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viernes, 1 de agosto de 2014

Agrupación de Interés Económico, concurso de uno de los socios y derecho de separación

Agrupación de Interés Económico, concurso de uno de los socios y derecho de separación

by merchantadventurer
La RDGRN de 1 de julio de 2014 plantea una cuestión en torno a una AIE, algo no excesivamente habitual. El problema está claramente identificado y es muy concreto: "si la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes determina la separación del socio siendo inscribible dicha circunstancia sin que conste el consentimiento unánime de los socios".
Después de una breve caracterización de la AIE (no creo demasiado exacto calificarlas como "una variedad de las sociedades colectivas") y destacar su carácter personalista, entra a referirse a la separación apuntando la distinción establecida por la Ley entre separación voluntaria (art. 15) y no voluntaria (art. 16) "La condición de socio se perderá específicamente [...] o cuando se declare su concurso, quiebra o suspensión de pagos".
Dice la DGRN: "es indiscutible que: a) El concurso, fallecimiento o disolución del socio persona jurídica supone la pérdida de la condición de socio. b) La falta de mantenimiento de las condiciones exigibles para ser socio o la concurrencia de otra causa prevista en los estatutos supone la pérdida de la condición de socio". En el primer supuesto la pérdida de la condición de socio no requiere consentimiento alguno por estar basada en la concurrencia de la causa legalmente establecida. En el segundo supuesto por el contrario es preciso no sólo el consentimiento de los otros socios por aplicación de las reglas generales (artículo 10.3), sino que además debe salvaguardarse el derecho de defensa del socio que pierde su condición pues no puede modificarse su posición jurídica si no presta su consentimiento o así lo declara una resolución judicial firme"
Concluye diciendo "Por el contrario cuando la pérdida de la condición de socio obedece a la concurrencia de una causa objetiva, legal o estatutariamente establecida, bastará acreditar su existencia para que proceda la modificación del contenido del Registro Mercantil" y declarando que el recurso debe prosperar.
merchantadventurer | 1 agosto 2014 en 12:18 pm | Categorías: RDGRN | URL:http://wp.me/pgApX-Nn

jueves, 7 de marzo de 2013

POTESTADES CALIFICATORIAS DE LOS REGISTRADOR@S


Un juzgado de Lugo anula la Resolución de la DGRN en la que se le iba la olla

Como recordarán los lectores del blog, la DGRN dictó una Resolución de locos con fecha 25 de junio de 2012 que criticamos acerbamente. A través de un amigo, me llega la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº  5 de Lugo de 14 de febrero de 2013 que declara “no conforme a Derecho” la Resolución acogiendo los argumentos del Notario. Los hechos pueden consultarse en la otra entrada. Los fundamentos de Derecho de la Sentencia – muy respetuosos con la Registradora y con la DGRN – son contundentes al afirmar que no entra dentro de las potestades calificatorias del Registrador la de examinar si la voluntad de las partes del negocio jurídico que es objeto de inscripción era real y, por tanto, si existió simulación. Dicho análisis corresponde a los jueces en el correspondiente pleito que se pudiera interponer por un tercero perjudicado por la inmatriculación.
Comienza la Juez recordando lo que dispone el artículo 18 LH, que define el ámbito de la función calificadora (“legalidad de las formas extrínsecas de los documentos… capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”).
En relación con la inmatriculación de fincas, el control registral debe extremarse para evitar
“que, mediante la creación instrumental de títulos, se burlen todas las prevenciones que, para la inmatriculación mediante título público, ha instituido el legislador” o de “excluir… títulos que… no evidencien una transmisión del dominio... Ahora bien, las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico no constituyen base suficiente para presumir una causa (ilícita)”
Cita a continuación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de marzo de 2007 que se ocupó de un caso más “sospechoso” como era el de un pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes por parte de los padres al hijo para, a continuación, ceder el hijo a los padres los bienes a cambio de la renuncia de los padres como legitimarios de su hijo (esas cosas que se pueden hacer en los Derechos forales, supongo). La AP de Pontevedra dijo
“Pero ese control de legalidad externa tiene su base, y al propio tiempo su límite, en el propio documento y en los asientos del Registro, sin que la esa facultad de control autorice al Registrador a entrar en el fondo del negocio jurídico más allá de lo que de forma incontestable y unívoca resulte del documento y de los asientos”
El Registrador ha de controlar la legalidad pero ha de respetar los límites de la función calificadora “en lo que se refiere a los medios de los que… puede servirse…” que son los documentos presentados y lo que conste en el Registro. Y la Juez concluye – siguiendo la doctrina de la SAP Pontevedra citada - que
“por mas que el otorgamiento sucesivo de dos escrituras ante el mismo notario y el mismo día con intervención de personas ligadas por estrechos vínculos de parentesco y respecto de los mismos inmuebles, suscite dudas sobre la causa de tales negocios y sobre si responden a la sola intención de conseguir un título inmatriculador, lo cierto es que en virtud (de lo dispuesto)… en el art. 1277 CC, las dudas han de resolverse a favor de la existencia de una causa, y de una causa lícita mientras no se pruebe lo contrario, prueba que en ningún caso correspondería abordar en un proceso como el que nos ocupa”
En el caso, los que solicitan la inmatriculación han cumplido con la exigencia del doble título – continúa la Juez – porque han acreditado, mediante documento público, “tanto el título adquisitivo de la entidad inmatriculante (aportación de los cónyuges a la sociedad civil) como el título de adquisición de la sociedad de gananciales transmitente (a la que el marido había aportado las fincas), por lo que se reflejan en documento auténtico dos títulos materiales sucesivos que tienen ssuficiente virtualidad traslativa.
Y sobre la acusación de circularidad – y en relación con la personalidad jurídica de las sociedades civiles –, la Sentencia añade que no la hay porque
“se ha producido una transmisión del marido a la sociedad de gananciales y de ésta a la sociedad civil… la cual goza de personalidad jurídica propia e independiente de los socios. Cierto es que la Resolución impugnada… argumentó que las sociedades civiles sin forma mercantil carecen de personalidad jurídica si no han sido inscritas en el Registro Mercantil, pero tal criterio es contrario al mayoritariamente seguido, no solo por la doctrina y la jurisprudencia, sino incluso por la propia DGRN”
No deja de ser irónico que la Juez dedique tan poco espacio de su sentencia a la cuestión de la personalidad de la sociedad civil. Es un auténtico sopapo a la DGRN por cuanto parecería que la Juez considera obvio que la DGRN está equivocada y no se molesta en explicar por qué. Le basta con señalar que el criterio de la DGRN es contrario a la doctrina, jurisprudencia y a las propias resoluciones de la DGRN.
A continuación, la Juez aborda el problema central: si los registradores, cuando califican la legalidad de los documentos que se presentan a inscripción, pueden rechazar la inscripción sobre la base del fraude de ley.
Hay que señalar que no se trata, en estos casos, de un problema de fraude de ley, sino desimulación de negocios jurídicosLa apelación al fraude de ley (infracción indirecta de una norma) se hace en exceso por autores, abogados y jueces. En los casos que comentamos, la nulidad de los negocios (aportación a la sociedad de gananciales y aportación a la sociedad civil) no procede de que su celebración implique la infracción indirecta de ninguna norma, sino de que se trate de negocios simulados: el marido no quería aportar las fincas a la sociedad de gananciales y los cónyuges no querían aportar las fincas a la sociedad civil. Lo han simulado para crear dos apariencias de negocios que les permitan inmatricular las fincas a nombre de la sociedad civil. Es simulación absoluta si no existiera tal voluntad. Y no lo es si el marido quería que, a partir de la aportación, las normas sobre administración y disposición de las fincas aplicables fueran las que rigen para los bienes gananciales. Y si marido y mujer querían, cuando aportaron la finca a la sociedad civil, que las normas del Código Civil que regulan este contrato resultaran aplicables permitiendo, fundamentalmente, la participación del hijo en el destino de las fincas. Si el art. 205 LH exige dos negocios jurídicos, hay que entender que exige dos negocios jurídicos válidos. Por tanto, si se trata de negocios jurídicos simulados, no procedería la inmatriculación.
Cuestión distinta es que el art. 205 LH obligue a “cualificar” los negocios jurídicos documentados notarialmente que son aptos para permitir la inmatriculación. Así, el legislador podría haber dicho (no soy experto en Derecho Hipotecario así que puedo “patinar” fácilmente) que las partes de los negocios correspondientes deberían ser partes independientes entre sí (partes no vinculadas) para asegurar que las transacciones articuladas a través de dichos negocios son auténticas transacciones de mercado, de modo que hubiera un alto grado de certeza respecto de la legitimidad del inscribiente para inmatricular las fincas. 
Si fuera así, el legislador lo habría indicado en el art. 205 LH, como ocurre, por ejemplo, en el Derecho Cambiario respecto de los requisitos que han de concurrir en el tercer adquirente para que sea considerado como “tercero cambiario” o en el 34 LH respecto del “tercero hipotecario”. Pero el legislador no ha dicho nada de eso en el art. 205 LH. Así pues, que los registradores estén legitimados para efectuar el control de legalidad apelando – también – al fraude de ley o a cualquier otra cláusula general de nuestro ordenamiento no ayuda en absoluto a la DGRN. Es correcto decir que los Registradores han de aplicar la prohibición de fraude de ley. Pero el fraude de ley es una institución con contornos muy precisos que no puede utilizarse, en perjuicio de los particulares, sin un cuidadoso análisis para comprobar que se da el supuesto de hecho del art. 6.4 CC ¿cuál es la norma de cobertura en un caso como éste? ¿cuál es la norma defraudada? Si a ello añadimos – como hace la Juez en la Sentencia – que el Registrador solo puede alcanzar la conclusión correspondiente – que hay fraude de ley – fundándose “exclusivamente en los datos resultantes de las escrituras y en los que consten en el registro…” se comprende que al Registrador le esté vedado dar por supuesta una intención oculta de las partes contraria a la expresada (simulación).
En cuanto a que los dos títulos (la aportación a la sociedad de gananciales y la aportación de ésta a la sociedad civil) fueran otorgados el mismo día y ante el mismo notario, la Juez lo despacha con parecida celeridad y contundencia: ¿es que la calificación habría sido distinta si los cónyuges hubieran espaciado las dos escritura y se hubieran dirigido a notarios distintos para el otorgamiento de las escrituras? Me recuerda al chiste aquel en el que un testigo dice al Juez que a él le parecían muy sospechosos esos balances porque el activo y el pasivo coincidían al céntimo.
A la vista de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nos atrevemos a pronosticar que la Audiencia Provincial de Lugo confirmará, en su caso, la sentencia del Juzgado por lo que la DGRN debería mostrarse humilde y aprovechar la más mínima ocasión para rectificar la doctrina que sentó en la Resolución ahora anulada.
PS. La Sentencia está muy bien redactada y resulta convincente. Si quieres tener buenas sentencias, procura que lo sean la demanda y la contestación. Si éstas son “malas”, hay que ser muy buen Juez para dictar una Sentencia que merezca leerse.

viernes, 23 de noviembre de 2012

Propuesta de reforma integral de los Registros y del Notariado


Introducción: billetes de cien euros por el suelo

Una de las historietas más conocidas de los economistas es la del alumno que advierte a su profesor de que hay un billete de 100 € en el suelo del aula. El profesor, sin siquiera mirar al suelo, contesta al alumno: “No sea idiota, es imposible”.
La historieta es profundísima. Por un lado, refleja la teoría de la empresarialidad de la escuela austriaca: un empresario es alguien que reconoce una posibilidad de ganancia y pone en marcha una estrategia para aprovecharla. Por otro, resume en una frase el razonamiento marginalista. Naturalmente que no era imposible que hubiera un billete de cien euros en el suelo. Pero, dado que es algo valioso y que el coste de recogerlo del suelo es muy bajo, es altísimamente improbable que un billete de cien euros en el suelo se quede mucho tiempo ahí. Los “low-hanging fruits” son los que se recolectan más rápidamente y, por tanto, permanecen un tiempo que tiende a cero en los árboles. Se relaciona la historieta con la famosa frase de “dejar billetes de cien euros en la acera”
En relación con nuestro Registro Mercantil y de la Propiedad (y los de bienes muebles…) estamos dejando billetes de cien euros en el suelo. Imaginarios, porque los billetes no se producen, precisamente, por la estructura institucional de los Registros.


lunes, 24 de septiembre de 2012

No se puede demandar a una sociedad disuelta, liquidada y cuyos asientos en el registro se han cancelado


¿Puede ser demandada una sociedad que ha
sido cancelada en el Registro Mercantil la inscripción de dicha sociedad con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. …?
La respuesta es: no.
una sociedad anónima cuya inscripción ha sido cancelada (no) puede ser demandada sin solicitar al mismo tiempo del Juzgado que se deje sin efecto dicha cancelación, …la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los argumentos del TS son los siguientes. La extinción de la personalidad jurídica se produce con la cancelación.
El precepto regula la formalización de la extinción de la sociedad, operada a todo lo largo del proceso liquidatorio; esto es, cuando la liquidación, en sentido amplio, ha terminado, de modo que han sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los accionistas. A partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma. La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción.
Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales , pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación , para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
Aunque el caso parece bien resuelto (la demanda se interpone contra una sociedad disuelta, liquidada y cuyos asientos en el Registro se cancelaron), atribuir carácter constitutivo a la cancelación no es conforme con los precedentes