Buscar

Mostrando entradas con la etiqueta PARTICIPACIONES PREFERENTES. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta PARTICIPACIONES PREFERENTES. Mostrar todas las entradas

martes, 17 de diciembre de 2013

CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE GALICIA, EN LAS JORNADAS SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA CELEBRADAS EL SANTIAGO DE COMPOSTELA EL 4 DICIEMBRE 2013.



1
 El dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.

Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.

2
 Con carácter general, la vulneración de normas imperativas relativas al derecho de información sobre adquisición de productos financieros como participaciones preferentes y deuda subordinada, puede llegar a provocar la nulidad de pleno derecho del contrato. La normativa sobre consumidores y usuarios es aplicable de oficio en esta materia por los Tribunales.

3
 Los actos de ejecución del contrato mientras persista la situación de error, no pueden considerarse actos propios o de confirmación.

4
 La restitución de prestaciones como efecto de la ineficacia del contrato que pueda declararse, supondrá la devolución por parte del adquirente de los intereses percibidos, y por parte de la entidad financiera, el capital invertido más el interés legal del dinero.

5
 Sólo cabe cuestionar la cuantía del procedimiento en los supuestos del arts. 255 Ley de enjuiciamiento civil, sin perjuicio de plantear tal cuestión al impugnarse, en su caso, la tasación de costas por excesivas. 
A efectos de tasación de costas, se tendrá en cuenta el interés económico real del procedimiento.
Cuando se acumulen acciones de nulidad de varios títulos, resultará de aplicación la regla 1ª del art. 252 Ley de enjuiciamiento civil.

6
 Los tribunales civiles carecen de jurisdicción para enjuiciar la nulidad del canje de participaciones preferentes o deuda subordinada decidido por el FROB.

El mencionado canje no supone acto propio, confirmación o renuncia de los derechos de ningún tipo que puedan asistir al adquirente de los citados productos financieros.



domingo, 16 de junio de 2013

Una sentencia muy fundamentada sobre preferentes: ST del Juzgado de primera instancia 4 de Valencia , de 5 de junio

Mucho se habla en los últimos tiempos sobre las resoluciones judiciales que condenan a los bancos a la devolución de los ahorros de muchas personas, que fueron mal informadas o, en algunos casos ni informadas, sobre el grave riesgo que suponía adquirir participaciones preferentes. Dejamos hoy reseñada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia de fecha 5 de junio de 2013 [TEXTO DE LA SENTENCIA]. En el caso planteado, el Juzgado ha considerado que es nula la orden de adquisición de participaciones preferentes de un cliente que invirtió sus ahorros en elcitado productor financiero. También interesó el actor la nulidad del posterior contrato de recompra y suscripción de acciones que el banco le ofreció como medio de paliar parcialmente las perdidas (supuesto que se ha dado en numerosas ocasiones en al realidad). Se trata, claramente, de un vicio en el consentimiento y de una vulneración del artículo 1265 del Código Civil y ello al margen de no haberse cumplido la normativa especial. Resutla de gran interés la lectura de la sentencia, que contiene abundante jurisprudencia de Audiencia Provinciales y la referencia a la normativa específica aplicables a estos supuestos.

jueves, 22 de noviembre de 2012

PARTICIPACIONES PREFERENTES


La actualidad (permanente) de las participaciones preferentes
En la Ley 8/2012, de 30 de octubre sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero a la que he dedicado la anterior entrada, se incluyen distintas disposiciones adicionales de interés con respecto a la evolución actual de nuestro sistema financiero. Su disposición adicional primera afecta, entre otros instrumentos financieros, a las polémicas participaciones preferentes. Tal calificación se desprende de su triste actualidad, pues las citadas participaciones se han convertido en causa de un sinfín de litigios entre las entidades emisoras y sus suscriptores, a la vez que se reiteran los anuncios de canje o sustitución en no pocos casos, precisamente como vía para evitar una mayor litigiosidad.
La citada disposición se refiere a las participaciones que emitieron  entidades de crédito y dice:
“Disposición adicional primera. Tratamiento excepcional de las participaciones preferentes y otros instrumentos en circulación.
Las entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, o canjeados por los anteriores podrán incluir, en el plan a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce meses el pago de la remuneración prevista, a pesar de que, como consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo previsto en esta Ley, no dispongan de beneficios o reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
El pago de la remuneración así diferido solamente podrá efectuarsetranscurrido el plazo de diferimiento si se dispone de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante”.
Es, en efecto, una previsión excepcional, pues permite un anuncio diferido del pago de la remuneración de las participaciones por entidades que, al hacerlo y en razón del esfuerzo por sanear su balance, carezcan de la liquidez o capacidad actual para realizar ese pago. Excepcionalidad que se refuerza al imponer que ese pago no podrá realizarse si, agotado el plazo diferido, persiste un problema de solvencia. De alguna forma, el legislador desea evitar conflictos mayores en el momento presente si se generalizan anuncios de impagos derivados del esfuerzo de saneamiento, que confía que doten a las entidades de una capacidad futura de hacer frente a sus compromisos frente a los inversores. Si las cosas no se ajustan finalmente a ese optimismo, los tenedores ya saben que la primacía de la solvencia impedirá su retribución.
Junto a esa referencia legislativa de actualidad, debo citar el decálogo de cuestiones vinculadas con las participaciones preferentes que publicaba el pasado 1 de noviembre el Profesor Fernando Zunzunegui en Expansión, bajo el título:“Desmontando diez mitos sobre las participaciones preferentes”.
Finalmente, a las referencias normativa e informativa, cabe añadir un apunte bibliográfico. Para recopilar la abundante actividad que nuestros Tribunales  se ven obligados a desarrollar con respecto a las participaciones preferentes y para exponer otras cuestiones relativas a su tratamiento jurídico, Aranzadi ha publicado recientemente un libro Participaciones preferentes: ¿se puede recuperar el dinero invertido? (e-book)
Madrid, 20 de noviembre de 2012