1. Sentencia A.P. Alicante (s. 8ª) de 4 de diciembre de 2012. (05/04/2013)
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 4 de diciembre de 2012 (LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL).
PRIMERO. - La Sentencia que califica de culpable el concurso de
acreedores de la mercantil VTS Bau S.L., trae causa en el informe-demanda de la
Administración Concursal,
calificativo del procedimiento concursal.
En dicho informe, la
administradora concursal afirma
que el concurso es culpable conforme a la dicción del artículo 164-1 de la Ley Concursal porque la sociedad ha venido
presentando fondos propios negativos desde el ejercicio 2005, sociedad que
carecía de reservas y cuyo capital social estaba cifrado en el mínimo legal, de
modo tal que desde tal ejercicio al menos la sociedad estaba en situación de
insolvencia sin que el administrador, Don. Damaso, haya actuado conforme a lo
preceptuado en la legislación mercantil, vinculando tales hechos con la
presunción del artículo 165-1 en relación al artículo 5 de la Ley Concursal - incumplimiento del deber
de solicitar concurso- cuyo supuesto entiende que concurre.
La Sentencia de
instancia asume tal planteamiento y formula declaración de culpabilidad con las
consecuencias que se recogen en el fallo que hemos transcrito en el factum de
esta resolución.
Frente a tal decisión
se formula recurso de apelación por la parte condenada.
Argumenta que en el
año 2004 no era previsible una situación de insolvencia dado que la mercantil
VTS Bau S.L. tenía suscritos contratos de construcción que por diversas
circunstancias -no obtención de licencia de obra, demandas de pago de obra-
provocaron la situación de insolvencia, no siendo cierto que en el año 2005
estuviera en situación de insolvencia no obstante el resultado del balance
social. Y si desde el año 2006 hubo pérdidas, en su contenido no se tienen en
cuenta las "reservas" consistentes en los contratos de obra que, de
haberse ejecutado, hubiese permitido a la empresa afrontar sus deudas. Es a
partir del 2008 que, con ocasión de la resolución de los contratos suscritos
con Pedramar España S.L. cuando se decide solicitar de forma voluntaria el
concurso. No habría por tanto, causa de culpabilidad ni causalidad probada
entre el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y su generación o
agravación.
SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse.
En el caso resulta
evidenciado que las cuentas anuales presentan desde el año 2005 fondos propios
negativos.
Ello implica, vistas
las cifras de los fondos propios (ejercicio 2005, -105.524,53 euros, ejercicio
2006, -316.104,20 euros, ejercicio 2007, -533.359,34 euros, ejercicio 2008,
-582.549,63 euros) que el administrador, el Sr. Damaso, vino incumpliendo sus
obligaciones legales desde el año 2005, pues tenía la obligación de impetrar,
dado que la cifra del capital social fue siempre la mínima sin que se
promoviese su aumento, y al concurrir al menos a partir de ese momento causa de
disolución por reducción del patrimonio neto contable a una cantidad inferior a
la mitad de la cifra del capital social - art 104-1-e) Ley 2/95 SRL -, o la
petición de declaración de concurso de acreedores o la adopción por la sociedad
- art 105 LSRL - del correspondiente acuerdo de disolución y, en su caso, la de
promover la disolución judicial, siendo de hecho a partir de aquella fecha sin
promover la disolución o la declaración de concurso, responsable solidario -
art 105-5 LSRL - de las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de
la citada causa de disolución.
Resulta evidente por tanto,
que concurre la presunción del artículo 165-1 de la Ley Concursal porque, sin duda ninguna, incumplió con la obligación de
solicitar el concurso en el plazo previsto en el artículo 5 de la citada ley
desde una fecha tan temprana como el 2005 y aun en el caso de que no procediera
-lo que es cierto conceptualmente- asimilar la situación contable de fondos
propios negativos con un estado de insolvencia en el caso, la propia concursada
reconoce la imposibilidad de cumplir con proveedores y acreedores desde
principios del año 2008 -véase informe de actividades aportada como parte de la
memoria unida a la solicitud de concurso- con lo que no estamos ya ante una
simple situación contable sino ante el reconocimiento del efecto frente a las
obligaciones tal situación - art 2 LC -.
En efecto, la
paralización de la administración social ante tal situación en absoluto es
disculpable. Y no lo es ni por la previsión comercial que se describe por el
apelante en base a la posible ejecución de contratos que, obvio es decir, no
constituyen reservas contables sino contratos pendientes de ejecutar, algunos
incluso celebrados, con toda su carga financiera, con posterioridad a la
situación contable descrita que derivaba de la tenencia de fondos propios
negativos y por tanto, con posterioridad a la existencia de causa disolutoria
de la sociedad, a lo que ha de añadirse el reconocimiento por el apelante de
que desde el año 2008, a la vista de las circunstancias relativas a la
imposibilidad de ejecución de los contratos, se plantea la necesidad de
formular una petición voluntaria del concurso de acreedores que, sin embargo,
no se presente hasta pasada la mitad del año 2010.
En suma, situación
contable desastrosa con suma progresiva de pérdidas desde el año 2005,
incumplimiento por el administrador de sus obligaciones legales e imposibilidad
de cumplir regularmente con sus obligaciones desde al menos el año 2008.
Es con este panorama
que se solicita en el año 2010 la declaración de concurso.
Ex re ipsa loquitur -la cosa
habla por sí misma-.
TERCERO.- Es cierto que, como señala la jurisprudencia del Tribunal
Supremo - STS 17 de noviembre de 2011 y de 26 de abril de 2012 - el artículo
165 de la Ley Concursal constituye
una...norma complementaria de la del artículo 164 apartado 1 pues manda
presumir iuris tantum la culposa o dolosa causación o agravación de la
insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba...concretando la
referida STS de 17 de noviembre de 2011 que tal presunción...no excluye la
necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o
agravación de la insolvencia. Si esta no concurre, los supuestos del artículo
165 LC son insuficientes para declarara un concurso culpable.
En el caso, tal
agravación resulta de la específica constatación de las cuentas anuales
referenciadas desde año 2005 y de la adición, año tras año, de pérdidas, pues
es evidente que si los fondos propios negativos en una empresa son el resultado
de la aplicación de pérdidas de los ejercicios anteriores, minorando reservas -en
el caso inexistentes- y el capital social, el valor patrimonial de VTS Bau S.L.
impedía la asunción de negocios pues salvo en caso de fortuna comercial, la
mercantil estaba imposibilitada de responder de los mismos, asumiendo un riesgo
prohibido legalmente desde el momento que la respuesta legal a tal situación
era la de la disolución societaria y, en su caso, la solicitud de declaración
de concurso de acreedores, sin que se hiciese hasta pasados cinco años.
Baste constatar que,
como señala en su solicitud de concurso, la sociedad constituye gravamen real
sobre una finca en garantía de reconocimiento de deuda en fecha 29 de noviembre
de 2006 por importe de 150.000 euros, es decir, en periodo de pérdidas
constantes y elevadas, tanto que las cifras de fondos propios son las de ese
ejercicio y el posterior, las más elevadas. Por otro lado, no hay
correspondencia entre la situación descrita en el informe de actividades
presentada con la solicitud de concurso y el resultado que dimana de las
cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2009.
Entendemos por tanto
que es evidente el nexo causal entre el mantenimiento de la sociedad en el
marco del comercio jurídico, asumiendo y aumentando pérdidas, estando
formalmente en causa de disolución y en situación de insolvencia, de la que
deviene la atribución a tal conducta de la agravación del estado de insolvencia
por la correlativa acumulación a aquellas pérdidas de negocios jurídicos
generadores de créditos inasumibles por la sociedad.
La confianza en un
momento económico determinado, que se ve frustrado en apenas dos-tres
ejercicios, no constituye sino una conducta temeraria en el marco de una
sociedad que no tenía capacidad propia y de la que no era aceptable considerar
que podía asumir riesgos por encima de la solvencia de la entidad que su
capital social podía permitir.
Es por ello que
procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia incluida la
cifra de déficit concursal impuesto
al administrador apelante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario