STS
19/2/2016
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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 93/2016 de 19 Feb. 2016, Rec. 676/2015
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Texto
Ponente:
Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
LA
LEY 6428/2016
Establece
doctrina
Doctrina
esencial
Significado
del art. 394 CC y su relación con el art. 398. Uso solidario de la
cosa común por cada comunero siempre que «no perjudique el interés
de la comunidad». Exclusión por la mayoría de la facultad de uso
solidario.
El
art.
394 CC (LA LEY 1/1889)
atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el
mismo precepto establece, la facultad de servirse o usar plenamente
la cosa común (uso solidario). En consecuencia, si un comunero usa
la cosa común respetando los límites del art.
394 CC (LA LEY 1/1889),
el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero
hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo,
todos ellos cuotas iguales-, aquél la use más que el otro u otros.
El
ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la
cosa común que le reconoce el art.
394 CC (LA LEY 1/1889)
no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría
de comuneros, conforme al art.
398 CC (LA LEY 1/1889),
que así lo autorice.
Deberá
presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que
contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa
común acordada por la mayoría. Pero la exclusión por la mayoría
de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por
turnos o por zonas, sólo será admisible cuando y mientras venga
claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el «interés de
la comunidad».
A
falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la
cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite
de que su uso «no perjudique el interés de la comunidad», debiendo
rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio
por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de
que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio
relevante.
SOCIEDAD
CIVIL INTERNA Y COMUNIDAD DE BIENES. Arrendamiento de una vivienda
para el ejercicio de la profesión de psicólogas por las
coarrendatarias. Demanda formulada por una de ellas solicitando la
retirada de la videocámara instalada por la otra en el interior del
inmueble así como la retirada de la cerradura que colocó en un
despacho común y en el aseo del inmueble, o, subsidiariamente, la
entrega a la actora de un juego de llaves que permita su utilización
conjunta. Estimación de esta última pretensión. Aplicación de las
disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Doctrina del
Tribunal Supremo sobre el significado del art. 394 CC, y su relación
con el art. 398. «Uso solidario» de la cosa común por cada
comunero siempre que «no perjudique el interés de la comunidad».
Exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario.
El
Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda
condenando a la demandada a entregar a la actora una copia de la
llave de la cerradura colocada en el despacho común de la vivienda
que tenían coarrendada. La AP Madrid revocó la sentencia del
Juzgado y estimó íntegramente la demanda. El Tribunal Supremo
estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la
sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
TEXTO