AGENCIA TRIBUTARIA
Consultas
Tributarias Ejercicio Abogacía
Consultas Tributarias Generales
Consultas Tributarias
Vinculantes
IVA
ABOGADO DE LA HAYA
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NUM-CONSULTA
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Consulta Vinculante V2772-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre el Consumo
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FECHA-SALIDA
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14/10/2014
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NORMATIVA
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Ley 37/1992 art. 22-Nueve
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DESCRIPCION HECHOS
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El consultante es un abogado que presta servicios
al Tribunal de la Haya de la Organización de las Naciones Unidas.
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CUESTION PLANTEADA
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Sujeción y, en su caso, exención de los servicios
prestados.
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CONTESTACION COMPLETA
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1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29
de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por
empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o
partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992
dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá
por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de
acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de bienes.
El citado artículo, en su apartado dos, número
1º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, el
ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley
37/1992 regula las reglas de localización de prestaciones de servicios,
disponiendo lo siguiente:
“Las prestaciones de servicios se entenderán
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y
72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de
su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o,
en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se
trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se
encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que
los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o
profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un
empresario o profesional y la sede de su actividad económica o
establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar
de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de
aplicación del Impuesto. “
En la medida en que el destinatario de los
servicios, Tribunal de la Haya, no actúa como empresario o profesional, y el
prestador está establecido en territorio de aplicación del Impuesto, cabe
concluir que dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor
Añadido.
3.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto,
procede analizar su posible exención.
El artículo 22, apartado ocho, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas del Impuesto
las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de
las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 22, apartado nueve, de
la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos
internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con
estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en
los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
El desarrollo reglamentario de dichos preceptos
está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE de 30 de
diciembre) en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el
Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y
adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y
de los organismos internacionales, estableciendo en sus puntos 1 y 4, lo
siguiente:
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido:
Las entregas de bienes cuya importación hubiese
estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del
apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
Las entregas y los arrendamientos de edificios o
parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por
Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones
diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión
diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se
trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una
representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a
albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de
obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el
correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la
construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se
refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o
conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada
operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
Las entregas de material de oficina para uso
oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de
50.000 pesetas.
Los suministros de agua, gas, electricidad y
combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica
y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones
diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la
Misión diplomática o del Jefe de una Oficina consular, cuando, en este último
caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
(…) 4.. Estarán exentas las entregas de bienes o
prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los
destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a
que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, acreditadas o con
sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades
competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados
bienes o servicios con exención.”
El citado precepto recoge las exenciones en las
entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones
intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los
organismos internacionales, no contemplándose entre las mismas ningún tipo de
exención para los servicios de asesoramiento jurídico.
4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro
directivo reitera la doctrina contenida en su resolución 1037-04, de 20 de
abril, en dónde se estableció que los servicios de asesoramiento jurídico
estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido aunque los mismos se
presten en régimen diplomático, consular o a organismos internacionales, como
es el caso de la presente consulta..
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DEDUCCIÓN
DE GASTOS DE ABOGADOS
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NUM-CONSULTA
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas
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FECHA-SALIDA
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11/05/2004
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NORMATIVA
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Ley
37/1992, Arts. 96, 97; RIRPF (RD 214/1999), Arts. 21-1, 70, 71-1; TRLIRPF,
Arts. 10-1, 26, 28, 89, 90
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DESCRIPCION HECHOS
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Los consultantes constituyeron una Sociedad Civil
Particular para el ejercicio de la abogacía, planteando una serie de dudas en
relación a los gastos incurridos, tales como desplazamientos, consumos y
mantenimiento del vehículo utilizado, cuotas de la Mutualidad de la Abogacía,
del Colegio de Abogados, seguros de responsabilidad civil, restaurantes por
reuniones con clientes, etc, retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, así como justificación documental
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CUESTION PLANTEADA
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Deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, justificación documental de los gastos y forma de practicar las
retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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CONTESTACION COMPLETA
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1. En relación con el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas:
Las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que
se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el
artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5
de marzo (artículo 10.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, vigente en
el momento de plantearse la consulta).
Por su parte, el artículo 89 del Texto Refundido (artículo
73 de la Ley 40/1998) establece que las rentas atribuidas tendrán la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno
de los socios, y para su cálculo se aplicarán las reglas recogidas en el
artículo 90 del Texto Refundido (artículo 74 de la Ley 40/1998), según el
cual, las rentas se determinarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Lo anterior supone que en el supuesto de una
sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos
atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Ahora bien, para que lo que hasta aquí expuesto
resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como
tal por la sociedad civil, es decir, que la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios
de una actividad económica- corresponda a la sociedad. Con ello se quiere
decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial,
esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan
sobre todos ellos, circunstancia que se da en el caso planteado puesto que
los consultantes han constituido una sociedad civil para el ejercicio
conjunto de la abogacía.
Al tratarse de una actividad profesional, la
determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación
directa, en la modalidad simplificada si reúnen los requisitos establecidos
en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y no
renuncien a su aplicación, o en la modalidad normal, si no reúnen tales
requisitos o renuncian a la aplicación de la modalidad simplificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del
Texto Refundido (artículo 26 de la Ley 40/1998), el rendimiento neto de las
actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo
28 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto
sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades
económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo (artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades), que en su apartado 3 dispone que "en el
método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el
resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el
Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en
las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de
los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los
ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se
han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la
obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los
preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa
vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como
fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Conforme con lo anterior, y en atención al
principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente
deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la
actividad.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera
de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los
servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas
aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese
suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente
deducibles de la actividad profesional.
En la valoración de esta correlación también
deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera
que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con
arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden
considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre
los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a
cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe
una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del
Impuesto exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la
actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades
particulares.
Así, en el caso de la utilización de vehículos,
la deducibilidad de los gastos de mantenimiento, consumo de combustible, etc,
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, está condicionada a la
afectación exclusiva de los vehículos a la actividad, salvo determinadas
excepciones previstas en el artículo 21.2 del Reglamento del Impuesto, que no
son aplicables a la actividad desarrollada por los consultantes.
Por lo que respecta a las aportaciones a las
mutualidades de previsión social, han de distinguirse los siguientes casos:
1º) Profesionales no integrados en alguno de los
regímenes de la Seguridad Social:
- La parte de estas aportaciones que tienen
carácter de alternativas a la Seguridad Social (cubriendo sus mismas
contingencias) es gasto deducible de la actividad profesional con el límite
de 3.005,06 euros.
- Reducirán la base imponible siempre que cubran
las mismas contingencias que los planes de pensiones y siempre que estas
cantidades no hayan sido computadas como gasto deducible de la actividad
profesional.
2º) Profesionales integrados en cualquier régimen
de las Seguridad Social.
- Reducirán la base imponible en la parte que
cubran las mismas contingencias que los planes de pensiones.
Por último, resta señalar que la determinación
del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada aparece
recogida en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, según el cual el
rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará
según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 del Texto Refundido la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con todas las
precisiones antes señaladas y con las especialidades siguientes:
1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material
se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones
simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda (OM 27 de
marzo de 1998). Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas
tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de
reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y
los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje
del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
En cuanto al sometimiento a retención de las
rentas percibidas y abonadas por la sociedad civil, hay que tener en cuenta:
- lo dispuesto en el artículo 90.2 del Texto
Refundido (artículo 74.2 de la Ley 40/1998), según el cual “estarán sometidas
a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este impuesto,
las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de
atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros
sea contribuyente por este impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del
socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se
atribuyen las rentas”.
- las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta que son las enumeradas en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- los obligados a retener o ingresar a cuenta, en
cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, que son los mencionados
en el artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto, entre los que se recogen
expresamente a las entidades en régimen de atribución de rentas.
2. En relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido:
El artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece
lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en
ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la
adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,
transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y
servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios
accesorios o complementarios a los mismos:
(...)
6º. Los servicios de desplazamiento o viajes,
hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la
consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."
En consecuencia, en la medida en que los importes
de los servicios de hostelería y restauración a que se refiere la consulta,
puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que deba liquidar la sociedad civil
consultante, las cuotas de IVA soportado relativas a dichos gastos serán
deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley
37/1992.
El artículo 97, apartado uno de la citada Ley
declara que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o
profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su
derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del derecho a deducir, entre otros, la factura
original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su
nombre y por su cuenta, por un cliente o por un tercero, siempre que, para
cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
A tal efecto, el artículo 6, apartado 9 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por
el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de, establece que
"a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto,
únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los
datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del
mencionado artículo 6".
El indicado artículo 6 dispone que:
"1. Toda factura y sus copias contendrán los
datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que
puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir
cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de
las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series
separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos,
cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde
los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice
operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la
expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo
2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las
operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de
los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición
adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación
social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario
de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo
2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo
destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del
proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por
la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la
Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir
la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del
Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1º. Que se trate de una entrega de bienes
destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del
Impuesto.
2º. Que se trate de una operación cuyo
destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3º. Que se trate de operaciones que se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o
profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse
establecido en dicho territorio.
En los supuestos a que se refiere el artículo
2.3, se consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del
sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá
constar el número de identificación del proveedor de los bienes o servicios.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el
destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio,
deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al
que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante
para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las
citadas operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo
2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo
destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio
del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una
persona física que no actúe como empresario o profesional, no será
obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose
todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del
Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del
Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio
unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja
que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su
caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se
repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las
operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el
pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de
expedición de la factura.
2. En las copias de las facturas, junto a los
requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.
3. En el supuesto de que la operación que se
documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el
sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se
deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de
la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en
materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos
correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está
exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario
de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se
documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que
se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
4. Deberá especificarse por separado la parte de
base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se
documenten en una misma factura en los siguientes casos:
a) Cuando
se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando
se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las
que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando
se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
5. En las entregas de medios de transporte nuevos
a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto se deberá hacer
constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el
apartado 1 anterior, sus características, la fecha de su primera puesta en
servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas
hasta su entrega.
6. Los empresarios o profesionales que realicen
las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se
refiere el artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto deberán indicar
expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata
de una operación triangular o en cadena de las contempladas en el artículo
26.tres de la Ley del Impuesto y consignar en ellas el número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que
realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas
subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado
Impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.
7. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas
comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien
las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten la
consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la factura
no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado, siempre y
cuando las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o
prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, con excepción de las que se encuentren exentas
conforme al artículo 25 de la Ley Impuesto.
Dichas facturas deberán contener, en todo caso,
las siguientes menciones:
a) La
fecha de su expedición.
b) La
identidad del obligado a su expedición.
c) La
identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
d) La
cuota tributaria o los datos que permitan calcularla".
2.- Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 95 de la Ley 37/92, dado que los bienes de inversión (vehículos
particulares de los socios) no se afectan a la actividad empresarial de la
sociedad civil ni total ni parcialmente, no serán deducibles en ninguna
medida ni cuantía las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas
por gastos de gas-oil y utilización de autopistas de peaje derivadas de la
utilización de dichos vehículos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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DEDUCCIÓN DE GASTOS
DE ABOGADOS. Otras Consultas Vinculantes.
