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jueves, 8 de diciembre de 2016

Los contratos de duración indefinida pueden ser denunciados unilateralmente ad nutum

Posted: 07 Dec 2016 06:49 AM PST

Que en 2016 todavía tenga que aclarar el Tribunal Supremo que si un contrato tiene duración indeterminada, en principio, puede ser denunciado unilateralmente por cualquiera de las partes sin necesidad de alegar una justa causa de resolución es triste. Pero ha tenido que hacerlo en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Técnicamente, se trata de un supuesto de denuncia que se debe calificar como un derecho potestativo o “facultad de configuración” y, más concretamente, comodenuncia ordinaria. La denuncia ordinaria exige, normalmente, otorgar a la contraparte un plazo para que pueda adaptarse a la terminación del contrato (preaviso).
Los problemas más difíciles aparecen cuando el que denuncia no se limita a alegar su derecho potestativo sino que aduce conductas incumplidoras de la otra parte. Es decir, en lugar de alegar, simplemente, la denuncia ordinaria, se alega la denuncia extraordinaria que es la que se produce cuando, en un contrato de duración determinada o indeterminada se pretende terminar la relación con efectos inmediatos (no hay necesidad de preaviso) sobre la base de que concurre una justa causa de terminación (normalmente, el incumplimiento de la contraparte, pero no solo). 
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, las partes lo hicieron todavía “peor”. Porque la que denunció el contrato no sólo no adujo la terminación ad nutum, sino que denunció incumplimientos de la contraparte pero no dejó clara su voluntad de terminar la relación. Recuérdese que la resolución y, por ende, la denuncia, operan en nuestro Derecho extrajudicialmente. De modo que el Supremo se ve obligado a 
1º fijar la fecha en la que el contrato debía considerarse terminado y 
2º calcular los daños y perjuicios que eran indemnizables. 
En principio, si la terminación está “bien hecha”, no hay obligación alguna de indemnizar. Si no se ha respetado el plazo de preaviso, los daños serán los que deriven del incumplimiento de esa obligación. Dice el Supremo, respecto de la fecha de terminación del contrato:
La única duda que se plantea es si la resolución ha de tener efecto desde el 1 de agosto de 2011 por estar anudada al preaviso de seis meses que se llevó a cabo por el burofax de 2 de febrero de 2011 o, si por el contrario, sus efectos serán desde el ejercicio de la acción judicial en la demanda reconvencional. 
Si se tiene en cuenta que dentro del preaviso del burofax de 2 de febrero de 2011 no se incluye, de modo claro y diáfano, el desistimiento unilateral sin justa causa, así como que no medió resolución contractual extrajudicial por mutuo acuerdo entre las partes, se precisa el ejercicio de la acción judicial de desistimiento acomodada al instituto de la reconvención, según prevé el artículo 406 LEC , y, en consecuencia, la resolución contractual, en la terminología de la parte, tendrá efecto desde la fecha de formalización de la demanda reconvencional. Se considera, pues, resuelto el contrato en dicha fecha.
Y respecto de los daños indemnizables
Llegados a este extremo del discurso se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión no resuelta de la cuantificación de daños y perjuicios. La Sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10/9/2012 , Rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes...»
Normalmente se ha pronunciado la Sala en tal sentido en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, de forma que en éstas no se había valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco se habría enjuiciado en derecho ( STS 899/2011 de 30 noviembre ). Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia»

viernes, 15 de abril de 2016

!atención! Esta entrada puede ser equivocada (ver comentarios) sábados inhabiles en derecho administrativo a partir del lunes 18-4-2016

A partir del lunes 18 de abril los sábados serán inhábiles en derecho administrativo
El 18 de abril finaliza el plazo de trasposición de la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE; y la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE.
Fruto de estas directivas existe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que traspone tales normas al ordenamiento español, estableciendo, entre otras, en su artículo 30 que los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
Además el artículo 2 recoge; " Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones"

martes, 15 de enero de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.Motivo ÚNICO. Infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que la obligación de entrega no era esencial y que concurrió fuerza mayor como es el abandono de la obra por la constructora y que no se frustró el fin del contrato.
Sobre ello debemos declarar que: A) Como en otras ocasiones ha declarado esta Sala, la sentencia declara que el plazo fijado en el contrato para la entrega de la vivienda, debe ser calificado como esencial por haberlo así dispuesto las partes contratantes en su concertación negocial. Esta conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada e interpretar el contrato, resulta inatacable a través del recurso de casación, por lo que la aplicación a este supuesto de hecho del artículo 1124 CC, conduce necesariamente a apreciar un incumplimiento contractual de la vendedora que supone una validez de la resolución contractual instada por la compradora. (STS del 28 de Junio del 2012, recurso 1154/2009). Sin duda la obligación de entrega es esencial en el contexto del contrato de compraventa (arts. 1462 y siguientes del Código Civil), y en cuanto al plazo en el que la misma se ha de verificar se deberá estar a lo pactado, siendo de indudable importancia la apreciación del tiempo transcurrido sin cobertura contractual y las expectativas próximas o inciertas de la entrega.
B) Computando tan solo el retraso experimentado hasta la sentencia de primera instancia, se aprecia una dilación de dos años, lo que denota, sin duda, la frustración del contrato y los criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin". (STS, Civil sección 1, del 10 de Noviembre del 2011, recurso 271/2009).
C) Como ya declaró esta Sala en la invocada sentencia 1039/1998 de 14 de Noviembre de 1998, recurso 1744/1994, el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).
En conclusión, se ha violado por la vendedora la obligación esencial del contrato como es la entrega en plazo, al dejar pasar al menos dos años, sin que se terminara la obra, sin causa de fuerza mayor, frustrando el fin del contrato.