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viernes, 11 de abril de 2014

CONCURSO Y RETENCION DE CANTIDADES A CONTRATISTA DE OBRAS




Audiencia Provincial
AP de Zaragoza (Sección 5ª) Sentencia num. 13/2014 de 28 enero
AC\2014\210
EXCEPCIONES: SUMISION A ARBITRAJE: improcedencia: concurso: arrendamiento de obra: derecho de retención: cuestión litigiosa no es si existe el derecho sino únicamente si el mismo queda o no en suspenso por ministerio de la ley tras la declaración de concurso: cuestión ajena al contrato no amparada por el pacto de sumisión. COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: OBJETIVA: juzgado de lo mercantil. CONCURSO (Ley 22/2003, de 9 julio): ACCIONES DE REINTEGRACION: procedencia: arrendamiento de obra: retenciones practicadas por la demandada como promotora en el contrato de ejecución de obras celebrado por la concursada.
Jurisdicción:Civil
Recurso de Apelación 457/2013
Ponente:Ilmo. Sr. D. Alfonso María Martínez Areso
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza declara no haber lugar al recurso
de apelación interpuesto frente a la Sentencia, de fecha27-09-2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de dicha localidad en autos de incidente concursal.

En ZARAGOZA a veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de
ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 383/2011, procedentes
del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 457/2013, en los que aparece como parte apelante,
PROYECTOS SANTA ISABEL-1 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª
MARTA MARQUEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JOSE-GUZMAN PEREZ AYO, y
como parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE NORCONSA, NORTEÑA
DE CONSTRUCCIONES S.A., siendo los administradores concursales D. Segismundo , D.
Virgilio y D. Carlos Daniel ; siendo parte NORCONSA, NORTEÑA DE
CONSTRUCCIONES SA representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BEATRIZ
GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, asistido por la Letrada Dª CARMEN GAY CANO,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 27 de septiembre de 2013,
cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de
incidente concursal del artículo 59 bis de la LC (RCL 2003, 1748) interpuesta por la
Administración Concursal de la concursada Norteña de Construcciones SA contra Proyectos
Santa Isabel I SL debo condenar y condeno a Proyectos Santa Isabel I SL a reintegrar a la
masa activa la suma de 368735,42 euros importe de las retenciones practicadas por la
demandada como promotora en el contrato de ejecución de obras celebrado por la
concursada.-Todo ello, sin hacer imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de
PROYECTOS SANTA ISABEL-1 S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y
dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente
resolución y;

PRIMERO
Motivos de recurso
Frente a la estimación del incidente tendente al reintegro a la masa activa de las cantidades retenidas por la demandada a la concursada en garantía de la correcta ejecución de varias obras, la recurrente cuestiona la resolución recurrida desde varios aspectos:
-En primer lugar, el contrato de ejecución de obra contenía la sumisión a arbitraje de las
diferencias derivadas de la ejecución del contrato, por lo que la cuestión de si las cantidades retenidas están o no bien aplicadas ha de someterse a arbitraje con exclusión de la jurisdicción.
-En segundo lugar, mantiene que la competencia en su caso sería del juez de primera
instancia, pues la Administración Concursal (AC) ejerce la acción contra la promotora para
que se le devuelvan las cantidades retenidas, lo que parece excluir la aplicación del art. 8 de la LC (RCL 2003, 1748) .
- En tercer lugar, mantiene que la facultad del art. 59 bis de la LC no va seguida de la
oportuna acción para exigir su cumplimiento.
-Por último, alega que, dado que no hubo vista y no se practicó la prueba interesada por la
demandada, lo cierto es que se le ha causado indefensión en cuanto no se le dio ocasión de acreditar que las cantidades retenidas se habían destinado a su finalidad propia, la corrección de los vicios e imperfecciones manifestados en la obra durante el plazo de garantía.
La AC actora somete como primera cuestión la indebida admisión del recurso en cuanto a
la fecha de la interposición de la demanda incidental no se había dictado resolución
aprobando el convenio y, por ello, no procedía recurso directo, sino diferido con arreglo al art 197 de la LC .
En cuanto al fondo, interesa la confirmación de la resolución recurrida por los argumentos
de la resolución recurrida.
SEGUNDO
Admisibilidad del recurso
Plantea la apelada que, dado que el incidente fue interpuesto durante la tramitación de la
fase de convenio, no era susceptible de recurso independiente, sino que debía ser recurrido en forma diferida con ocasión de la resolución que pusiese término a la misma.
Así, en su redacción original la LC (RCL 2003, 1748) establecía un sistema de apelación
limitada, diferida y concentrada en cuanto, como establece el artículo 197 de la misma, no
todas las resoluciones eran susceptibles de apelación, solo las resoluciones interlocutoras que hubieran sido recurridas en reposición y las sentencias recaídas en incidentes concursales lo eran, si bien no se impugnaban independientemente, sino que se anunciaba su disconformidad con la misma y al final de cada fase la resolución que ponía término a la
misma era el vehículo para que las partes impugnaran las resoluciones que estimaban les
perjudicaban. Este sistema se mantuvo sustancialmente a través de las reformas legales.

En el presente caso, son datos básicos y nos discutidos por las partes que la solicitud de
concurso se produjo el 7 de octubre de 2011, el concurso fue declarado el 2 de noviembre de dicho año, que el informe de la AC se emitió el 2 de Abril de 2012, que la demanda
incidental que ahora se conoce se interpuso el 2 de febrero de 2013 y que el 8 de abril de
2013 recayó sentencia aprobando el convenio concursal.
Por tanto, si bien es cierto que al tiempo de ejercitarse la demanda estaba abierta la fase de convenio, había ya recaído resolución poniendo término a la misma al tiempo de la sentencia de 27 de septiembre de 2013 dictada en este incidente.
En consecuencia, si bien no se trata de incidentes entablados tras la aprobación del
convenio, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE ( RCL 1978,
2836 ) ) incorpora también el derecho a los recursos y que en la sistemática de la LC la
resolución recurrida era susceptible de recurso de apelación, el recurso de apelación directo interpuesto ha de ser admitido con base en el art 197.5 de la LC y por exigencias
constitucionales de acceso a los recursos, con desestimación de este motivo de oposición.
TERCERO
Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
Plantea la apelante, en primer lugar, la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y,
subsidiariamente, la competencia para conocer de la reclamación de los tribunales civiles.
Considera la Sala, aceptando en lo sustancial los argumentos del juez a quo , que la
cuestión fundamental para determinar la competencia o no de la jurisdicción y dentro de ella del Juzgado de lo Mercantil es la determinación del objeto del proceso.
Así, esta conforme la parte demandada, también lo admite el juez de la instancia, que en
virtud de los contratos suscritos entre las partes se creó un derecho de retención sobre el 5% de las cantidades facturadas y que se pactó igualmente en los contratos suscritos "para la solución de las cuestiones litigiosas o diferencias, tanto de carácter técnico como económico que pudieran surgir por la realización de las obras, o que pudieran derivarse de la Interpretación o cumplimiento del presente contrato, las partes contratantes acuerdan
someterse a un arbitraje de equidad de tres árbitros Arquitectos" y "para cualquier otra
cuestión distinta de las anteriores que pudiera derivarse de la aplicación, Interpretación, o
cumplimiento de este contrato las partes con renuncia expresa de su propio fuero si lo
tuvieren se someten expresamente a los Tribunales de Zaragoza".
Sobre este pacto lo cierto es que tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011 ( RCL 2011,
1847 y 2133) en la Disposición transitoria novena se establecía la aplicación del nuevo
precepto 59 bis a aquellos concursos en tramitación en los que a la fecha de entrada en vigor de la ley no se hubiera emitido el informe de la AC.
Dicha norma establecía, a diferencia de las regulaciones precedentes que no lo hacían, la
suspensión del derecho de retención sobre bienes y derecho de la concursada desde la
declaración del concurso.
Esta cuestión había sido objeto de debate doctrinal y, como declara la Sentencia de la AP
de Barcelona (Sección Décimo quinta) de 26 de julio de 2012 (PROV 2012, 394409) , "la 
cuestión que se plantea consiste en la resistencia del derecho de retención al concurso,
cuestión no explícitamente regulada en el texto originario de la Ley Concursal ( RCL 2003,
1748 ) , a diferencia de lo que ocurre tras la reforma operada por Ley 38/2011 (RCL 2011,
1847 y 2133) , que ha introducido el art. 59 bis.1 que establece que "declarado el concurso
quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa".
