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miércoles, 10 de abril de 2013

● Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Llevanza de contabilidad con irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.


1.             Sentencia A.P. Alicante (s. 8ª) de 20 de diciembre de 2012. (05/04/2013)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 20 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).
OCTAVO.- Entrando ya en el análisis de la causa de culpabilidad, la sentencia recurrida considera que concurre la prevista en el art. 164.2.1, de llevanza de contabilidad con irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera; y ello, por lo siguiente: La concursada era fiadora de GADETUR en varias operaciones de crédito (por importe de 800.000 €, en el concedido por CAIXA D€ESTALVIS DE CATALUNYA, con vencimiento 1.8.08; por importe de 10.000.000, concedido el 19.7.07 por CAJA MADRID y por importe de 273.579,64 €, por el concedido por CAJADUERO, el 5.12.07 y con vencimiento 5.12.08.
Pues bien, esas fianzas no aparecían en la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2007, como tampoco en la contabilidad del 2008, cuenta de mayor, el importe de la CAIXA ni el de CAJADUERO.
Estimó el magistrado que ello implicaba una irregularidad contable relevante y confirmaremos esta decisión.
La causa de calificación del concurso como culpable que nos ocupa exige:
a) De una irregularidad en la contabilidad, que, en un sentido amplio podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, más estrictamente, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Se comprueba, por tanto, que el motivo de culpabilidad está huérfano de elemento subjetivo alguno pues se hace depender, exclusivamente, de datos objetivos: irregularidad y relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. También es ajeno a la causa que ello haya generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad.
Ambos elementos concurren en el caso que nos ocupa, como ya advirtió con suma corrección el magistrado de instancia.
La irregularidad contable existe desde el momento en que, con infracción legal, se dejaron de reflejar en la Memoria las garantías concedidas a terceros.
Por remisión de la LSRL (art. 84) al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sabido es que las cuentas anuales se integran, entre otros elementos, por la Memoria, que (art. 199 TRLSA) completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales. El art. 200 TRLSA regula el contenido de la Memoria, con carácter imperativo, cuando dice que deberá contener una serie de indicaciones, entre las que se encuentra, en su número sexto, a), " el importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación ".
De conformidad con el precepto, el importe global de las garantías comprometidas con terceros admite una doble ubicación en las cuentas anuales: en el pasivo del balance, cuando sea posible que de dichas garantías se derive el cumplimiento efectivo de una obligación, o en la Memoria, en otro caso.
Es innegable, pues, la existencia de la irregularidad contable en la medida en que las garantías (fianzas solidarias) prestadas a favor de GADETUR (empresa participada por la concursada en un 50 % del capital social) no se hicieron constar ni en la Memoria ni en el pasivo del balance.
En cuanto a la relevancia de la irregularidad, en orden a la comprensión de la situación financiera de la sociedad, también estimamos que se produce, fundamentalmente, por los importes avalados, que ascienden casi a once millones de euros y por el hecho de que GADETUR es una sociedad importantemente participada por la concursada. Desde luego, si de lo que se trata con las cuentas anuales es de (art. 172.2 TRLSA) mostrar la imagen fiel, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, la omisión de que se han asumido garantías en cuantía cercana a los once millones de euros es un dato que impide conocer con fidelidad dicha situación, pues no se olvide que unos de los objetivos lo que se pretende con la formulación y publicidad de las cuentas anuales es proporcionar información a los operadores jurídicos y del mercado, y si se omite la información de que la sociedad está avalando a su filial por once millones de euros se está privando a todos ellos de tener un conocimiento cabal y completo para la adopción o toma de decisiones económicas y/o jurídicas. Reiteramos: la claridad en la formulación de las cuentas conlleva la inclusión en ellas de todos los conceptos legalmente previstos y la ausencia de irregularidades relevantes que impidan o dificulten a los usuarios de aquéllas formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones.
Desestimaremos también este apartado del recurso.

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