Buscar

Mostrando entradas con la etiqueta derecho de información de los socios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho de información de los socios. Mostrar todas las entradas

viernes, 25 de abril de 2014

SOCIOS DE SL Y SOCIEDAD DE GANANCIALES

Es probable que la mayoría de los socios de sociedades limitadas y anónimas que son individuos estén casados. Y que, de entre éstos, la mayoría estén casados en régimen de gananciales. De acuerdo con las normas del Código Civil, la administración de la sociedad de gananciales corresponde a ambos cónyuges (art. 1384 CC).
Lo normal es que, a la constitución de la sociedad o al aumento de capital, concurra en su propio nombre el cónyuge y que en la escritura de constitución se haga constar el carácter de casado en régimen de gananciales, que los medios para adquirir las participaciones sean gananciales pero que, de la propia constitución de la sociedad se deduzca claramente que el individuo adquiere la condición de socio para sí y que decide contraer sociedad con los demás socios en atención a las respectivas cualidades de dicho socio (intuitu personae). Tal es la conclusión indefectible en todos los tipos sociales excepto en la adquisición de acciones de sociedades cotizadas de capital disperso. Si se trata de una sociedad limitada, como prototipo de sociedad cerrada, lo normal es que los socios se hayan elegido recíprocamente y hayan decidido constituir una sociedad cerrada con limitación de la transmisibilidad (voluntad que el legislador presume al imponer legalmente limitaciones a la transmisibilidad de las participaciones) y distribuyéndose las tareas teniendo en cuenta las particulares habilidades de cada uno de los socios.
En definitiva, el individuo casado en gananciales que constituye una sociedad limitada, en la generalidad de los casos adquiere participaciones sociales para la sociedad de gananciales pero adquiere también la condición de socio con carácter estrictamente personal, esto es, no es su voluntad ni, desde luego, la voluntad de los demás socios con los que contrae sociedad, convertir a su cónyuge en socio/a de la sociedad limitada. En palabras de los Monty Python, sería absurdo pretender que el que constituye una sociedad en nombre propio está diciendo a sus consocios que “Mi mujer y yo somos Brian”.
La doctrina (la de verdad, o sea, los profesores de Derecho) se ha ocupado de la calificación como privativas o gananciales de las participaciones sociales o de la interpretación del art. 1384 CC y su aplicabilidad – actos de administración – a las participaciones sociales que, a diferencia de las acciones, no se pueden incorporar a títulos-valor o a la naturaleza jurídica de la adjudicación de las participaciones en caso de disolución de la sociedad de gananciales (esto es, si se aplican a dicha adjudicación las cláusulas legales o estatutarias que limitan la transmisibilidad de las participaciones).
Cuando el socio casado en gananciales se separa o se divorcia y se procede a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se plantea, normalmente, un conflicto entre el cónyuge y la sociedad limitada (en adelante, la SL). El cónyuge, que se considera cotitular de las participaciones asumidas por el socio casado pretende el ejercicio de derechos de socio y se dirige a la SL con tal intención.
Intuitivamente, resulta fácil rechazar semejante pretensión cuando lo que pretende el cónyuge, por ejemplo, es participar en la Junta o votar o ser designado administrador o impugnar acuerdos sociales o ejercer el derecho de información – pregunta o inspecciión –  o solicitar el nombramiento de un auditor si la sociedad no está obligada a auditar sus cuentas y no se ha procedido, por la SL, a dicha auditoría.
Pues bien, el Registro Mercantil atiende, sorprendentemente, a estas peticiones de nombramiento de auditor realizadas por el cónyuge del socio sobre la base de la siguiente argumentación:
“Constando el carácter ganancial de las participaciones, procede reiterar la doctrina de la DGRN, declarando que efectivamente está legitimado cualquiera de los miembros de la sociedad de gananciales – aún si estuviera ésta disuelta y en fase de liquidación – para realizar actos de gestión y administración de dicha sociedad de gananciales ya que ésta es la naturaleza que debe atribuirse a la acción de solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero y 28 de septiembre de 2004, 25 de mayo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, 23 de octubre de 2009 y 27 de agosto de 2010, entre otras – *lamentamos no haber encontrado ninguna de las resoluciones citadas –).
Por otro lado… no puede admitirse como único medio para acreditar la falta de legitimación de un socio que no figure como tal en el Libro Registro de Socios, puesello significaría dejar al arbitrio de una de las partes – la sociedad – el ejercicio de un derecho que la Ley reconoce a la otra – el socio – (Resoluciones de la DGRN de 5 de febrero de 2002, 22 de mayo y 6 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2011, entre otras).
Argumentaremos, a continuación, que, una vez más, nuestro sistema registral conduce a soluciones disparatadas basadas en una jurisprudencia de conceptos y contrarias a elementales principios de nuestro Derecho contractual y de Sociedades. Es muy de lamentar que aspectos tan básicos de nuestro sistema estén en discusión y, lo que es peor, en una pendiente deslizante en la que siempre sale perjudicada la autonomía privada, los derechos de los individuos y la libertad de actuación de los particulares. La tendencia hacia lo improbable de nuestra doctrina registral no sería tan de lamentar si no fuera porque, como hemos dicho en otra ocasión, son disparates que causan un daño muy grave a la integridad de un sistema de Derecho Privado que se pretenda respetuoso y coherente con los principios constitucionales del art. 10 CE. Y más aún cuando la mejor doctrina ha resuelto correctamente el problema (Cadarso, Peña, Perdices).
En la argumentación transcrita se deslizan dos errores de bulto, que hemos destacado en negrita.El primero es confundir la “gestión y administración de la sociedad de gananciales” con la gestión y administración de la SL. El segundo, tomar en vano el art. 1256 CC.
Empezando por la segunda cuestión, el precepto – central en la arquitectura de la autonomía privada – no dice que sean ilícitos los pactos contractuales que atribuyen derechos potestativos unilaterales a una de las partes de un contrato. Dice que la “validez” o el “cumplimiento” de un contrato no puede dejarse al merum arbitrium de una de las partes por una razón elemental: porque si una de las partes de un contrato puede decidir unilateralmente si cumple o no cumple el contrato o si el contrato es vinculante o no para él (validez), en realidad, lo que sucede es que no hay contrato, esto es, no hay vinculación. Y las partes habrían actuado contradictoriamente. Habrían “dicho” que quieren vincularse y, simultáneamente, que no quieren hacerlo. No hace falta extenderse al respecto. Lo que el art. 1256 CC declara es que uno no puede pretender vincularse y no vincularse a la vez. Las condiciones si voluerit son incompatibles con el carácter vinculante de los contratos (art. 1258 CC). Este error básico en la comprensión del art. 1256 CC se compone con un error sobre el significado y efectos del libro – registro de socios. Como hemos explicado en otra entrada, la inscripción en el libro – registro es constitutiva en el sentido de que que la SL ha de tener por socio al que figura inscrito y no puede considerar legitimado a ningún tercero, esto es, no puede tener por socio y admitir el ejercicio de los derechos de socio a nadie que no figure inscrito. Y tampoco puede modificar el libro registro sin el consentimiento del socio. Si alguien essocio de una SL y no aparece como tal en el libro-registro, para poder ejercer los derechos de socio, deberá instar la modificación del libro-registro, en su caso, judicialmente. Por tanto, es una patochada jurídica (una petición de principio) afirmar que, cuando la SL deniega la legitimación al cónyuge para ejercitar los derechos del socio, está decidiendo arbitrariamente sobre el derecho del cónyuge. Corresponde al que pretende ejercer el derecho de que se trate demostrar que está legitimado para ejercer el derecho y lo que dice la Ley es que la SL sólo puede tener por legitimado al que figure como socio en el libro-registro. Si la SL se niega a modificar el libro registro, el socio que no figura en tal libro deberá obtener un mandamiento judicial dirigido a la SL para que proceda a inscribirlo.
A lo anterior, debe añadirse que el Código Civil no legitima al cónyuge para ejercer los derechos de socio cuando la participación social es (quod non) ganancial. El Código Civil dice que ambos cónyuges pueden administrar los bienes gananciales no, – sería una locura – que ambos cónyuges devienen parte de los contratos celebrados por cualquiera de ellos por el mero hecho de que el contenido patrimonial de dichos contratos (los bienes objeto de esos contratos) tenga carácter ganancial.
En cuanto al primer error, consiste éste en confundir la gestión de la sociedad de gananciales con la gestión de la SL. Para deshacer el error, pueden seguirse dos formas de razonar que no son sustantivamente diferentes.
La primera, que es la de la doctrina mayoritaria, consiste en calificar como privativas las participaciones sociales en una SL (y las acciones de una SA cerrada) aunque se hayan adquirido con cargo al patrimonio ganancial (seguimos la exposición de Perdices aquí, pp 286-288):
“el hecho de que las cualidades personales del adquirente hayan sido determinantes de la adquisición (de las participaciones) determinaría el carácter inherente del bien a la persona del cónyuge a los efectos del art. 1346.5º CC… No obstante, no se trataría de un caso común de adquisición de bienes privativos con dinero ganancial que generase un derecho de reembolso… sino un derecho correspondiente al valor representativo del conjunto de derechos del socio (Wertrecht). La titularidad del bien en sí mismo – la participación – sería íntegramente privativa pero a favor de la sociedad de gananciales aparecería un derecho de valor comprensivo de la integridad del contenido patrimonial de la participación o emolumentum. Con eso se verificaría una distinción entre el derecho de participación, de carácter privativo, y la parte del socio en el fondo social, de carácter ganancial… En consecuencia, si se ha verificado la adquisición de una participación social privativa con cargo a bienes gananciales, el consentimiento de(l)… cónyuge adquiere una relevancia societaria en el sentido de constituir una participación integral en la economía de la parte de socio; es decir, una subparticipación (art. 1669 CC)…
La segunda pasa por considerar que, aunque las participaciones hayan de considerarse gananciales, la ganancialidad
“lo es sólo en el plano interno mientras que, externamente y frente a la sociedad… la titularidad corresponde al cónyuge suscriptor… la participación… corresponde privativamente a(l) suscriptor y, al mismo tiempo, su contenido patrimonial se hace ganancial””.
Como se ve, lo que es de cajón, es de cajón y solo a un conceptualista se le ocurriría prescindir de una distinción fundamental: la que realiza el Derecho de Sociedades entre las dos calificaciones jurídicas que reciben las partes de socio: la condición de socio es un derecho subjetivo y una relación jurídica.
Es obvio que se trata de una relación jurídica, ya que, en el ámbito interno, el contrato de sociedad da lugar a relaciones de una persona con otras personas. Pero, además, se trata de un derecho subjetivo en las sociedades externas o personificadas. Esto significa que, además de la condición de parte de un contrato, la condición de socio puede ser objeto de tráfico autónomo, es decir, el socio puede transmitir su posición de socio. El derecho de participación constituye así un derecho subjetivo similar al derecho de propiedad, al derecho de crédito o al derecho sobre bienes inmateriales, dotado de un contenido personal y patrimonial, cuyo objeto es la posición jurídica de socio dentro de la sociedad.
Esta distinción explica adecuadamente los efectos de la ganancialidad de la participación social. El cónyuge deviene cotitular del derecho subjetivo patrimonial, del “objeto del tráfico autónomo”, del “derecho… similar al derecho de propiedad” que es la participación social. Pero el cónyuge del socio no deviene parte de la relación jurídica societaria y, por lo tanto, no puede ni los demás socios ni la SL tienen que soportar su injerencia en la ejecución del contrato de sociedad.
De modo que el cónyuge no está legitimado para ejercer los derechos del socio. El socio es el cónyuge que haya suscrito o asumido las participaciones. El cónyuge tiene derecho, de acuerdo con las reglas sobre bienes gananciales, a participar en los rendimientos, esto es a los flujos que produzca el activo ganancial si las participaciones se califican como gananciales en lugar de considerarse privativas.
Del mismo modo que “el socio de mi socio no es mi socio”, “el cónyuge de mi socio no es mi socio”. El matrimonio no limita la capacidad de obrar de los cónyuges y el contrato de sociedad, como todos los contratos tiene efectos relativos (art. 1257 CC), de modo que quedan vinculados – y están legitimados para ejercer los derechos que se deriven del contrato – los que lo hubieran celebrado. 
La conclusión no se deja esperar. El cónyuge del socio no está legitimado para solicitar del Registro Mercantil la designación de un auditor ex art. 265.2 LSC.

