● Los créditos que tenga su origen en el devengo de intereses, sean remuneratorios, moratorios, se hayan capitalizado en virtud de un pacto de “anatocismo”, por disposición legal o por condena impuesta por resolución judicial, deben ser clasificados como créditos subordinados sin que dicha conclusión se vea alterada por el hecho de que en este caso, el auto que despacha ejecución provisional haya englobado ambas cantidades como una sola (principal e intereses).
12. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 22 de diciembre de 2015 (Dª. BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO).
SEGUNDO. Los hechos que han dado origen al presente incidente se pueden resumir de la siguiente forma:
Por sentencia de fecha 24 de abril de 2014, la AP de Barcelona, sección 15ª, condenó a COGESA a pagar al Sr. VVV la cantidad de 453.491,8 euros de principal, 174.00 euros de intereses vencidos (total 627.491,8 euros), más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.
El Sr. VVV solicitó entonces la ejecución provisional de la referida sentencia tras haber sido recurrida en casación, ordenándose el despacho de ejecución por auto de 17 de octubre de 2014, por importe de 748.350,75 euros (a razón de 627.491,80 euros de principal y 108.994,46 euros de intereses legales, más 11.864,49 euros de intereses moratorios vencidos) más la suma de 224.505,22 euros de intereses y costas prudenciales de ejecución.
La administración concursal calificó esos 108.994,46 euros de intereses legales de crédito subordinado al amparo del art. 92.3 LC, clasificación contra la que se alza la parte actora al entender que esos intereses se han capitalizado y por tanto, deben ser clasificados de crédito ordinario, al no cumplir la función sancionadora por demora en el pago que subyace en el art. 92.3 LC.
Tanto la administración concursal como la concursada se oponen a dicha pretensión sobre la base de que el art. 92.3 LC no distingue y abarca todos los intereses, cualquiera que sea su naturaleza y origen, ratificando en consecuencia su clasificación de crédito subordinado.
TERCERO. Estamos pues ante una cuestión eminente jurídica para cuya resolución hemos de partir de la redacción del propio artículo 92.3 LC según el cual “son créditos subordinados los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.” La redacción del citado precepto es clara y no ofrece duda alguna de interpretación y es que los créditos que tenga su origen en el devengo de intereses, sean remuneratorios, moratorios, se hayan capitalizado en virtud de un pacto de “anatocismo”, por disposición legal o por condena impuesta por resolución judicial, deben ser clasificados como créditos subordinados sin que dicha conclusión se vea alterada por el hecho de que en este caso, el auto que despacha ejecución provisional haya englobado ambas cantidades como una sola (principal e intereses).
La razón de ser es que declarado el concurso, se produce una comunidad de pérdidas entre todos los acreedores habiendo establecido el legislador un orden y prelación de pagos concreto y por política legislativa, haya querido postergar el cobro de los intereses al final, cualquiera que sea su naturaleza y origen. Sobre el particular, han sido muchas las sentencias dictadas respecto al art. 92.3 LC, favorables todas ellas a una interpretación amplia y flexible del concepto de “intereses”. Al respecto, doy por reproducidas las citas jurisprudenciales que menciona la concursada en su escrito de contestación, tales como la STS de 25 de mayo de 2012, 30 de septiembre de 2010, SAP de Barcelona, sección 1ª, de 9 de febrero de 2012 y 21 de septiembre de 2006 a las que habría que añadir, además, aquellas sentencias que se han dictado favorables a clasificar de subordinado, el crédito derivado de intereses capitalizados como la SJM nº 1 de Murcia de 24 de febrero de 2014 o la SAP de Huelva, sección 3ª, de 20 de junio de 2013 (Roj: SAP H 678/2013), cuyos fundamentos jurídicos reproduzco a continuación y que comparto íntegramente:
“PRIMERO.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, radica en el incidente de impugnación de la calificación como crédito subordinado de los intereses remuneratorios del crédito sindicado con garantía hipotecaria. Desestimada tal pretensión por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva, contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación, solicitando que estimando el recurso de apelación y consecuentemente la demanda, se dicte Sentencia en la que se califique como crédito ordinario el crédito de Banco Santander SA contra la concursada porimporte de 80.975Ž84 € correspondiente a los intereses remuneratorios del crédito sindicado otorgado el 21 de abril de 2009.
Según la apelante, la Sentencia apelada infringe lo preceptuado en el Código de Comercio sobre el anatocismo previsto en su artículo 317 y el Código Civil sobre la libertad de pacto en sus artículos 1255 y 1258, pues las partes acordaron en la escritura de Crédito sindicado, en la cláusula 11.2 que "los intereses líquidos y no satisfechos por los Acreditados, así como cualesquiera otras cantidades (tales como comisiones o tributos o gastos repercutibles) serán objeto de devengo diariamente, y como aumento del principal del crédito del que traen causa, devengarán el interés moratorio fijado en la estipulación 11.1".
SEGUNDO.- Esta Sala no comparte los argumentos vertidos por la apelante en apoyo de su pretensión. La primera consideración que cabe realizar a propósito de la cuestión planteada es que la Ley Concursal contiene un régimen propio y específico acerca del tratamiento que en el ámbito que nos ocupa merecen los intereses, habiendo optado el legislador en esta materia por invertir la regla general por la cual lo accesorio sigue a lo principal, y en tal sentido la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal declara en su apartado V que una de las razones para la postergación de determinados créditos, como son los intereses, es precisamente la de "su carácter accesorio" (La categoría de los créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos), que son degradados en el ordinal 3º del art. 92 LC a la categoría de créditos subordinados. Por otra parte, este concepto de intereses deberá ser interpretado en su más amplia acepción, por cuanto el art. 92-3º LC habla de " intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía ", y cuando el legislador ha querido excepcionar a determinados intereses de este tratamiento lo ha dispuesto así expresamente, como ocurre con los intereses de los créditos con garantía real que en el art. 59-1 LC son equiparados al privilegio especial de que viene revestido el crédito por el principal.
El mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de acabar gravando y menoscabando los créditos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado.
En atención a las razones antedichas, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de confirmar el criterio expresado por el Juez de lo Mercantil al considerar los intereses remuneratorios como crédito subordinado del art. 92.3º LC Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda
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