Esa novedad legislativa no es aplicable por razones temporales al caso en examen. La
doctrina había discutido cuál era la solución de este problema ante el silencio legislativo que mantenía el texto de la LC sobre esa cuestión: (i) una postura muy extendida se inclinaba por sostener que el derecho de retención no era resistente al concurso, como antes no se consideraba que lo fuese a la situación de suspensión de pagos o quiebra; (ii) no obstante, no faltaban opiniones a favor de una idea distinta, de que debía considerarse resistente al concurso, aún en el caso de que el derecho no cuente con la facultad de ejecución separada.
La segunda de esas posturas podía argumentarse correctamente en un escenario en el que el concurso no acabara con la liquidación de toda la masa activa de la concursada, pero no así cuando el concurso acababa en liquidación. La solución concursal de liquidación presupone la necesidad de que todo el patrimonio del deudor se liquide para, con su producto, hacer pago a los acreedores. Admitir la resistencia del derecho de retención en un escenario de liquidación equivaldría a mantener cautivas bolsas de bienes de la concursada en una situación en la que esos bienes no pueden ser ejecutados dentro del concurso ni fuera del mismo. Esa idea resulta inadmisible".
La opción legal ha sido clara respecto a la suspensión del derecho con la sola declaración
concursal.
En el presente caso, la cuestión litigiosa no es si existe el derecho y su configuración,
nacimiento o subsistencia en virtud del contrato, sino únicamente si el mismo queda o no en suspenso por ministerio de la ley tras la declaración de concurso.
Esta cuestión es en todo ajena al contrato, mucho más a las cuestiones técnicas o
económicas derivadas del mismo y, por ello, no amparada por el pacto de sumisión a árbitros, por lo que habrá de procederse a continuación al examen de si se trata de una cuestión competencia del orden civil en general o del órgano del concurso en particular.
CUARTO
Competencia judicial para conocer la cuestión litigiosa
Alega la demandada que se trata de una mera reclamación de cantidad que, caso de no
sujetarse la cuestión a árbitros, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil en cuanto no se trata de ejercicio de acciones con transcendencia patrimonial para el deudor.
Nuevamente, la Sala ha de estar con el juez de la instancia, así, se trata de un derecho, el
de retención, en virtud del cual la parte que lo ostenta tiene en su posesión bienes y derecho de un tercero; tal derecho viene a ser el reverso de la posesión por el deudor de los bienes y derecho de tercero.
La declaración de concurso trastoca ambas situaciones de tal manera que para ladeterminación de la masa activa con arreglo al principio de universalidad que servirá de
garantía a todos los acreedores, la normativa concursal establece ahora con total claridad dos operaciones plenamente compatibles y consecuentes con la declaración de concurso, la separación de los bienes y derechos existentes en el patrimonio del deudor y correspondientes a terceros y, paralelamente, la entrega por los terceros de los bienes y derecho del deudor que tuvieran retenidos en su poder, de tal manera, que no se tendrán en cuenta en la masa bienes ajenos, ni se permitirá a los terceros que tengan bienes o derechos de la titularidad de la masa en su poder hacerse pago con ellos o simplemente tenerlos en garantía para tal finalidad. De permitirlo, se trataría de un privilegio excepcional no previsto legalmente, pues la realización de bienes o derechos que pueda operarse debe beneficiar a todos los acreedores y no solo a quien los tuviera en su poder.
Por ello, es discutible conceptualmente en primer lugar que el ejercicio del derecho a
ejecutar la reintegración de los bienes del deudor a la masa no constituya el ejercicio de
acciones contra el patrimonio del concursado, en cuanto si no inmediatamente, al menos
mediatamente, la restitución de la posesión de los bienes y derechos retenidos al deudor
delimita y configura claramente su patrimonio; de otra parte, es reiterada la consideración de que el art. 8 de la LC (RCL 2003, 1748) no constituye numerus clausus , en cuanto existen acciones que no enumeradas en dicha lista, son claramente competencia del Juez del concurso, valgan las citadas por el juez a quo respecto a las acciones de reintegración, la compensación, a las que se pueden unir las cuestiones atinentes al derecho de separación y, también la discutida, la referente a la existencia o no de derecho de retención y su ámbito.
Todas ellas estima la Sala son competencia del Juez el concurso, cuanto menos por la
configuración legal de dichos derechos y acciones y con base siquiera sea en el art 86 Ter 1 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) "los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en material concursal, en los términos previstos en la Ley reguladora".
Por tanto, estima la Sala que la competencia para conocer de la suspensión del derecho de retención corresponde al juzgado que conoce del concurso.
Lo anterior lleva a otra cuestión alegada por la apelante, que la suspensión del derecho de
retención existente sobre los bienes y derecho del concursado se resuelve conforme a los arts. 59 bis y 43.1 de la LC con un mero requerimiento.
Estima la Sala que aunque la sistemática de la art. 59 bis, no es paralela a la de los arts 58
-derecho a la compensación-, 80 -derecho de separación-, 79 -existencia o inexistencia de
cuentas separadas,... lo cierto es que no puede estimarse que la suspensión del derecho de retención quede limitado a la existencia de un mero requerimiento, sin poder llevarse a cabo materialmente por vía ejecutiva, previa su declaración, sino que, precisamente y en
consonancia con su existencia, su efectividad puede obtenerse a través de una declaración judicial de vigencia y efectividad susceptible, a falta de previsión sistemática, de cobijarse perfectamente en el art. 192.1 de la LC que atribuye el cauce del incidente concursal "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta Ley otra tramitación".
Por ello, ha de estimarse que el cauce elegido es el adecuado, con desestimacion de estos
motivos de recurso.

QUINTO
Acreditación de la consunción de las cantidades retenidas anteriormente a la
declaración del concurso
Alega la recurrente, por último, que las cantidades retenidas se consumieron en sus
atenciones propias, garantizar la correcta ejecución de la obra, financiando los repasos y
malas ejecuciones de todo orden.
En cuanto no existe insinuación de crédito alguno por estos conceptos por parte de la
demandada, se estima que si estima hubo una consunción de las cantidades retenidas
conforme a la finalidad propia a la que estaban destinadas, exige que sea la parte que la
invoca la que lo acredite, al tratarse de un hecho extintivo.
La parte recurrente alega la nulidad de las actuaciones en cuanto no se celebró la vista
solicita y practicaron las pruebas interesadas en la contestación a la demanda pues por
providencia de 23 de julio de 2013 se denegó la prueba solicitada. Recurrida en reposición la misma fue desestimada por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, contra el mismo no se formuló protesta alguna.
Conforme al art 194.4 de la LC (RCL 2003, 1748) , inadmitida la prueba no tenía sentido
la celebración de vista. La parte recurrente si consideraba que debía incluirse en el objeto del proceso la discusión sobre la consunción o no de las cantidades retenidas en su destino propio, debía haber al menos formulado la solicitud de prueba en segunda instancia con base en el art. 460.2.2ª de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) .
Dado que no se solicitó no puede ahora instarse la nulidad de la causa por no celebración
de vista, cuando el contenido de la misma, la práctica de pruebas, se había denegado, sin que la parte haya reiterado su solicitud en esta instancia.
No es aplicable la solución dada por esta Sala en la sentencia de fecha 19 de julio de 2013
en cuanto en dicha ocasión, el recurso contra providencia que acordaba la denegación de la vista y consiguiente práctica de prueba fue resuelto tras la sentencia que puso término al incidente lo que ocasionó indefensión a la parte.
En el presente caso, por el contrario, al tiempo de dictarse la sentencia se habían resuelto
todas las cuestiones atinentes a la prueba y si la parte quería su práctica había de instarlo en la segunda instancia.
De otra parte, la prueba documental practicada y unida a autos muestra que los repasos
reclamados, incluso las condenas civiles y responsabilidades administrativas derivadas, con independencia o no de su procedencia sobre la garantía constituida, lo cierto es que fueron declaradas en un momento muy posterior al auto de declaración del concurso -noviembre de 2011- y cuando la suspensión del derecho a retener se había ya producido, por lo que en modo alguno puede estimarse que las retenciones se consumieron en fecha anterior al concurso y sin perjuicio de la insinuación de créditos que la demandada pudiera haber hecho.
En consecuencia, la falta de prueba del agotamiento de las cantidades retenidas con arreglo a su destino habrá de perjudicar a la recurrente, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.


lunes, 22 de julio de 2013

● Requerimiento judicial efectuado a un promotor para que reintegre en la masa activa del concurso el importe de las retenciones sobre las certificaciones de obra emitidas por la subcontratista declarada en concurso.


1.             Auto J.M. Granada de 13 de abril de 2010.

(Esta resolución ha sido proporcionada por D. FERNANDO GÓMEZ MARTÍN, Auditor de Cuentas, Administrador Concursal y Miembro de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras, correspondiente para el País Vasco. Gracias Fernando.)
