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jueves, 30 de mayo de 2013

TRIBUTOS-RECAUDACIÓN: Pago: ingresos espontáneos fuera de plazo: aplicación al devengo del recargo de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones


Sentencia de 1 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
TRIBUTOS-RECAUDACIÓN: Pago: ingresos espontáneos fuera de plazo: aplicación al devengo del recargo de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones: devengo improcedente cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuese debida a caso fortuito o fuerza mayor: grave enfermedad del contribuyente que le impidió la presentación en plazo de la autoliquidación: devengo del recargo improcedente.
NUESTRO COMENTARIO
HECHOS:
El TSJ de Cataluña estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de 22-02-2008, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación del recargo único del 5 por 100 exigido por ingreso fuera de plazo, sin requerimiento, de la autoliquidación del IRPF 2005.
El TSJC basa su sentencia en los fundamentos de Derecho que son objeto del presente recurso.
COMENTARIO:
En el expediente administrativo se hace constar que con fecha 31-07-2006 se presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2005, que arroja un resultado a ingresar. Puesto que el plazo finalizó el día 30-06-2006, el contribuyente actuó con un retraso de 31 días.
Cuando la presentación se realiza fuera de plazo sin requerimiento de la Administración, acompañada del ingreso resultante, si el retraso es igual o inferior a tres meses, la Ley prevé que se liquide un recargo del 5% de la cantidad a ingresar, sin que puedan imponerse intereses de demora ni sanción.
Las razones que alegaba el interesado en el recurso hacían referencia a “enfermedad grave que imposibilitaba el cumplimiento de la obligación” y no fueron admitidas por la Administración ni por el TEAR de Cataluña, señalando al respecto que, por un lado, el recargo es de imposición automática, sin que se tuviesen en cuenta los motivos que pudieron conducir al contribuyente a una presentación extemporánea; y por otro lado, que no resultaba acreditada la imposibilidad del contribuyente, desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2006, para presentar la autoliquidación.
El recurrente, hijo del contribuyente, invoca la aplicación de un principio de justicia humanitaria porque, tal como demostró ante la Administración, su padre, de 73 años, padecía múltiples enfermedades graves, entre las que se contaba un deterioro cognitivo con alteraciones de la conducta y, como la más grave, insuficiencia renal terminal, como consecuencia de las cuales falleció en 2007, lo que acredita acompañándolo de un informe médico. Por ello el interesado solicita que el estado de su padre sea considerado como un caso de fuerza mayor que le impidió cumplir sus obligaciones en tiempo.
La sala considera que, pese al automatismo que declara la resolución impugnada, es necesario analizar las circunstancias específicas del caso, ya que siendo el recargo una prestación accesoria consecuencia de la presentación de declaraciones fuera de plazo, no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el artículo 1.105 del Código Civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
Por tanto, cuando la presentación de la autoliquidación fuera de plazo se deba a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por falta de la esencia del incumplimiento, es decir, por ausencia de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y la extemporaneidad.
Cita el Tribunal algunos casos extremos (riada, conflicto bélico, terremoto…) y señala que, sin llegar a ese punto, cualquier supuesto de fuerza mayor que impida el cumplimiento en tiempo y forma, ha de conllevar la inaplicación del recargo y declara que, en el caso enjuiciado, la especial situación del contribuyente, en el que concurría grave enfermedad, detallada en el informe médico, justifica de manera paliativa el incumplimiento de la obligación de declarar en tiempo hábil por concurrir fuerza mayor, según está previsto en el Código Civil, motivo por el cual, se estima el recurso.


martes, 9 de abril de 2013

CREDITOS CONTRA LA MASA, INTERESES Y RECARGOS CONTRA LA MASA


Intereses y recargos de un crédito (de la SS) contra la masa, son también créditos contra la masa

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013. El objeto del proceso era la calificación, como créditos contra la masa, de los intereses y recargos impuestos a una empresa por falta de pago de cuotas de la Seguridad social posteriores a la declaración de concurso. Entendemos que las cuotas impagadas se habían devengado con posterioridad al concurso.
El Supremo establece la siguiente doctrina
- el art. 59.1 LC (suspensión del devengo de intereses) se aplica a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa que, de acuerdo con el art. 84.1 LC, no forman parte de la masa pasiva, lo que tiene lógica si se tiene en cuenta que la suspensión del pago de intereses se explica porque no solo el principal sino los intereses del crédito concursal deben quedar sometidos a la ley del dividendo que resulte del convenio o de la liquidación y, entre tanto, esos créditos no son exigibles.
Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".
Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. 
en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en 4 el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.
La declaración de concurso, por tanto, no tiene efectos sobre el devengo de los intereses y de los recargos (lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal – el crédito de la Seguridad Social es crédito contra la masa) pero impide la ejecución singular.