V0945-12 03/05/2012
El consultante,
residente en España, desarrolla su actividad profesional como abogado, empleado
con dedicación exclusiva en la sociedad anónima X, residente en España, la cual
cuenta con intereses empresariales en Latinoamérica (concretamente, Brasil,
Perú, Argentina, Chile y Colombia). En junio de 2008, fue nombrado Director
responsable de los servicios jurídicos para Latinoamérica de la sociedad X y
Secretario del Consejo de X Latinoamérica. Entre otras actividades, como
Director responsable de los servicios jurídicos para Latinoamérica, presta
servicios jurídicos profesionales a sociedades residentes en los cinco países
mencionados, las cuales pertenecen todas al mismo grupo empresarial que la
sociedad española X. Entre tales servicios, se encuentran los de asistencia en
negociación de contratos en general y los de asesoramiento (en operaciones de
compra-venta de activos o participaciones sociales, en operaciones de
reestructuración societaria, en prácticas internacionales de gestión de
litigios…). Para la prestación de tales servicios el consultante realiza
desplazamientos a los países citados, habiendo permanecido como consecuencia de
ello fuera de España 74 días durante el año 2011. La prestación de tales
servicios ha producido una utilidad a las empresas no residentes, no sólo por
el ahorro en la contratación de abogados externos, sino por el cierre de
operaciones ventajosas para las mismas. Son servicios que, por su complejidad y
especialidad, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar. Si
procede la aplicación de la exención establecida en la letra p) del artículo 7
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
DEDUCCIÓN DE GASTOS
DE ABOGADOS. Otras Consultas Generales
V1028-10 17/05/2010
La consultante
adquirió un ordenador portátil en 2005, comenzando a incluir la amortización
como gasto de su actividad profesional como abogado y a deducir en IVA el IVA
soportado en la citada adquisición. 1ª Si puede incluir en las declaraciones de
IVA soportado en la adquisición del ordenador, así como el IVA soportado en los
diferentes gastos que se producen en la actividad.
COSTAS
PROCESALES
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NUM-CONSULTA
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Consulta Vinculante V2572-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre el Consumo
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FECHA-SALIDA
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01/10/2014
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NORMATIVA
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Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7, 11 y 78-tres-1º
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DESCRIPCION HECHOS
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La entidad consultante, para la dirección letrada
de los asuntos jurisdiccionales, cuenta en plantilla con diversos abogados.
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CUESTION PLANTEADA
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Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido
en caso de que la consultante resulte ser la parte ganadora en un proceso
judicial imponiéndose el pago de las costas a la parte perdedora en el
proceso.
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CONTESTACION COMPLETA
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1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de
diciembre), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes
y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley,
se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las
actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente
de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de
empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de
bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo
establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en
contrario.”.
De acuerdo con el apartado dos del mencionado
artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen
la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y
humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.”.
Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se
considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una
profesión, arte u oficio.”.
Lo que determina que una prestación de servicios
realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el
artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado
de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de
carácter especial.”.
De acuerdo con lo anterior, si como se indica en
el escrito de consulta, todas las prestaciones profesionales de abogado que
tienen por destinatario la entidad consultante se efectúan por los diversos
abogados en virtud de una relación laboral, dichas prestaciones de servicios
no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base
imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de
indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de
dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan
contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto.
La reiterada doctrina de la Dirección General de
Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida,
por todas, en su reciente contestación de 31 de marzo de 2014 (V0888-14), que
establece lo siguiente:
“El pago del importe de la condena en costas por
la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora
de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica
y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta
naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la
parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que
sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a
tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin
perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se
justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse, en
todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha
de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios
o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad
empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con
independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales
servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya
de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de
satisfacerle la otra parte en el proceso.
En este sentido hay que tener en cuenta la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso
3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala
lo siguiente:
“Sentado lo anterior, en lo que atañe al
argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo
del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su
importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella
no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace
sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el
proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino
ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con
condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de
los gastos por aquél realizados.”.”.
Por consiguiente, la entidad consultante, cuando
resulte ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de
las costas a la parte perdedora en el proceso, no tendrá que repercutir cuota
alguna por recibir el pago de dicha indemnización.
Por su parte, tampoco los abogados que mantienen
una relación laboral con la consultante deben expedir factura alguna por
cuanto que, como ya se expuso en el apartado anterior de la presente
contestación, no ejercen actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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COSTAS PROCESALES.
Otras Consultas Generales.
0206-05 10/06/2005
Naturaleza
jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor Añadido (repercusión
del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(obligación de practicar retención).