En el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de 13 de abril de 2010 (D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO), de una forma jurídicamente brillante y aplicando el sentido común que necesita toda resolución concursal, confirma el requerimiento efectuado a un promotor para que reintegrara en la masa activa del concurso el importe de las retenciones sobre las certificaciones de obra emitidas por la subcontratista declarada en concurso.
La importancia de la doctrina expuesta en el auto, si se confirma en la segunda instancia, es incalculable para el futuro y viabilidad de los concursos de empresas subcontratistas.
Como hago en otras ocasiones con resoluciones que entiendo que son de suma importancia, la transcribo íntegramente.
Dice el auto lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora ..., en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES DDD S.L, se formuló con fecha 25 de febrero de 2010 recurso de reposición contra la resolución de este Juzgado de fecha 26 de enero de 2010, que estableció lo siguiente:
"Por presentado el anterior escrito por la Admon. Concursal únase a los autos de su razón y visto su contenido, el auxilio judicial pretendido resulta procedente: las retenciones, ya sean consideradas, en el mejor de los casos, como una garantía de índole real, ya sea considerada como una garantía meramente legal o contractual de carácter obligacional, no pueden tener en el contexto concursal ninguna eficacia de cara a su ejecución separada, al margen de la masa activa, ni por supuesto gozan de ningún privilegio crediticio, dado el sistema de tipicidad por el que se rige la Ley Concursal a la hora de recoger esta condición. La obligación de aportar ese importe a la masa del concurso, por tanto, es ajustada a la especialidad concursal, procediendo requerir a la promotora en los términos interesados, sin perjuicio de la obligación de la concursada de hacer frente a los eventuales desperfectos o deficiencias que surjan en su prestación negocial con cargo a la masa..Se requiere pues a PROMOCIONES DDD S.L para que reintegre a la masa activa del presente concurso la suma de 60.053'64 euros retenidos en su poder."
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes y tras ello quedaron los autos sobre la mesa judicial para resolver.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El escrito de recurso de PROMOCIONES DDD S.L considera que el requerimiento de pago de las retenciones en garantía debe ser dejado sin efecto, entendiendo que el pacto contractual está amparado en el artículo 61.2 de la LC, de un lado, que impide afectar por la declaración del concurso a la vigencia del contrato, y de otro en el artículo 19.1.a) de la Ley de Ordenación de la edificación (LOE), con arreglo al cual sólo tras la expiración del plazo pactado es posible requerir a la promotora.
La fuerza expansiva del concurso de acreedores en relación a las instituciones civiles o a lo pactado en condiciones de solvencia siempre es ciertamente una cuestión delicada y de perfiles poco nítidos. La constitución de una comunidad de acreedores regidos por el principio de igualdad de trato, según sus diferentes categorías, tipificadas escrupulosamente por el legislador, y que han de ser pagados con cargo a una masa activa regida a su vez por el principio de universalidad, modula sin duda las relaciones contractuales del concursado y las garantías que éste constituyó, dando lugar a un control del Juez del concurso sobre los flujos crediticios de la masa y poniendo bajo su supervisión, no sólo sus obligaciones de pago, sino también sus derechos de cobro. Considero que las retenciones en garantía se encuadran en esta facultad de control, y lo hacen además con una enorme incidencia en la constitución de la masa activa del concurso de las constructoras, como ocurre en nuestro caso, con ingentes cantidades de dinero en manos de las promotoras durante plazos dilatados para garantizar la reparación de posibles defectos de terminación de la obra, de forma que la ausencia en la masa activa de estas sumas, generadas por el trabajo ya realizado por la contratista, dificulta muy sensiblemente la viabilidad de la concursada y se convierte en un relevante factor de liquidación.

Como es sabido, las retenciones se articulan en los contratos como una cláusula en el apartado de garantías según la cual del importe de cada una de las certificaciones, la propiedad retiene un 4% o un 5% en concepto de garantía, cuyo periodo se fija en doce meses contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Provisional. Transcurrido dicho periodo se procederá a la Recepción Definitiva, emitiéndose el Acta correspondiente: "Los importes retenidos, a razón de cinco enteros por ciento (5%), en las certificaciones periódicas y liquidación final al origen, quedarán a disposición de la Promotora durante un plazo que expira al año, contado desde la fecha de expedición del Acta de Recepción Provisional, y ello en concepto de garantía de la correcta ejecución de las obras realizadas, de reclamaciones de Propietarios...".
Esta cláusula tipo, recogida sustancialmente en la cláusula 6ª del contrato con PROMOCIONES DDD S.L, en efecto, supone la concreción habitual de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la LOE, el cual, al regular las "Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción", establece lo siguiente: "El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el art. 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías: a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra". Según el artículo 6.5, el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida. Como vemos, el legislador, tratándose de defectos constructivos de terminación o acabado, otorga al dueño una garantía, ya sea la derivada de la concertación de un seguro por medio del cual un tercero, la compañía aseguradora, le abona los daños materiales derivados de los vicios o defectos detectados, con las consiguientes posibilidades subrogatorias o de reembolso contra el constructor (arts. 43 LCS para el seguro de daños, y 68 para el de caución), ya sea mediante la retención del 5% del importe pactado para la realización de la obra, en cuyo caso el mecanismo de pago será la compensación.
La protección que suponen las retenciones mencionadas presenta ciertos aspectos de interés en lo que hace a esta resolución:
● Se ha construido legalmente la retención como una garantía sustitutiva de los seguros de daños o caución. Sobre esto la jurisprudencia menor es unánime, incidiendo las Audiencias en esa función como lo característico de la institución, por más que la LOE es clara en este sentido (SSAP Madrid 26 de noviembre y 19 de enero de 2007, Sevilla 9 de enero de 2008, o Granada 6 de noviembre de 2009 y 16 de enero de 2001).
● Las retenciones que se efectúan sobre el importe de las certificaciones de obra se llevan a cabo con dicha finalidad de garantía y no para que el promotor se apropie de su totalidad o parte de manera unilateral sin dar posibilidad al constructor de que, en su caso, y en relación a los defectos aparecidos dentro del plazo pactado, repare los pretendidos vicios o defectos de terminación. Además, para que prospere su derecho de retención no le basta a la promotora con alegar la existencia de defectos en la obra ejecutada, sino que debe acreditar cumplidamente cuáles son esos defectos, su trascendencia y alcance, y la cuantificación económica de la reparación de los mismos. Transcurrido dicho plazo de garantía, la constructora queda relevada de su obligación y puede exigir el pago completo de lo que se le debe por la ejecución.
● Dado que el dinero, como bien fungible, no es propiamente objeto de un derecho de retención, es decir, no recae éste sobre bienes de ajena pertenencia - el derecho de retención propiamente considerado sólo aparece mencionado en la LC en su artículo 80, referente al derecho de separación de bienes ajenos retenidos en poder del concursado, y no a la retención por el acreedor de bienes de éste -, lo que realmente opera es una retención en el pago de lo debido por mor de la obligación contractual que incumbe al dueño de la obra. La consecuencia de lo anterior es que para ejecutar la garantía éste no abona el 5% del importe de la ejecución de la obra, verificando una compensación del importe retenido con la deuda a su cargo. El mecanismo subyacente, por tanto, no es otro que el de la exceptio non rite adimpleti contractu en el contexto de las obligaciones sinalagmáticas, que permite al promotor diferir su cumplimiento mientras no conste un adecuado cumplimiento por el contratista de su prestación negocial. Sobre esta base el legislador añade, no ya la posibilidad de no pagar íntegramente el precio de la obra, sino la posibilidad, dado que el promotor debe en todo caso entregar la obra en las debidas condiciones al comprador, de sufragar el perjuicio derivado de la necesidad de eliminar los defectos de acabado con el importe retenido si tales defectos no son reparados.
SEGUNDO.- Pues bien, a mi juicio este escenario debe acomodarse al efecto del concurso. Ya se considere que las retenciones en garantía mencionadas operan como derechos de retención y abren una vía para ejecuciones separadas, ya se considere el tema desde el argumento puramente contractual, tesis por la que me inclino, el dinero retenido debe ingresar en la masa activa y sujetarse al control y supervisión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ésta a su vez bajo la supervisión judicial.
Desde la primera perspectiva, es decir, incluso admitiendo que el artículo 19 de la LOE establece una suerte de derecho a retener un dinero que en realidad pertenece al contratista, es obvio que no existe a favor de PROMOCIONES DDD S.L ningún privilegio crediticio ni ningún derecho de ejecución separada al margen del concurso. Según el artículo 89.2 de la LC, no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. Y examinados los artículos 90, 91 y 92, se advierte que, a diferencia de la prenda o la anticresis, incluidos como privilegio especial en el artículo 90 de la LC, el derecho de retención no ha sido considerado como privilegio de ningún tipo por el legislador concursal, por lo que se impone la consideración del crédito así garantizado como crédito ordinario (y contingente).
Por otra parte, tampoco existe un derecho de ejecución separada de los bienes retenidos. Como señala la SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 5 de octubre de 2006 (RA 190/2006), este derecho de ejecución separada tiene su sentido en la medida que los créditos garantizados gocen de la condición de créditos con privilegio especial, conforme al artículo 90 LC, porque el artículo 155 LC les reconoce la preferencia para ser satisfechos con lo obtenido de la realización del bien o derecho afecto. De este modo, la ejecución separada no altera la par conditio creditorum, a la que quedan sujetos todos los acreedores concursales una vez declarado el concurso (art. 49 LC). Si reconociéramos este derecho de ejecución al titular de un crédito con garantía que no goza de privilegio especial, le estaríamos reconociendo de facto este privilegio, alterando la par conditio creditorum, pues al instar su ejecución una vez declarado el concurso y al margen de éste, podría cobrarse del bien o derecho afecto sin concurrir con el resto de acreedores, que por estar afectados por la declaración de concurso, no podrían hacer valer su preferencia en esa ejecución separada. De ahí que una interpretación sistemática de los artículos citados deba llevarnos a reconocer el derecho de ejecución separada únicamente a los títulos de créditos con garantía real que gocen de privilegio especial, sin perjuicio de las limitaciones que en el ejercicio de este derecho prevén los artículos 56 y 57 de la LC.
La sentencia mencionada, debe remarcarse, negó esta eficacia de ejecución separada y privilegio a un auténtico y propio derecho de retención (un acreedor con mercancía de la concursada en su poder), incluso siendo como es este derecho un verdadero derecho real de garantía según la Ley 19/2002 de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía de Catalunya, al cual, sin embargo, no se le ha concedido en la LC privilegio alguno. Cuanto más será aplicable dicho argumento a una retención que en realidad ni es derecho de retención ni mucho menos constituye una garantía real. Cabe concluir, por tanto, que el dueño de la obra carece de una posición reforzada en el concurso para cobrarse a cargo de la masa activa en detrimento del resto de acreedores.
TERCERO.- Como anticipaba, la garantía es meramente contractual, pues evidentemente la diferencia con la retención que acaba de mencionarse en el anterior fundamento jurídico es la previsión negocial, explícita y anterior al concurso, del derecho del promotor. Ello conduce el debate al terreno de los artículos 61 y 62 de la LC. Es cierto que, como señala el recurso, el artículo 61.2 mantiene la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como ocurre en nuestro contrato de ejecución de obra. Sin embargo, el requerimiento efectuado es perfectamente coherente con dicho mandato: dado que el contrato mantiene su vigencia y por tanto el plazo de garantía sigue vivo, el requerimiento efectuado por este Juzgado no pretende subvertir el orden contractual (por más que el interés del concurso podría modular sensiblemente estas obligaciones negociales por la vía resolutiva incluso sin incumplimiento de las partes), sino estrictamente someter el cumplimiento de la cláusula al control y supervisión del Juez del concurso y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Se trata de una medida de conservación de la masa activa, que evidentemente ha recogido el importe retenido como un derecho de cobro, amparada por el artículo 43 de la LC. El derecho contingente del dueño de la obra será atendido en la medida necesaria, la derivada del contrato y los defectos de acabado que se comuniquen y hayan surgido en el plazo de garantía, lo que además, por mor de los artículos 61.2 y 62 de la LC se verificaría con cargo a la masa con arreglo al artículo 154.
Que esta parte importante de la masa activa sea gestionada al margen del concurso resulta contrario a los intereses del mismo y a una conservación eficaz de la misma, generalmente muy deteriorada por importes millonarios retenidos por efectos de terminación que no son de más objeto de control y supervisión que los establecidos por la propiedad de la obra, precisamente quienes retienen el pago, produciendo con frecuencia el efecto de retener sumas mucho más cuantiosas que los eventuales defectos de acabado que pudieran aparecer (los defectos constructivos de más entidad, como es sabido, se sujetan a los seguros previstos legalmente y no a ninguna retención en el pago). La exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable esta excepción. Como señala la STS Sala 1ª de 5 noviembre 2007, la exceptio non rite adimpleti contractus "sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta"; o como informa la STS de 24 de noviembre de 2006, confirmada por las 19 de abril y 11 de mayo de 2007, "(S)olo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC". Si se tiene en cuenta además que no es posible compensar la deuda del promotor con un crédito ordinario a su favor una vez producida la declaración del concurso (art. 58 LC), pues la lesión a la par conditio sería innegable, parece razonable concluir que, en efecto, el importe retenido, una vez en concurso la constructora, debe ingresarse en la masa activa: el promotor tendrá reconocido un derecho contingente hasta que se comuniquen defectos de acabado incluidos en el plazo de garantía, defectos de terminación que cabrá reparar, o indemnizar tras la oportuna valoración, con cargo a la masa y carácter prededucible. La conservación y gestión de la masa se verificará en el concurso bajo el control y la supervisión judicial y la inmediata de los administradores concursales, de la misma forma que el derecho de crédito del promotor por una defectuosa praxis. Y obviamente, si no se comunican tales defectos o vicios de terminación en el plazo legal el contrato quedará cumplido en su integridad.
CUARTO.- Finalmente, es preciso señalar que esta obligación de la entidad requerida de ingresar en la masa activa el importe retenido no puede verse enervado por la obligación de la concursada, igualmente recogida en la cláusula 6ª del contrato al recoger las retenciones en garantía, así como en la 8ª, de certificar mensualmente que está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, que permitirían a la promotora mantener la retención. Las entidades concursadas en esta situación, como es REINA MARÍA 2000 S.L, no pueden acceder a tales certificados precisamente por la declaración concursal, que se asienta por concepto en su insolvencia. El efecto de situación es la imposibilidad de lograr avances en la viabilidad de la entidad concursada, bloqueando uno de los fines centrales de todo concurso según nuestra LC y constituyendo, uno más, otro factor de liquidación.
Sin embargo, a los efectos de precisar la eficacia de los certificados previstos en el artículo 41.1.f) de la LGT y el artículo 42 del ET, resulta oportuno destacar que los mismos son documentos estrictamente administrativos-tributarios que no prejuzgan ni inciden por sí mismos en las relaciones contractuales de la solicitante con sus deudores, regida por el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, ni produce una alteración en la aplicación a esa relación negocial de los principios especiales derivados de la declaración en concurso de la solicitante previstos en la LC. En consecuencia, como quiera que esta declaración no debe por sí sola interrumpir su actividad empresarial o profesional, ya que así lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Concursal y expresamente lo señala su artículo 44.1, y la conservación y reintegración de la masa activa, así como los correspondientes pagos a los acreedores, han de realizarse ordenadamente y bajo el control del juez del concurso, la certificación de la existencia de tales deudas no exime a los deudores de la solicitante de efectuar los pagos sujetándose a la disciplina del concurso que resulte del correspondiente requerimiento judicial, que produce para ellos un efecto liberatorio. Requerido judicialmente un deudor, es a la acreedora a la que hay que pagar, sin que la AEAT ni la TGSS puedan pretender una duplicidad de pagos.
De hecho, la tesis en pos de la vigencia a ultranza de la dicha cláusula está ya superada. Se ha superado por la AEAT y habrá de serlo por la TGSS. El Departamento de Recaudación de la AEAT, sensible a los devastadores efectos que para el tejido empresarial del país tiene en los concursos de acreedores la tesis de las entidades deudoras retenedoras del pago al amparo de las cláusulas mencionadas, acude correctamente al control jurisdiccional que, directamente o por medio de los administradores concursales, ejerce constitucionalmente el Juez del concurso, gestionando no sólo las obligaciones de pago del concursado sino también sus derechos de cobro. Para la AEAT, esta supervisión de la legalidad de los flujos de cobro del concursado efectuada por el Juez del concurso supone que, efectuado un requerimiento expreso por parte de éste o de la administración concursal, los pagos efectuados no pueden tener de cara a la Administración Tributaria la condición de negligentes, por lo que no podrían sustentar una derivación subsidiaria de responsabilidad al faltar el imprescindible componente subjetivo que integra la misma. La AEAT, en consecuencia, ajustándose a la legalidad concursal y armonizándola con el artículo 43.1.f) de la LGT, establece este supuesto como una causa de exoneración para el deudor aunque al acreedor concursado se le haya denegado el certificado (v. informe Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 1 de diciembre de 2009).
No existe óbice alguno, por tanto, para la eficacia del requerimiento efectuado a la recurrente, que se mantiene en su integridad.
Por todo ello
DISPONGO
Que no ha lugar a reponer la providencia de fecha 26 de enero de 2010, que se mantiene en sus términos.