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jueves, 8 de diciembre de 2016

¿QUÉ TASAS JUDICIALES HAY QUE SEGUIR PAGANDO ?

¿Qué tasas judiciales hay que seguir pagando?
Diario La Ley, 2 de Septiembre de 2016, Editorial LA LEY
  • Pese a que la reciente y sonada sentencia del Tribunal Constitucional anula la mayor parte de las tasas judiciales introducidas por el ex ministro de Justicia Alberto Ruíz Gallardón, aún quedan algunos supuestos en los que las personas jurídicas sí deberán abonar su importe al iniciar una demanda.
Jurisprudencia comentada
Patricia Esteban.- La sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 Jul. 2016 (LA LEY 87257/2016) ha supuesto una victoria para las asociaciones del ámbito jurídico (abogados, jueces, fiscales) y privado, que habían reclamado su desaparición por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, Pero, ¿están derogadas las tasas judiciales? La respuesta correcta es no… o por lo menos no todas.
Aún quedan vigentes en ciertos supuestos. Si bien limitadas a las personas jurídicas, no han resultado afectadas por la sentencia del Constitucional las cuotas fijas establecida en el art. 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), para el ejercicio de acciones judiciales en el orden civil, esto es, para la interposición de una demanda en los procesos civiles en primera o única instancia, cuyos importes oscilan entre 100 € y los 300 €.
Si han resultado eliminadas, en cambio, las tasas fijas para la interposición de recursos en este orden jurisdiccional, y las tasas variables que se calculaban conforme al valor económico del litigio, al considerarse desproporcionadas.
Este pequeño "reducto" fiscal seguirá financiando, en cierto modo, las arcas públicas, pues en estos casos las entidades obligadas si deberán seguir pagando por los servicios que reciben de la Administración de Justicia, salvo que sean de aplicación las exenciones o bonificaciones previstas en la ley.
Tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, las tasas judiciales no son en sí mismas inconstitucionales, por lo que es improbable que lleguen a desaparecer del todo.
Tabla de las tasas judiciales aún vigentes
Las tasas vigentes son aplicables a las personas jurídicas en el orden jurisdiccional civil.
Por un lado, según el punto 3.º del fallo de la STC 140/2016 (LA LEY 87257/2016), se declara inconstitucional y por tanto nulo:
«en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €» …
Y por otro, el fundamento de Derecho 11 de la sentencia, indica que
“Importa precisar por tanto, que la demanda no formula cuestión alguna sobre la cuota fija establecida en el art. 7.1 de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) para los procesos civiles en primera o única instancia (su importe, en función del tipo de proceso, oscila entre los 100 € del proceso monitorio y los 300 € del juicio ordinario), lo que nos impide pronunciarnos sobre ella”
Por tanto, la tabla de tasas vigentes para las personas jurídica ( entre las que se encuentran pequeñas y medianas empresas y ONGs) sería esta:
* Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
Además, hay que tener en cuenta que si el proceso se desarrolla en alguna Comunidad Autónoma que tenga aprobada tasa autonómica deberá abonarse dicha tasa. Este es el caso de Cataluña, que estableció su propia tasa judicial, que entró en vigor el 16 de octubre de 2014, un día después de la publicación de la Orden JUS/303/2014, 13 octubre.
Como ya hemos adelantado, las personas físicas (entre las que se incluyen las comunidades de propietarios) no están sujetas al pago de las tasas aún en vigor (art. 4.2 de la ley).
¿Por qué no han sido también anuladas?
La cuota de las tasas fijas para la interposición de demanda en los procesos declarativos civiles (art. 7.1 de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012)) no han sido anuladas por el Tribunal Constitucional porque la demanda que resuelve en su sentencia el alto tribunal no objeta su inconstitucionalidad. Es decir, no habían sido objeto de recurso.
Un recurso económico para sufragar el coste de la Justicia
Para comprender el porqué de la vigencia de estas las tasas judiciales, es obligado hacer un pequeño repaso histórico de la implantación de esta medida tributaria, con la que se pretende en cierto modo sufragar el coste del sistema judicial.
El recurso económico a la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia parte de su concepto en derecho tributario. Este modelo ha ido evolucionando, siendo objeto de sucesivas reformas promovidas por distintos gobiernos, resultando en distintas ocasiones más o menos gravosas para los ciudadanos.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), denominada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aprobada bajo el gobierno de Aznar, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sistema que el propio Tribunal Constitucional declaró conforme a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012.
Sin embargo, el ex ministro de Justicia Alberto Ruíz Gallardón, consideró que se podía profundizar en este modelo, al existir unos "desajustes" que justificaban la adopción de una nueva normativa, aprobada mediante la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), y que suponía la imposición de cuantiosas tasas, fijas y variables, tanto para la interposición de demandas como para recurrirlas y afectaba de manera general tanto a personas físicas como a jurídicas. Conforme a su exposición de motivos pretendían un doble objetivo: la financiación mixta de la Justicia, y evitar el abuso de los litigantes, es decir, el abuso del derecho al recurso.
Esta polémica medida desató la caja de los truenos, y obtuvo desde un primer momento la oposición de todos los operadores jurídicos, que consideraban que las mismas eran inconstitucionales por dificultar en exceso el acceso a la justicia de los ciudadanos, que no podrían en estas condiciones hacer efectivo su derecho a la tutela judicial.
Pues bien, la reivindicación en contra de las tasas instauradas por Gallardón, y que fueron posteriormente modificadas para eximir a las personas físicas, tuvo su máxima expresión con el recurso presentado por el Grupo Socialista del Congreso, que ha sido acogido en parte por el Tribunal Constitucional en su sentencia, y que ha supuesto la anulación de la mayoría de las tasas y el fin del modelo de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012).
¿Afectan estas tasas al derecho a acceder a la justicia?
El derecho a acceder a la justicia es un derecho constitucionalmente garantizado, por lo que cualquier medida que impida su ejercicio o provoque un efecto disuasorio resultaría inconstitucional. Es preciso, por tanto, analizar las consecuencias del mantenimiento de una tasa de estas características y sus implicaciones.
Por un lado, el propio preámbulo de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012), señalaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita". Esto es, se está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que para que estas resulten constitucionales, y coherentes con los fines perseguidos, las tasas judiciales deben respetar el principio de proporcionalidad.
Las cuotas fijas vigentes actualmente suponen para los justiciables el pago de un importe, en función del tipo de proceso, que oscila entre los 100 euros del proceso monitorio y los 300 euros del juicio ordinario. ¿Son desproporcionadas?
El Constitucional, a pesar de que no se puede pronunciar al respecto en sus sentencia de 21 de julio, apunta que no puede obviarse el hecho de que el art. 4.1.c) de ley impugnada (Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012)) declara exentos del pago de la tasa a los procesos civiles por reclamación de cantidad hasta los 2.000 euros, salvo cuando se trate de la ejecución de títulos extrajudiciales. Parece pues que el alto tribunal no les reprocha falta de proporcionalidad.
¿Queda algún recurso pendiente ante el Constitucional?
Antes del fallo del mes de julio, el Tribunal Constitucional había admitido a trámite otros recursos presentados contra la ley de tasas, al considerar que la nueva ley establece unas tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que consideraban lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dos de las más recientes son:
- El presentado por el Gobierno de Canarias, Recurso de inconstitucionalidad n.º 4972/2013 (LA LEY 15921/2013), contra los artículos 1; 2 c), e) y f); 4; 5.2 y 3; 6; 7 y disposición final primera de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012)
- El presentado por la Diputación de Aragón: Recurso de inconstitucionalidad n.º 4948/2013 (LA LEY 15920/2013), contra los artículos 2.e) (LA LEY 19404/2012) y 7 de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012), en relación con su aplicación al recurso de casación foral aragonés.
También están los recursos de inconstitucionalidad de los Gobiernos autonómicos de Andalucía y Cataluña y la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Audiencia Nacional.
En relación al recurso ya resuelto en su sentencia del 21 de julio, el Constitucional ha mantenido el mayor grueso de los artículos impugnados: los arts. 2 (LA LEY 19404/2012)5 (LA LEY 19404/2012)6 (LA LEY 19404/2012) y 11 de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012). Si lo hace, sin embargo, respecto de los artículos 1, 3.1 y 7 de la ley impugnada, siendo este último, que establece las cuantías de las tasas, el afectado de nulidad, matizando que en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las personas físicas, respecto a los que declara la pérdida sobrevenida del objeto.
Es de prever que en las futuras sentencias que resuelvan los recursos aún pendientes, se remita a lo ya establecido en su sentencia de 21 de julio, que resuelve el citado recurso del Grupo Parlamentario Socialista nº 973/2013, cuando el objeto del recurso coincida.
¿No era suficiente con establecer un depósito para recurrir?
Las tasas judiciales también persiguen evitar el abuso del derecho al recurso. El Constitucional acepta que uno de los fines limitativos del derecho de acceso, tanto a la jurisdicción como al recurso, sea el de la prevención o disuasión de comportamientos abusivos en su ejercicio.
No obstante, también ha mantenido que para sancionar el ejercicio abusivo, temerario o de mala fe del propio derecho de acceso a la justicia, ya existen distintas medidas como la condena en costas, la pérdida de depósitos y fianzas, la imposición de multas por temeridad u otras semejantes.
El debate sigue abierto.