0154-05 11/04/2005
Abogado de
empresa, vinculado a la misma por contrato laboral. En el desarrollo de su
trabajo, interviene en procesos judiciales defendiendo a su empresa, otras
empresas pertenecientes al mismo grupo, otras entidades en las que su empresa
tiene intereses y, por asuntos particulares, a la familia propietaria.
Tributación de los honorarios correspondientes a la condena en costas
PAGO
SANCIÓN IMPUESTA A CLIENTE
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NUM-CONSULTA
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Consulta Vinculante V2824-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
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FECHA-SALIDA
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20/10/2014
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NORMATIVA
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Código de Comercio art. 35 TRLIS RDLeg 4/2004
arts. 10-3, 14-1-c) -e), 19-1
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DESCRIPCION HECHOS
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La actividad de la sociedad consultante es la
asesoría fiscal. Un cliente fue objeto de inspección tributaria de la que
resultó una sanción por no haber ingresado la cuota correspondiente al IRPF
de los ejercicios 2008 y 2009 dentro del plazo establecido. El importe de la
sanción fue exigido por el cliente a la sociedad consultante y, ésta, después
del asesoramiento legal correspondiente, decidió asumir el pago íntegro de
dicha sanción. Al liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013,
la sociedad consultante plantea la posibilidad de considerar el importe de la
sanción asumida como gasto deducible.
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CUESTION PLANTEADA
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Si la sanción impuesta al cliente, cuyo importe
fue asumido por la sociedad que le asesoró, es deducible para determinar la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades de esta última.
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CONTESTACION COMPLETA
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El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de
estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en
las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se
dicten en desarrollo de las citadas normas.”
De acuerdo con el artículo 35 del Código de
Comercio, el resultado del ejercicio se determina por la diferencia de
ingresos y gastos que integran la cuenta de pérdidas y ganancias, separando
debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo
los resultados de explotación, de los que no lo sean.
Por su parte, el TRLIS, en el artículo 19.1,
establece que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período
impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y
servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se
produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida
correlación entre unos y otros.”
En cualquier caso, puede haber gastos integrados
en la cuenta de pérdidas y ganancias que no sean fiscalmente deducibles. En
este sentido, el artículo 14 del TRLIS establece lo siguiente:
“1. No tendrán la consideración de gastos
fiscalmente deducibles:
(…).
c) Las multas y sanciones penales y
administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de
plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
(…).
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e)
los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con
arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la
empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la
venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen
correlacionados con los ingresos.
(…).”
De acuerdo con la normativa expuesta, la
deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su
correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que
se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán
deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes
señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe
suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.
Los gastos asociados a aquellas sanciones que
tengan carácter contractual, esto es, que deriven del incumplimiento de
obligaciones asumidas por la empresa en contratos formalizados con terceros,
tienen la consideración de deducibles, como es el caso de incumplimiento de
los plazos establecidos, de las calidades y condiciones de los bienes o
servicios prestados y las procedentes de cualquier otra condición contractual
estipuladas entre las partes que figure en el contrato.
Si el gasto de la entidad se produce por el pago
de sanciones y recargos impuestos a los clientes pero asumidos por el
consultante en función de una responsabilidad contractual se considerará
fiscalmente deducible, sin embargo, esta, responsabilidad no parece existir
en el supuesto de la presente consulta, pues en este caso únicamente se
acudió al “asesoramiento legal correspondiente”, por lo que se decidió asumir
el pago íntegro de la sanción y, en consecuencia, dicho pago no tendrá la
consideración de gasto fiscalmente deducible, tanto para el cliente infractor
como para la sociedad asesora, en virtud de lo establecido en los apartados c)
y e) del artículo 14.1 del TRLIS, sin perjuicio de la incidencia que este
pago tenga en la tributación personal del cliente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
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TURNO
DE OFICIO
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NUM-CONSULTA
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Consulta Vinculante V2928-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas
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FECHA-SALIDA
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30/10/2014
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NORMATIVA
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Ley 35/2006. Disp. adic. 40ª
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DESCRIPCION HECHOS
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El Real Decreto-ley 8/2014 prevé la posibilidad
de practicar las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales
al 15 por 100 en lugar del 21 por 100.
