaecida dentro del primer trimestre del 2009. Es el recurrente quien debió intentar desvirtuar la situación de insolvencia, conforme señala el art. 5.1 LC , no sólo desde que la "conoció" sino también desde que la "debió conocer" , como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre , citada por la propia recurrente como doctrina infringida… Téngase en cuenta que… la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaran que actuaron con la diligencia exigible" , y a continuación señala: "Aún partiéndose, en el terreno de la hipótesis..., ello trasluciría en todo caso una actuación no diligente del administrador único y luego del consejo, en la concertación de una operación de refinanciación absolutamente inapropiada, que lejos de reestructurar el pasivo y de refinanciar la deuda, con inyección de una cantidad relevante de dinero nuevo en el marco de un plan de viabilidad de la actividad empresarial, acabó beneficiando a los bancos prestamistas y a una sociedad participada al cien por cien" .
Por último, el desvío de fondos por importe de 11.800.000.-€ a PROMOLAR, empresa participada al cien por cien por el recurrente, justifica la aplicación del art. 164.1 LC , como circunstancia que agravó la situación de insolvencia…
La sentencia recurrida, tras la calificación del concurso como culpable, no sanciona al recurrente, como solicitaba el Ministerio Fiscal y los administradores concursales, con sufragar, en todo o en parte, el déficit patrimonial ( art. 172.3 LC ), sino que aplica las medidas previstas en el art. 172.2.2º y 3º, y, en el presente caso, la devolución de 11.800.000. € que BASA entregó a PROMOLAR, S.A., entidad especialmente relacionada con el recurrente, de los fondos procedentes del proceso de reestructuración y refinanciación con las entidades de crédito, como dinero nuevo (fresh money), en lugar de mantener esta cuantiosa suma en la tesorería de la hoy concursada para atender a los acreedores comerciales, dinero que, por su cuantía, hubiera evitado solicitar los otros 9.000.000. € adicionales, en marzo de 2009… pocos días después de su dimisión como administrador único de la sociedad concursada (marzo de 2009), se precisaron otros 9.000.000.-€ para atender obligaciones que no pudieron ser atendidas con la tesorería de la sociedad.
… la sentencia del Tribunal de apelación fijó la insolvencia dentro del primer trimestre de 2009 (y) la solicitud de concurso no se presentó hasta un año mas tarde, siendo los recurrentes consejeros precisamente a partir del mes de marzo de 2009. Con mayor motivo, pues, debe imputarse a los recurrentes la infracción del deber que impone el art. 5 LC.

miércoles, 10 de abril de 2013

● Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Llevanza de contabilidad con irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.


1.             Sentencia A.P. Alicante (s. 8ª) de 20 de diciembre de 2012. (05/04/2013)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 20 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).
OCTAVO.- Entrando ya en el análisis de la causa de culpabilidad, la sentencia recurrida considera que concurre la prevista en el art. 164.2.1, de llevanza de contabilidad con irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera; y ello, por lo siguiente: La concursada era fiadora de GADETUR en varias operaciones de crédito (por importe de 800.000 €, en el concedido por CAIXA D€ESTALVIS DE CATALUNYA, con vencimiento 1.8.08; por importe de 10.000.000, concedido el 19.7.07 por CAJA MADRID y por importe de 273.579,64 €, por el concedido por CAJADUERO, el 5.12.07 y con vencimiento 5.12.08.
Pues bien, esas fianzas no aparecían en la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2007, como tampoco en la contabilidad del 2008, cuenta de mayor, el importe de la CAIXA ni el de CAJADUERO.
Estimó el magistrado que ello implicaba una irregularidad contable relevante y confirmaremos esta decisión.
La causa de calificación del concurso como culpable que nos ocupa exige:
a) De una irregularidad en la contabilidad, que, en un sentido amplio podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, más estrictamente, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Se comprueba, por tanto, que el motivo de culpabilidad está huérfano de elemento subjetivo alguno pues se hace depender, exclusivamente, de datos objetivos: irregularidad y relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. También es ajeno a la causa que ello haya generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad.
Ambos elementos concurren en el caso que nos ocupa, como ya advirtió con suma corrección el magistrado de instancia.
La irregularidad contable existe desde el momento en que, con infracción legal, se dejaron de reflejar en la Memoria las garantías concedidas a terceros.
Por remisión de la LSRL (art. 84) al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sabido es que las cuentas anuales se integran, entre otros elementos, por la Memoria, que (art. 199 TRLSA) completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales. El art. 200 TRLSA regula el contenido de la Memoria, con carácter imperativo, cuando dice que deberá contener una serie de indicaciones, entre las que se encuentra, en su número sexto, a), " el importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación ".
De conformidad con el precepto, el importe global de las garantías comprometidas con terceros admite una doble ubicación en las cuentas anuales: en el pasivo del balance, cuando sea posible que de dichas garantías se derive el cumplimiento efectivo de una obligación, o en la Memoria, en otro caso.
Es innegable, pues, la existencia de la irregularidad contable en la medida en que las garantías (fianzas solidarias) prestadas a favor de GADETUR (empresa participada por la concursada en un 50 % del capital social) no se hicieron constar ni en la Memoria ni en el pasivo del balance.
En cuanto a la relevancia de la irregularidad, en orden a la comprensión de la situación financiera de la sociedad, también estimamos que se produce, fundamentalmente, por los importes avalados, que ascienden casi a once millones de euros y por el hecho de que GADETUR es una sociedad importantemente participada por la concursada. Desde luego, si de lo que se trata con las cuentas anuales es de (art. 172.2 TRLSA) mostrar la imagen fiel, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, la omisión de que se han asumido garantías en cuantía cercana a los once millones de euros es un dato que impide conocer con fidelidad dicha situación, pues no se olvide que unos de los objetivos lo que se pretende con la formulación y publicidad de las cuentas anuales es proporcionar información a los operadores jurídicos y del mercado, y si se omite la información de que la sociedad está avalando a su filial por once millones de euros se está privando a todos ellos de tener un conocimiento cabal y completo para la adopción o toma de decisiones económicas y/o jurídicas. Reiteramos: la claridad en la formulación de las cuentas conlleva la inclusión en ellas de todos los conceptos legalmente previstos y la ausencia de irregularidades relevantes que impidan o dificulten a los usuarios de aquéllas formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones.
Desestimaremos también este apartado del recurso.