miércoles, 10 de julio de 2013

¿Las nuevas tasas judiciales se aplican a las comunidades de vecinos?



La polémica Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que reguló determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, derogó el anterior régimen que había establecido el Art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que, a su vez, fue la norma que recuperó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de la Administración de Justicia. En aquel momento, el texto legal de 2002 no incluyó a las comunidades de propietarios ni en el marco de los sujetos pasivos ni tampoco entre los que estaban exentos por lo que la Dirección General de los Tributos tuvo que pronunciarse sobre si estos entes que carecen de personalidad jurídica propia debían abonar o no aquellas tasas, por ejemplo, al demandar en los juzgados a un vecino moroso por las cuotas que tuviese impagadas (los llamadosgastos no satisfechos) iniciando un proceso monitorio. Una consulta de la DGT de 29 de mayo de 2003 (SP/DGT/9520) –que fue reiterada tres años más tarde [Consulta Vinculante 0631-06, de 4 de abril de 2006 (SP/DGT/8808]– señaló quelas comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada.


Pero eso ocurrió entonces, de acuerdo con una normativa que hoy en día ya se encuentra derogada porque –desde el 22 de noviembre de 2012– entró en vigor la nueva regulación de las tasas judiciales que, según el legislador español, parte de la premisa de que El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita porque se trata de dos realidades jurídicas diferentes.


Hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, en los siete meses que esta norma lleva en vigor, hasta el momento, ya ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y desarrollada por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.


Sin embargo, la nueva regulación de las tasas judiciales tampoco ha debido redactarse con la adecuada claridad en algunos aspectos –como el de su aplicabilidad o no a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal– cuando la Dirección General de los Tributos ya ha tenido que volver a pronunciarse sobre esta cuestión para interpretar la norma y afirmar que, ahora sí, las comunidades de vecinos están incluidas en el hecho imponible de la tasa: la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (Art. 2 Ley 10/2012).


La consulta vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (SP/DGT/42266) se respondió señalando que: Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el Art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Criterio afirmativo que ha sido reiterado en la consulta vinculante V1479-13, de 26 de abril de 2013,equiparando a las comunidades de vecinos con las personas físicas: Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del Art. 7 de la Ley 10/2012 (…) a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo [en este caso, se abonarían 100 euros por un proceso monitorio], la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.


NB: El texto íntegro de las consultas que se formulan a la Dirección General de los Tributos (del Ministerio de Hacienda español) puede consultarse en el siguiente enlace.

lunes, 25 de marzo de 2013

ALCANCE EXENCION TASAS AL ADMINISTRADOR JUDICIAL


JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS
Ciudad de la Justicia C/ Fiscal Luis Portero García s/n
Tlf.: 951939040. Fax: 951939140
NIG: 2906742M20090001332
Procedimiento: Apertura Sección 947.02/2009. Negociado: JV
Sobre
De: D/ña.
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.:
AUTO
D.ANTONIO FUENTES BUJALANCE
En Málaga, a seis de marzo de dos mil trece.
HECHOS
ÚNICO.- En base al RD-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, se modifica el art. 4.1 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dicho precepto, que establece exenciones objetivas a la tasa judicial, se añade un nuevo apartado h) de este tenor “ Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interponga por los administradores concursales.”
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- Ley 22/2003 de 9 de Julio fija a la AC junto con el Juez del concurso como los dos órganos necesarios del mismo, así lo dispone la EM de la norma. En este sentido, no se le ocurre a este titular otra actuación posible de la AC que aquella que no sea en interés de la masa del concurso, de hecho como se observa la norma no habla de masa activa, como se hace por ejemplo en el caso de las acciones de reintegración insertas en un capitulo titulado “De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa”. Y es que masa en un concurso existen dos, activa y pasiva, por tanto es obvio que el legislador no ha ceñido la exención de tasa a las acciones de reintegración, sino cualesquiera otras, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una  
en definitiva, esta amplia formulación, certera sin duda por parte del legislador consciente de la importancia de la AC para un concurso, habilita a pensar que el concepto de interés de la masa se identifica con el propio interés del concurso. Y es que se debe convenir, que la AC no puede ejercitar otra acción que no sea en interés de la masa, que es lo mismo que decir en interés del concurso como se ha expuesto. La AC no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, de hecho en su régimen de responsabilidad así se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, ya que la responsabilidad lo es por daños y perjuicios a la masa. La AC no puede actuar en interés de un tercero, ni de un acreedor particular, ni de la propia AC, ni del deudor, si lo hace incurriría en un posible supuesto de responsabilidad, por ello la AC por definición siempre actúa en interés de la masa, ya sea en el seno del concurso, o ya sea fuera del mismo ejercitando acciones en otras jurisdicciones, acciones que por tanto también pueden ser exentas de tasa mediante la decisión de este titular. Aún incluso en el caso de ejercitar acciones tendentes al cobro de sus honorarios, la AC actúa en interés de la masa, pues masa, pasiva en este caso, lo es su retribución. Nótese que el legislador no habla de masa pasiva, sino sencillamente de masa, lo cual induce a entender que no se quiere encorsetar en este caso la masa pasiva, a los créditos concursales, sino también a los créditos contra la masa.
En el escenario visto, debemos por tanto colegir, repito, que todas las acciones de cualquier tipo y en cualquier orden jurisdiccional que ejercite la AC lo son y lo deben ser en interés de la masa, que lo es en definitiva del concurso, y que por ende deben ser autorizadas desde este momento, procurando así igualmente una mejor y más ágil gestión de la AC de su importantísima actividad judicial en defensa de la masa, que incluso puede en caso de ser obviada generarle responsabilidad, y que en algunos supuestos es exclusiva en cuanto a la legitimación activa.
En atención a lo expuesto
DISPONGO:
Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interpone ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que se pudiera incurrir por el uso de esta habilitación para el ejercicio de acciones tendentes a favorecer intereses particulares, salvo los propios de la AC para el cobro de sus honorarios siempre que se hagan dentro de las reglas de pago legalmente fijadas.
Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse previamente constitución de depósito en cuantía de 25 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 2218, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

EL MAGISTRADO-JUEZ

REGISTRO ENTRADA
Página: 3 de 3
14/03/2013 13:09:32
Of.Registro:Recoletos
Nº Registro: RE-02957
CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA