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jueves, 17 de diciembre de 2015

Consumidores en Europa. Condición de consumidor. Contratos de hipoteca y fianza otorgados por una persona física en garantía de un contrato de crédito concedido a una sociedad mercantil.



  • Ámbito de aplicación de la normativa comunitaria sobre protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas

TJUE, Sala Sexta, A 19 Nov. 2015. Asunto C-74/2015

Leynfor, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 8005/2015
Condición de consumidor. Contratos de hipoteca y fianza otorgados por una persona física en garantía de un contrato de crédito concedido a una sociedad mercantil.

Una entidad financiera celebró un contrato de crédito con una sociedad mercantil representada por su socio único y gerente. Posteriormente, para obtener una ampliación de la línea de crédito concedida, los padres del socio firmaron un apéndice al contrato de crédito en el que otorgaban dos nuevas garantías (una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad y un contrato de fianza en el que se constituían en garantes del pago de todos los importes debidos por la sociedad en ejecución del contrato de crédito).
Los padres presentaron una demanda pidiendo la anulación del apéndice así como de los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza o, con carácter subsidiario, de algunas cláusulas de dichos contratos que consideraban abusivas.
En primera instancia se desestimó la demanda rechazando la aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios porque la sociedad beneficiaria del crédito carecía de la condición de consumidor y, además, porque los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza tenían carácter accesorio con respecto al contrato de crédito. Presentado recurso de apelación, el Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los arts. 1.1 (LA LEY 4573/1993)y 2 b), de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
El TJUE recuerda que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional.
En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del art. 2 b) de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, el TJUE señala que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza, correspondiendo al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva.
De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado.
Dadas estas circunstancias, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas que los arts. 1.1 (LA LEY 4573/1993)y 2 b) de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

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