viernes, 6 de septiembre de 2013

Penal - P. Especial. Delitos societarios. Delito de negación del derecho de información a los socios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

C) El error jurídico que denuncia el recurrente lo extiende también al juicio de subsunción proclamado por la Audiencia Provincial, referido a la aplicación de los arts. 293 y 295 del CP.
Estima la defensa -con laboriosa cita de algunos precedentes jurisprudenciales- que Teodosio no cometió el delito descrito en el primero de aquellos preceptos, en el que se condena a " los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las leyes".
No tiene razón el recurrente.

El relato de hechos probados ofrece con toda explicitud los presupuestos fácticos precisos para formular el juicio de tipicidad que ha proclamado el órgano de instancia. En él puede leerse que "... se nombró administrador único de la sociedad a Teodosio. Como quiera que Teodosio se negaba a convocar Junta General, Bernarda acudió al Juzgado de Primera instancia núm. 14 de esta ciudad para que fuese convocada dicha Junta lo que así se acordó por auto de 14 de septiembre de 2005, tras oír al Administrador Sr. Teodosio. La Junta se convocó para el día 27 de octubre de 2005 a las 18 horas. Entre los puntos del orden del día se encontraban el cese del administrador único, nombramiento de nuevo administrador y aprobación, en su caso, de la cuentas del ejercicio del 2004. Con fecha 7 de octubre se practicó requerimiento notarial por el cual Bernarda requería a Teodosio la entrega de las cuentas del ejercicio de 2004 para su estudio previo. Teodosio ni asistió a la Junta ni entregó documento alguno a Bernarda. En dicha Junta se acordó, con la presencia y acuerdo del 75% del capital, el cese de Teodosio como administrador y el nombramiento de Bernarda como administradora única. El día 27 de octubre de 2005, el mismo en el que debía celebrarse la Juntaconvocada judicialmente, Teodosio realizó un traspaso desde la cuenta de la sociedad a una de la cual era únicamente titular él, de 13.318,20 euros. En los meses siguientes, Teodosio continuó actuando como administrador, pagando nóminas de empleados y recibos de suministros varios de la residencia. También continuó percibiendo su sueldo como administrador hasta julio de 2006, percibiendo un total de 27.259,37 euros en tal concepto".
La necesidad de una interpretación estricta, que no convierta toda infracción del régimen jurídico societario en una conducta punible, ha sido expresamente proclamada por esta Sala. Resulta necesario restringir -decía la STS 650/2003, 9 de mayo - los supuestos que justifican la intervención penal, que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. El derecho de información ha de ser negado o imposibilitado, no meramente dificultado. En la misma línea, la STS 796/2006, 14 de julio, recordaba que, a la hora de delimitar la dimensión penal del incumplimiento del derecho de información, resulta preciso tener en cuenta que este derecho no es absoluto ni ilimitado. Concretándonos al derecho de información, su extensión y modalidades de ejercicio tienen el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta). No es exigible, en fin, que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislaciónen materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala (TS 1953/2002, 26 de nov), pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.
En el presente caso, la relevancia penal del incumplimiento por parte del recurrente de los deberes jurídicos de información, participación en la gestión y control de la actividad social, se desprende con claridad del fragmento del juicio histórico, en el que se describe una actitud de obstrucción que, si bien pudo ser removida por los socios perjudicados mediante el ejercicio de las acciones legales previstas para la convocatoria judicial de la Junta, continuó de forma contumaz una vez cesado en su cargo de administrador único. El acusado -como razona el FJ 1º de la sentencia recurrida- después de negarse a la convocatoria de la Junta, fue conocedor del daño que estaba generando a la sociedad de la que formaba parte. Fue oído en el procedimiento judicial promovido por los restantes socios, tal y como se hace constar en el auto que acordó la convocatoria (folios 37 y 38). También consta que conocía el contenido del auto y el orden del día de la Junta puesto que, aparte de haberle sido notificado el auto, fue requerido notarialmente para que aportase las cuentas de la sociedad correspondientes al año 2004 para dar cumplimiento al último de los puntos del orden del día (folios 43 y ss). Pese a ello, no entregó la documentación requerida, limitándose a negar legitimidad a la Junta, continuando en sus funciones como administrador realizando pago de nóminas, firmando nuevos contratos con empleados, abonando suministros y percibiendo su sueldo como tal administrador. Es evidente, en fin, que esa conducta del acusado implicó una obstaculización efectiva del ejercicio de los derechos de información, gestión y control que asisten a los restantes socios, desbordando los límites de la infracción puramente civil e integrando plenamente el tipo previsto en el art. 293 del CP.
La defensa invoca ahora el carácter familiar de la sociedad, que imponía un mecanismo flexible e informal en la adopción de acuerdos. Sin embargo, decíamos en la STS 1953/2002, 26 de noviembre, que la negativa o el impedimento a un socio del ejercicio de sus derechos no puede fundamentarse en otra causa que no sea de las reconocidas legalmente, pues el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (ley 2/1995, 23 de marzo) no contiene restricción alguna al derecho de cualquier accionista de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta General, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, sin que quepan otras excusas o negativas que las prevenidas en aquélla.
Y esa afirmación, válida tanto respecto del régimen jurídico de las sociedades anónimas como de las sociedades de responsabilidad limitada -formato societario al que se ajustaba la entidad querellante, Residencia San Rogelio, SL- es objeto de regulación expresa en el reciente Real Decreto Legislativo 1/2010, 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital. En su art. 93.d) consagra el derecho de información de los socios y en los arts. 196 y 197, referidos respectivamente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, reconoce que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Se añade que el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. Del mismo modo, el artículo 272, tras señalar que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general, precisa que "... a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas", resultando obligado hacer mención a este derecho en la convocatoria. Y ya en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, "... salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios (...) que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales ".
Se trata, como destaca la sentencia de instancia, de un doble derecho, por un lado obtener copia de los documentos contables que se someten a aprobación y, por otro, examinar los soportes documentales de tal contabilidad.
Nada de eso fue posible en el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, en el que Teodosio, con el pretexto de tratarse de una sociedad familiar, impuso su propia voluntad al resto de los socios, obviando el cumplimiento de las reglas de transparencia, información y participación que, con carácter general, impone la legislación societaria.
No existió, pues, el error jurídico denunciado y el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).