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jueves, 11 de agosto de 2016

Valoración de la prueba pericial.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Valoración de la prueba pericial. Magnífico estudi...: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ) . [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium....


Valoración de la prueba pericial. Magnífico estudio sobre la valoración y la eficacia probatoria de los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de demanda y contestación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- I. Planteamiento, como cuestión previa, sobre la prueba pericial y su valoración. 
1.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. 
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998. 
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965. 
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1.998. 
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 



Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que: 
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. 
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. 
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. 
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. 
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996. 
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. 
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991. 
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998. 
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995.» 
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado. 
4.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (SSTS 418/2012 de 28 de junio y 262/2013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales». 
II. Decisión de la Sala. 
1.- La sentencia recurrida, ante informes periciales de un contenido, que por la especialidad de la materia sobre la que versan requieren de técnicos con conocimientos de las mismas, y de ahí su justificación y necesidad, alcanza la conclusión de ser aquellos sumamente contradictorios y partir de criterios valorativos diferentes, lo que le impide, con los elementos de prueba a su alcance, conceder mayor credibilidad a uno u otro. 
2.- Tal valoración no es ilógica, irracional ni arbitraria, y tampoco puede predicarse que incurra en error patente. 
Se pretende, con técnica casacional rechazable, una revisión total de la prueba practicada cuando la única prueba a que la recurrente contrae el motivo es la pericial.
Téngase en cuenta que la censura que se hace a la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba documental no tiene encaje en el motivo formulado, a salvo que se hubiese sometido a la consideración de los peritos y éstos hubiesen informado sobre ella, o teniéndola presente, y el tribunal se desentendiese de la misma. Pero de ser así, que no es, la revisión sería sobre la pericial y no sobre la documental autónomamente considerada, pues al versar también ésta sobre materia que requiere conocimientos técnicos a la hora de interrelacionarla con el resto, para informar sobre la situación económica del sujeto, sería la pericial recaída la que podría revisarse, con la crítica digna de consideración si no ofreciese cumplida respuesta a esa documental. Así existiría un criterio para que el tribunal, si fuese posible, pudiese inclinarse por un informe respecto del otro.
Sería un contrasentido que la recurrente considerase precisa una pericial para que técnicos en la materia informasen sobre la situación económica del tomador del seguro y, sin embargo, censurase al tribunal por un error en la valoración de una documental que precisa ser interrelacionada con otros datos económicos y contables para poder decidir sobre tal extremo, convirtiendo al tribunal en perito.

Por todo ello el motivo debe desestimarse.

sábado, 9 de febrero de 2013

MOMENTO DE APORTAR LA PRUEBA PERICIAL


Procesal Civil. El derecho a la prueba. Momento para aportar la pericial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2.1. El derecho a la prueba.
21. Hemos declarado, entre otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre, 263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
2.2. Momento para aportar la pericial.
22. Al regular el denominado dictamen de peritos, la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LEC o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección.
23. En este segundo caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC, a cuyo tenor "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...", -sin perjuicio, claro está, de la llamada "entrega aplazada " a la que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC.
24. Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el art. 265.3 de la repetida LEC, a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", y el 338.1, según el cual " [l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley " (en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre, 176/2011, de 14 de marzo, y 901/2011, de 13 de diciembre).
2.3. Desestimación del motivo.
25. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la demandante -sobre la que, a tenor del art. 217.2 LEC. pesaba la carga de " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" - quizás porque entendió suficiente la prueba aportada o porque interpretó que era irrelevante la fecha en la que IBEROAMERICANA COSTABLANCA había incurrido en la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL -de hecho, la sentencia recurrida precisa que "la otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la demanda" - o, en definitiva, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que no aportó con la demanda prueba pericial sobre este extremo ni solicitó designación judicial al amparo de lo dispuesto en el art 339.2 LEC, y lo que pretendió mediante la extemporánea proposición de la pericial, fue suplir la eventual deficiencia de prueba que a la propia parte resultaba imputable.