Dudas de los alumnos sobre Derecho de Sociedades (iii)
Sociedad colectiva: derecho de separación y derecho a la denuncia unilateral
La existencia de ambos derechos por separado parece derivar del hecho de que la denuncia unilateral de la sociedad daría lugar a la disolución de la misma de modo que, aunque los demás socios quisieran permanecer en la empresa, tendrían que disolverla y crear una nueva. Ello coincidiría con el carácter personalista de las sociedades colectivas, en las cuales quiénes y cómo sean los socios resultan caracteres esenciales para la sociedad. De este modo, el derecho a la separación permite que el socio que no desee permanecer en la sociedad se desvincule de esta sin impedir que esta siga existiendo.
No obstante, la teoría planteada en el manual sugiere que no hay diferencia alguna entre derecho de separación y derecho de denuncia unilateral y que, por tanto, el reconocimiento del derecho de separación en el art. 225 C de C es irrelevante.
“Siendo ello así, se comprende que, en realidad, la separación no puede verse como una facultad adicional del socio respecto de su derecho a disolver, sino como derecho a disolver. Y si es así, no resulta claro el motivo por el que una legislación habría de reconocer, simultáneamente, el derecho a denunciar el contrato de sociedad – derecho a disolver la sociedad - y el derecho de separación – derecho a disolver - (v., arts. 224 y 225 C de c). El reconocimiento del derecho de separación en el artículo 225 resulta en buena medida irrelevante. En efecto, aún cuando no estuviese reconocido, el socio que quisiera siempre podría separarse sin que la sociedad tenga que disolverse. Bastaría con que los demás desearan permanecer en ella. Por el contrario, si los demás no desean permanecer en sociedad, el socio no puede ejercitar su derecho de separación, porque los demás socios podrían, simultáneamente, separarse o denunciar la sociedad con lo que el resultado inevitable resulta ser la disolución (en lo único que podría reconocérsele un contenido autónomo es en la pequeña ventaja que proporciona al primero que lo ejercita).”
Si se trata del mismo derecho, al suprimir uno, se estaría suprimiendo el otro. Pero esto no es lo que se dice en el manual al hablar del derecho de denuncia (pág. 83):
“No puede ser suprimido en el contrato, aunque sí condicionado y, desde luego, transformado en un simple derecho de separación.”
En definitiva, me gustaría obtener una aclaración acerca de la diferencia entre el derecho de denuncia y el derecho de separación, si es que existe tal diferencia.
4 comentarios:
Lógicamente, al no admitirse las vinculaciones perpetuas (art. 10 CE) no se puede eliminar la posibilidad de una denuncia ordinaria; eso sí, se puede condicionar o reducir a su expresión más reducida de derecho de separación. Así, por ejemplo, se hace en la las sociedades limitadas con participaciones intransmisibles, con un derecho de separación ad nutum.
De hecho, en la sociedad civil, la facultad de separación que no se reconoce en la ley se construye sobre la base de esa idea de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad de desvinculación legal del simul stabunt simul cadent