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CUESTION PLANTEADA
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Se pregunta sobre la posibilidad de aplicar el
tipo del 15 por 100 sobre los rendimientos del turno de oficio que satisface
el colegio consultante.
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CONTESTACION COMPLETA
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El apartado tres del artículo 122 del Real
Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE del día 5), añadió a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, una
disposición adicional cuadragésima —con efectos desde la entrada en vigor del
Real Decreto-ley: el día de su publicación en el BOE—, con la siguiente
redacción:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, el porcentaje de las retenciones e
ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades
profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos
íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior
sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de
los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos
por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto
en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de
los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley”.
Conforme con esta regulación legal, la
operatividad del tipo de retención reducido exige el cumplimiento de una
doble circunstancia respecto al volumen de rendimientos íntegros de las
actividades profesionales correspondiente al ejercicio inmediato anterior al
de su aplicación:
-
Que sea inferior a 15.000 euros.
-
Que represente más del 75 por ciento de la
suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo
obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Cumpliéndose lo anterior, el contribuyente que
quiera la aplicación del tipo de retención reducido deberá comunicar al
pagador que de los rendimientos de actividades profesionales que concurren
las condiciones para su aplicación; comunicación que no está sujeta a un
modelo específico y que (en su caso), al referirse al volumen de rendimientos
correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de su aplicación, deberá
realizarse anualmente.
Finalmente, el pagador de rendimientos de
actividades profesionales al que el contribuyente haya comunicado que cumple
las condiciones para la aplicación del tipo reducido de retención, practicará
esta última con este tipo, estando obligado a conservar la comunicación
debidamente firmada.
Lo que comunico a ustedes con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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TURNO DE OFICIO. Otras
Consultas Vinculantes.
V1548-05 22/07/2005
Las
consultantes constituyeron una sociedad
civil para el ejercicio de la abogacía en octubre de 2004, en la que
participan al 50 por 100. Atribución de las cantidades percibidas por el Turno
de Oficio.
V0367-06 03/03/2006
A principios
del 2005 dos abogados constituyeron una sociedad
laboral limitada (SLL) para el ejercicio profesional de la abogacía. Ambos
abogados son socios trabajadores y administradores solidarios con cargo
gratuito de la misma. Si los ingresos provenientes del Turno de Oficio
corresponden a la sociedad o a los socios trabajadores.
V2107-06 24/10/2006
La consultante
es abogada, y trabaja por cuenta ajena para un despacho de abogados constituido
como sociedad limitada, no teniendo participaciones sociales de la misma,
teniendo un contrato de trabajo formalizado por escrito y encontrándose de alta en el Régimen General de la Seguridad
Social desde el mes de febrero de 2006. Si los ingresos procedentes del turno de oficio deben de tener la
consideración de ingresos individuales o bien son imputables a la Sociedad
Limitada.
V1870-07 11/09/2007
El consultante,
que ejerce la profesión de abogado, ha prestado un servicio de asistencia
jurídica gratuita a través del turno de oficio en un expediente de expulsión de una persona inmigrante en situación
irregular en España. Como consecuencia de su actuación profesional, el
procedimiento ha concluido con una sentencia dictada por una sala de lo
contencioso administrativo en la que se condena
en costas al Ministerio del Interior. Presentado el correspondiente escrito
de tasación de costas, las mismas fueron aprobadas por el secretario judicial y
percibidas por el consultante. Obligación de expedir factura y, en su caso,
destinatario de las operaciones
V0994-10 12/05/2010
El consultante
es socio junto con otros dos abogados de una sociedad de responsabilidad
limitada profesional dedicada a prestar servicios de abogacía. Cómo puede el
consultante recuperar la retención
practicada por el Colegio de Abogados y si dicho Colegio debe facturar por
la prestación del servicio correspondiente al turno de oficio a la sociedad
profesional en vez de a los socios abogados.
V1900-10 02/09/2010
La consultante
ha desarrollado la actividad económica de abogado hasta el 30 de noviembre de
2009. Como consecuencia de esa actividad presentaba trimestralmente pagos
fraccionados. Obligación de presentar el
pago fraccionado correspondiente por los ingresos procedentes del turno de
oficio.
V1191-12 31/05/2012
La sociedad
consultante es una sociedad limitada
profesional, constituida por dos abogadas profesionales, que presta el
servicio de abogacía. Cada una de ellas participa, al 50%, en el capital social
de la sociedad consultante. 1. Se plantea, a efectos de lo dispuesto en el
artículo 16 del TRLIS, cómo deben
valorarse los servicios profesionales prestados por las socias, personas
físicas, a la sociedad consultante. A tal efecto, si cabe tomar cómo comparable
el convenio colectivo de aplicación para la misma categoría de abogado.
V1458-12 04/07/2012
Abogado que
lleva a cabo el desarrollo de su actividad profesional en el turno de oficio
percibiendo todos sus ingresos con la retención correspondiente. Obligación de presentar trimestralmente el
modelo 130 de pagos fraccionados teniendo en cuenta que algunos trimestres
no factura ningún ingreso.
V1912-13 10/06/2013
La Orden de 17
de septiembre de 2012 de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por la que se modifican los
módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia
jurídica gratuita en el turno de oficio y en el turno de guardia, establecidos
en la Orden de 9 de marzo de 2009 y en la Orden de 26 de enero de 2012,
respectivamente, incluye entre las asignaciones económicas que perciben los
abogados del turno de oficio el concepto "desplazamiento juicio oral para Letrados y Letradas cuyo despacho oficial esté en partido
judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia
Provincial", con un importe de 27 euros. Sometimiento a retención del importe correspondiente
al mencionado concepto.
V2235-13 08/07/2013
El colegio consultante tiene que abonar la
compensación económica por los servicios
de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio a dos letrados
pertenecientes a una sociedad limitada laboral. Sometimiento a retención a
cuenta del IRPF de la referida compensación económica.
V1572-14 13/06/2014
El consultante
viene recibiendo de diversas Dependencias de Recaudación diligencias de embargo en relación con las cantidades que, en concepto
de intermediario, debe satisfacer a sus colegiados por los servicios
profesionales que prestan en el turno de oficio. 1) ¿Puede el consultante
oponerse a la ejecución de los embargos sobre retribuciones que no superan el
mínimo inembargable sin incurrir en la responsabilidad solidaria prevista en el
artículo 42.2.b) de la LGT?.
V2850-14 21/10/2014
La Junta de Andalucía abona los derechos
económicos por el turno de oficio al Consejo
Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales. Éste los transfiere
a los distintos Colegios de Procuradores, quiénes, a su vez, lo distribuyen
entre los Procuradores una vez practicada la retención por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. De esta forma, es el Colegio de Procuradores
correspondiente el que procede a la retención del IRPF y a su ingreso en el
Tesoro. Cuál es el mecanismo para obtener la devolución de las retenciones a cuenta del IRPF indebidamente
ingresadas.
TURNO DE OFICIO. Otras
Consultas Generales.
Sociedad civil,
constituida por tres abogados, y dedicada al ejercicio de esta actividad
profesional. Imputación de las retenciones correspondientes a los honorarios
del Turno de Oficio y del Servicio de Orientación Jurídica.
Comunidad de
bienes, constituida por dos abogados, y dedicada al ejercicio de esta
actividad. Imputación de las retenciones correspondientes a los honorarios del
turno de oficio.
Abogado
perteneciente al Turno de Asistencia Jurídica al Detenido y Preso. Calificación
de los rendimientos obtenidos por la prestación de los citados servicios.
Sometimiento a
retención de las cantidades percibidas por los Abogados que prestan el servicio
de turno de oficio y asistencia al detenido, y calificación de dichas
retribuciones como indemnizaciones compensatorias o subvenciones.
0100-03 28/01/2003
Los
"Servicios de Orientación Jurídica" de los Colegios de abogados, creados al amparo de la Ley 1/1996, de 20 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y del Real Decreto 2103/1996, de 20 de
septiembre, asumen, entre otras funciones, el asesoramiento a los peticionarios
de asistencia jurídica gratuita. Este servicio es gratuito para los
peticionarios de justicia gratuita. Sujeción al Impuesto de los servicios de
asistencia letrada, de defensa y representación gratuitas.
Un abogado
presta servicios en el turno de oficio y asistencia al detenido. Aplicación de
la regla de prorrata.
El consultante,
abogado de profesión, pasa del régimen
de coeficientes al régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. 1. Si, tras el paso al régimen de estimación
directa, puede aplicar a las cantidades pendientes de amortizar la libertad de
amortización para bienes de escaso valor establecida en el artículo 124 de la
Ley 43/1995.
IMPUESTO
ABOGADA ONG
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NUM-CONSULTA
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Consulta Vinculante V2856-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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22/10/2014
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NORMATIVA
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RIRPF. Art. 76
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DESCRIPCION HECHOS
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Abogada que en desarrollo de su actividad
profesional presta sus servicios a una asociación sin ánimo de lucro. Si la
asociación está obligada a practicar retención sobre los rendimientos que le
satisfaga.
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CUESTION PLANTEADA
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Si la asociación está obligada a practicar
retención sobre los rendimientos que le satisfaga.
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CONTESTACION COMPLETA
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La obligación de practicar retenciones e ingresos
a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de
desarrollo —por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los
obligados a practicarla— en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Respecto a la determinación del sometimiento a
retención de los honorarios profesionales que pueda percibir un abogado en el
ejercicio de su actividad profesional, el artículo 75.1 del Reglamento del
Impuesto incluye los rendimientos de actividades profesionales entre las
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Por su parte, en cuanto a los obligados a
practicar las retenciones, el artículo 76.1 del mismo Reglamento dispone lo
siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a
retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades,
incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de
atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación
de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que
satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o
ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las
rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, al calificarse como
rendimientos de actividades profesionales los honorarios que por la
prestación de sus servicios pudiera facturar la consultante a la asociación
sin ánimo de lucro y siendo ésta una persona jurídica, tales rendimientos
estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto.
Por lo que se refiere a la constancia de la
retención en la factura que emita la consultante procede indicar que tal
constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero
tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este
respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde
realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos (así lo dispone el
artículo 74 del Reglamento del Impuesto: estarán obligadas a retener las
personas o entidades contempladas en el artículo 76 que satisfagan o abonen
las rentas previstas en el artículo 75), quien además vendrá obligado en su
momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la
retención practicada.
Lo que
comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE del día 18).
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IMPUESTO ABOGADA
ONG. Otras Consultas Vinculantes.
V2396-09 26/10/2009
La consultante
tiene como actividad principal la prestación de servicios jurídicos
remunerados. No obstante, con la intención de promover a nivel institucional la
participación de sus abogados en acciones sociales dentro de la comunidad donde
desarrolla su actividad, ha puesto en marcha un programa cuyos ámbitos de
actuación son el asesoramiento a particulares o entidades sin ánimo de lucro y
la formación jurídica de forma gratuita.
IMPUESTO ABOGADA
ONG. Otras Consultas Generales.
0698-04 23/03/2004
Servicios
profesionales de información, orientación, gestión, asesoría jurídica,
económica, fiscal y laboral prestados a una Asociación sin ánimo de lucro cuyo
fín es el Apoyo a la integración de inmigrantes. Dichos servicios son prestados
por profesionales libres que facturan a la Asociación.
0767-01 17/04/2001
Fundación sin ánimo de lucro. Sujeción y
exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas. La Fundación
consultante tiene por objeto promover las actividades dirigidas a la formación,
capacitación y perfeccionamiento profesional de los Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Sus
actividades principales son dos: premiar, cada cinco años, una memoria u obra
sobre un tema de Derecho previamente fijado por la Junta de Gobierno del
Colegio; y actividades benéficas, docentes y culturales a favor de los abogados
inscritos en el Colegio.
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