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martes, 17 de mayo de 2016

Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Configuración negocial de la fianza. Fianza solida...: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) . [Ver esta resolución completa en Tirant On L...

Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación. Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 1822, 1837 y 1262 del Código Civil. Argumenta que la exigencia de la firma conjunta de los tres avalistas no pueda ser considerada como un requisito para la existencia del contrato de fianza respecto de los dos firmantes demandados. Considera que los avalistas que suscribieron la fianza han manifestado, con su firma, su voluntad de asumir la causa propia de la fianza, garantizando cada uno de ellos frente a los actores la obligación de la que era deudora la entidad Comarex Desarrollos S.L., y que esta obligación ha resultado incumplida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con relación a este motivo, que resulta determinante de cara a la cuestión central aquí planteada, deben realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar, que el régimen aplicable a un supuesto de pluralidad de fiadores va a depender de la configuración negocial que las partes establezcan al respecto. En este sentido, resulta indiscutible que las partes pueden configurar una pluralidad de fianzas independientes entre sí, y ajenas al régimen de la fianza solidaria. Caso del fiador que se obliga ignorando la existencia de otros fiadores o del fiador que acuerda la garantía con independencia de otros posibles fiadores. Aunque no se trata propiamente de un supuesto de pluralidad de fiadores, también ocurre lo mismo en el caso en que un fiador garantiza la deuda mediante la fianza y otro mediante la dación de una garantía real.





En segundo lugar, y atendiendo a esta configuración negocial, en el presente caso, tanto de la interpretación de los contratos, como del tenor de la cláusula que configura la garantía, no hay duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o solidaridad.
El régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio (consortium) de los fiadores que se proyecta tanto en el régimen de aplicación, en donde los cofiadores se sitúan en el mismo plano respecto del obligación garantizada, de forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores (artículos 1844 y 1145 del Código Civil), como también en la forma de constituir la garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía. De no ser así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser exigido.
Esta nota del consorcio también queda claramente reflejada en el fundamento de la obligación recíproca de los cofiadores por el riesgo de insolvencia de uno de ellos, en el desenvolvimiento de la acción de reintegro, tal y como la establece el párrafo segundo del artículo 1844 del Código Civil :
«Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción».
Similar fundamento al que contempla nuestro Código Civil para este supuesto de insolvencia tanto en la obligación recíproca de los coherederos por la evicción de un bien hereditario, artículo 1071, como para el pago hecho por uno de los deudores solidarios, párrafo tercero del artículo 1145 del Código Civil.
4. En el segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 1265, 1266 y 1301 del Código Civil. Considera que en el presente caso no concurren los requisitos para la existencia de error en el consentimiento de los fiadores, y que la falta de firma de un cofiador no determina la nulidad del consentimiento prestado por los otros fiadores.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia no desestima la demanda con base en un pretendido error en el consentimiento de los fiadores que suscribieron la fianza, sino porque la suscripción de la misma, por todos los fiadores, constituye un presupuesto para la validez y existencia de la misma.

viernes, 24 de mayo de 2013

Dimisión de administrador y acción de responsabilidad

En una anterior entrada me referí a la doctrina establecida en la STS de 11 de marzo de 2010 (RJ\2010\2341), que señalaba la relevancia que tenía, a los efectos de la exigencia de responsabilidad de los administradores, la constancia registral de su cese o dimisión. El asunto es simple y trascendente y la práctica ofrece constantes casos: un administrador que dimitió en una fecha, recibe sorprendido una demanda que incorpora una acción social o individual de responsabilidad. Cuando alega en su contestación que no “era” administrador cuando se produjeron los hechos, se le opone que sigue “apareciendo” como administrador en el Registro Mercantil. 

El Tribunal Supremo estableció en aquella Sentencia que en tanto el cese o dimisión no hubiera quedado inscrito en el Registro Mercantil y así pudieran conocer los terceros que la persona susceptible de ser demandada ya no ocupaba dicho cargo, la acción de responsabilidad estaba correctamente planteada. Con mayor motivo cuando lo que se opone es un mero alejamiento de hecho de la gestión. 

Esta orientación es la que aplica la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 27 de febrero de 2013 (JUR, 2013,140850): 

"En la sentencia se da lugar a la acción de responsabilidad solidaria de los administradores como consecuencia de su falta de cumplimiento de las obligaciones propias de la administración,sostiene que dejó de tener intervención o participación en la toma de decisiones sociales desde el año 1999, pues el otro demandado asumió por sí solo la administración del negocio. Sin embargo, cómo se argumenta acertadamente en la sentencia, el recurrente sigue figurando en el registro mercantil como administrador, con plenos efectos frente a terceros como la sociedad actora, sin que conste en el registro que haya dimitido de su cargo, por ello sigue respondiendo frente a terceros y si ha cesado en sus funciones o ha dejado de cumplir sus obligaciones sólo a él incumbe, pues no implica ni cese del administrador, ni cese en el ejercicio de la administración. Por lo expuesto es claro que en la sentencia se ha dado respuesta aunque negativa a las alegaciones de la parte sobre el cese de su responsabilidad como administrador o su exoneración frente las reclamaciones por responsabilidad formuladas por terceros". 

Resulta obvio que lo decisivo será que el demandado pueda o no acogerse a alguna de las causas de exoneración que con respecto al acto ilícito y lesivo permite el artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital. 

Madrid, 24 de mayo de 2013 
Publicado por Juan Sánchez-Calero

viernes, 26 de octubre de 2012

VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. RESPONSABILIDAD PROMOTOR EN TODO CASO . GARANTE DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO FINAL ELABORADO. AUNQUE ESTEN DELIMITADAS LAS RESPONSABILIDADES


Sentencia nº 241/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Abril de 2012

Enlazado como: 
Resumen

VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR. La Comunidad de Propietarios Residencial formuló demandada, por vicios y defectos constructivos, frente a la arquitecta técnica, las constructoras y la promotora (hoy recurrente). La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la misma y condenó solidariamente a la promotora, a las constructoras y la arquitecta técnica a la reparación de las humedades existentes en las determinadas viviendas, y a una de las constructoras a reparar los defectos de acabado declarados probados en otras viviendas. La sentencia fue recurrida. La Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que estimó parcialmente el recurso y condenó a la promotora, ahora recurrente, a la reparación de los defectos de acabado o ejecución de las zonas comunitarias del inmueble y, solidariamente con las constructoras, a la reparación de los defectos de acabado de determinadas viviendas. Se podría decir que la Ley constituye al promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma
No se hace lugar al recurso de casación.
Original

El promotor, responde solidariamente "en todo caso" con los demás agentes intervinientes por los vicios o defectos de construcción, aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades...