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Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de junio de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).
FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
PRIMERO.-
Dispone el art. 47 L.Co., según redacción recibida por Ley 38/2011,
de 10 de octubre, y vigente desde el 1.1.2012, que "... 1. El
concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad
tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del
concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan
bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge,
pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. Su
cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que
acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las
que autorice el juez, oídos el concursado y la administración
concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del
concursado o de la administración concursal y previa solicitud de
cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad
de los alimentos...".
En
la determinación del concepto de estado de necesidad, propio del
derecho civil de alimentos pero de plena aplicación en el ámbito
concursal, y que como presupuesto inexcusable debe concurrir para la
fijación de los mismos a favor del concursado y a cargo de la masa,
debe señalarse que es doctrina reiterada recogida -por todas- en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de
6.5.2015 [ROJ: SAP PO 940/2015 ] que "... en cuanto al estado de
necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya
sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita,
pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de
obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las
causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria
previstas en el art. 152 del CC. En este sentido la jurisprudencia
tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el
alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como
posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias
(STS 19 de julio 1979), por otro lado, aunque es evidente que la
obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la
formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la
mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC,
relacionando este precepto con el 152.5 CC, ha de concluirse que la
falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último
precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a
los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado,
de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no
termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al
mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin
cualificación de ningún tipo...", Añade la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de
19.1.2015 [ROJ: SAP GC 7/2015 ] que "... Todo ello alude a uno
de los presupuestos de la deuda alimenticia: el estado de necesidad
del alimentista. Como señala la doctrina, no existe necesidad en una
persona que le de derecho a reclamar alimentos si el alimentista
tiene ingresos o rentas; tampoco existe dicha situación de necesidad
si el alimentista tiene capacidad laboral para cubrir sus
necesidades, lo que resulta, sobre todo, del artículo 152 del Código
Civil, que prevé la extinción de la deuda alimenticia cuando el
alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo...".
SEGUNDO.-
Atendiendo a tal doctrina resulta que el concursado ha venido
desarrollando durante toda la tramitación del concurso un trabajo
remunerado por cuenta ajena, por cuyo desempeño obtenía unos
ingresos medios mensuales por importe de 2.369,85.-€ [última
nómina recibida-]; teniendo cualidades personales, de formación,
experiencia y capacidad para realizar un trabajo por cuenta ajena y
remunerado de un modo superior al salario medio.
Consta
igualmente que en octubre de 2014 el concursado ha cesado en la
relación laboral anterior, teniendo actualmente unos ingresos por
prestación por desempleo de 1.243,63.-€ mensuales.
TERCERO.-
Con tales antecedentes y habiéndose reducido drásticamente los
ingresos que nutrían el abono de los créditos contra la masa, cual
era el salario o pensión del concursado, solicita la administración
concursal su minoración, lo que debe ser estimado.
En
efecto, el art. 76 L.Co. establece que "... 1.- Constituyen la
masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el
patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y
los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del
procedimiento...", excluyéndose de dicha masa, según igual
precepto, "... 2.- los bienes y derechos que, aun teniendo
carácter patrimonial, sean legalmente inembargables...".
En
concordancia con dicho precepto, señala el art. 607 L.E.Civil que
"... 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada
para el salario mínimo interprofesional...", siendo que los
salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean
superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán
conforme a la escala que el propio precepto señala.
Resulta
de ello que si bien no ingresará en el concurso el salario que no
supere el S.M.I. y la parte de la escala indicada [-siendo de la
exclusiva administración y disposición del deudor concursado
persona física-], resulta que sólo la ausencia de tales ingresos o
su carácter manifiestamente insuficiente para atender sus
necesidades y las de las personas que de él dependen, determinará
el nacimiento de la acción para reclamar contra la masa [-esto es,
la parte de su salario que exceda de tales límites y que sí se
integra en la masa-] el abono de alimentos, que en todo caso serán
los estrictos del apartado 1º del art. 142 C.Civil.
CUARTO.-
Siendo ello así y reducidos significativamente los ingresos del
concursado, teniendo el mismo capacidad acreditada para realizar
trabajos por cuenta ajena, experiencia profesional y titulación
bastante para acceder al mercado laboral, procede estimar la
solicitud del administrador concursal a los fines de minorar el
importe mensual de los alimentos a la cantidad de 1.773,78.-€; y
ello sin perjuicio de proteger aún más los bienes de la masa si la
situación de desempleo se prolongara en el tiempo y más allá de
"... un plazo razonable...", como sostiene la citada
jurisprudencia.
Resulta
de ello que sobre un salario mínimo actual de 648,60.-€ mensuales,
resultan igualmente inembargables 184,51.-€ de la primera y única
cuantía adicional, lo que hace un total de 833,11.-€ de plena
disposición del deudor concursado, siendo abonables con cargo a la
masa la cantidad de 940,67.-€ y en perjuicio de los demás
acreedores concursales y contra la masa; situación que sólo puede
mantenerse por un corto periodo de tiempo y ante la presencia de
absoluta situación de necesidad en el deudor o dependientes, y que
fueran -de modo estricto- más allá del importe inembargable, pues
todo ello encuentra su justificación en motivos humanitarios pero en
perjuicio de los demás acreedores.
En
su virtud,
FALLO:
DISPONGO:
Que estimando la solicitud formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
de 5.2.2015 debo minorar y reducir el importe mensual de alimentos
con cargo a la masa a la cantidad mensual de 940,67.-€; sin
perjuicio de las cantidades inembargables en la cantidad de 833,11.-€
que hace suyas mensualmente el deudor y no ingresan en la masa activa
concursal.
La
obligación alimenticia y su importe podrá, en supuestos de
intervención, ser modificada durante toda la sustanciación del
proceso concursal, a solicitud de la concursada, por decisión de la
Administración concursal, por la propia autoridad de ésta y bajo su
responsabilidad; salvo cambio de la situación de intervención por
la suspensión de las facultades de administración y disposición
del concursado sobre sus bienes y derechos.
La
obligación alimenticia determinada se entenderá devengada y eficaz
desde la interposición de la solicitud (5.2.2015) en virtud del art.
148.1 C.Civil y se extinguirá por las causas de extinción de la
obligación de alimentos señaladas en el Código Civil, así como
por las causas señaladas en la Ley Concursal -arts. 176 y 145.2
L.Co.-
Notifíquese
la presente resolución a las partes de ésta Sección; haciéndoles
saber que la presente resolución es susceptible de RECURSO DE
REPOSICION en el plazo de CINCO DIAS; no obstante lo cual se llevará
a efecto lo acordado.
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