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jueves, 17 de marzo de 2016

DERECHO DE ALIMENTOS DEL DEUDOR PERSONA NATURAL EN CONCURSO DE ACREEDORES

  1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de junio de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Dispone el art. 47 L.Co., según redacción recibida por Ley 38/2011, de 10 de octubre, y vigente desde el 1.1.2012, que "... 1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos...".
En la determinación del concepto de estado de necesidad, propio del derecho civil de alimentos pero de plena aplicación en el ámbito concursal, y que como presupuesto inexcusable debe concurrir para la fijación de los mismos a favor del concursado y a cargo de la masa, debe señalarse que es doctrina reiterada recogida -por todas- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 6.5.2015 [ROJ: SAP PO 940/2015 ] que "... en cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 del CC. En este sentido la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias (STS 19 de julio 1979), por otro lado, aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC, relacionando este precepto con el 152.5 CC, ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo...", Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 19.1.2015 [ROJ: SAP GC 7/2015 ] que "... Todo ello alude a uno de los presupuestos de la deuda alimenticia: el estado de necesidad del alimentista. Como señala la doctrina, no existe necesidad en una persona que le de derecho a reclamar alimentos si el alimentista tiene ingresos o rentas; tampoco existe dicha situación de necesidad si el alimentista tiene capacidad laboral para cubrir sus necesidades, lo que resulta, sobre todo, del artículo 152 del Código Civil, que prevé la extinción de la deuda alimenticia cuando el alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo...".
SEGUNDO.- Atendiendo a tal doctrina resulta que el concursado ha venido desarrollando durante toda la tramitación del concurso un trabajo remunerado por cuenta ajena, por cuyo desempeño obtenía unos ingresos medios mensuales por importe de 2.369,85.-€ [última nómina recibida-]; teniendo cualidades personales, de formación, experiencia y capacidad para realizar un trabajo por cuenta ajena y remunerado de un modo superior al salario medio.
Consta igualmente que en octubre de 2014 el concursado ha cesado en la relación laboral anterior, teniendo actualmente unos ingresos por prestación por desempleo de 1.243,63.-€ mensuales.
TERCERO.- Con tales antecedentes y habiéndose reducido drásticamente los ingresos que nutrían el abono de los créditos contra la masa, cual era el salario o pensión del concursado, solicita la administración concursal su minoración, lo que debe ser estimado.
En efecto, el art. 76 L.Co. establece que "... 1.- Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento...", excluyéndose de dicha masa, según igual precepto, "... 2.- los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables...".
En concordancia con dicho precepto, señala el art. 607 L.E.Civil que "... 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional...", siendo que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la escala que el propio precepto señala.
Resulta de ello que si bien no ingresará en el concurso el salario que no supere el S.M.I. y la parte de la escala indicada [-siendo de la exclusiva administración y disposición del deudor concursado persona física-], resulta que sólo la ausencia de tales ingresos o su carácter manifiestamente insuficiente para atender sus necesidades y las de las personas que de él dependen, determinará el nacimiento de la acción para reclamar contra la masa [-esto es, la parte de su salario que exceda de tales límites y que sí se integra en la masa-] el abono de alimentos, que en todo caso serán los estrictos del apartado 1º del art. 142 C.Civil.
CUARTO.- Siendo ello así y reducidos significativamente los ingresos del concursado, teniendo el mismo capacidad acreditada para realizar trabajos por cuenta ajena, experiencia profesional y titulación bastante para acceder al mercado laboral, procede estimar la solicitud del administrador concursal a los fines de minorar el importe mensual de los alimentos a la cantidad de 1.773,78.-€; y ello sin perjuicio de proteger aún más los bienes de la masa si la situación de desempleo se prolongara en el tiempo y más allá de "... un plazo razonable...", como sostiene la citada jurisprudencia.
Resulta de ello que sobre un salario mínimo actual de 648,60.-€ mensuales, resultan igualmente inembargables 184,51.-€ de la primera y única cuantía adicional, lo que hace un total de 833,11.-€ de plena disposición del deudor concursado, siendo abonables con cargo a la masa la cantidad de 940,67.-€ y en perjuicio de los demás acreedores concursales y contra la masa; situación que sólo puede mantenerse por un corto periodo de tiempo y ante la presencia de absoluta situación de necesidad en el deudor o dependientes, y que fueran -de modo estricto- más allá del importe inembargable, pues todo ello encuentra su justificación en motivos humanitarios pero en perjuicio de los demás acreedores.
En su virtud,
FALLO:
DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 5.2.2015 debo minorar y reducir el importe mensual de alimentos con cargo a la masa a la cantidad mensual de 940,67.-€; sin perjuicio de las cantidades inembargables en la cantidad de 833,11.-€ que hace suyas mensualmente el deudor y no ingresan en la masa activa concursal.
La obligación alimenticia y su importe podrá, en supuestos de intervención, ser modificada durante toda la sustanciación del proceso concursal, a solicitud de la concursada, por decisión de la Administración concursal, por la propia autoridad de ésta y bajo su responsabilidad; salvo cambio de la situación de intervención por la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre sus bienes y derechos.
La obligación alimenticia determinada se entenderá devengada y eficaz desde la interposición de la solicitud (5.2.2015) en virtud del art. 148.1 C.Civil y se extinguirá por las causas de extinción de la obligación de alimentos señaladas en el Código Civil, así como por las causas señaladas en la Ley Concursal -arts. 176 y 145.2 L.Co.-
Notifíquese la presente resolución a las partes de ésta Sección; haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICION en el plazo de CINCO DIAS; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.


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