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martes, 9 de diciembre de 2014

El TC prohíbe que denuncias o condenas no firmes sirvan para apreciar la agravación por reiteración en las faltas de hurto (TC, Pleno, S 6 Nov. 2014, Rec. 5318/2013)

El TC prohíbe que denuncias o condenas no firmes sirvan para apreciar la agravación por reiteración en las faltas de hurto (TC, Pleno, S 6 Nov. 2014, Rec. 5318/2013)

Diario La Ley, Nº 8434, Sección La Sentencia del día, 3 de Diciembre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 7152/2014
Constitucionalidad del párrafo 2º del art. 623.1 CP en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.

El TC ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la AP Barcelona respecto al párrafo 2º del art. 623.1 CP -referido al requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto por valor de menos de 400 euros-, declarando su constitucionalidad en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.
El párrafo controvertido establece que "para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas". Esta cláusula definitoria de la reiteración se refiere a la perpetración reiterada de faltas de hurto (por valor de menos de 400 euros), para la que, conforme al párrafo primero del art. 623.1 CP (LA LEY 3996/1995)se prevé exclusivamente la pena de localización permanente -de cuatro a doce días-, que el Juez puede disponer que se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, y no la alternativa penológica entre multa y localización permanente contemplada con carácter general para las faltas de hurto.
El órgano judicial proponente –la AP- sostenía que el párrafo cuestionado podría resultar contrario al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) y al principio de culpabilidad por cuanto su tenor permitiría que hechos que no han sido declarados probados por sentencia firme fueran considerados como «cometidos» para aplicar la respuesta penal agravada. Asimismo plantea la posible vulneración de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), tanto por el precepto, por cuanto adolece de falta de taxatividad, lo que acarrea déficits de certeza y previsibilidad, como por una hipotética interpretación conforme a la Constitución, en cuanto supondría una reconstrucción reductora del ámbito objetivo de la disposición que forzaría su literalidad y génesis y sería lesiva de la reserva de ley y del principio de taxatividad.
El TS afirma que, para evitar la lesión de estos derechos, las sentencias condenatorias previas que los juzgados y tribunales tengan en cuenta para apreciar la figura agravada deberán haber sido declaradas firmes. En el caso de infracciones que aún no hayan sido enjuiciadas, no servirán aquellas que no hayan pasado de la simple denuncia, sino solo las que se enjuicien conjuntamente en el procedimiento en el que se aprecia la reiteración delictiva.
El Tribunal analiza, en primer lugar, la hipótesis de las infracciones no enjuiciadas. Desde el punto de vista del respeto al derecho a la presunción de inocencia, la única posibilidad que la sentencia considera admisible es entender que el precepto cuestionado alude a "hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en un mismo proceso una actividad probatoria específica que conduzca a declararlos probados". Es decir, que todas esas infracciones se juzguen conjuntamente en el proceso en el que se aprecia la reiteración.
Añade la sentencia que esas infracciones "cometidas" y "no enjuiciadas" difícilmente pueden identificarse con infracciones meramente "denunciadas" o "imputadas", pues se estaría ante una interpretación del precepto que desconoce absolutamente los principios constitucionales básicos del Derecho Penal. Es una hipótesis que el Pleno rechaza de forma tajante, pues en ningún caso puede un ciudadano resultar condenado o ver agravada su condena por hechos que no están acreditados judicialmente.
En segundo lugar, el Tribunal analiza los casos en los que faltas ya enjuiciadas pueden ser tenidas en cuenta para agravar una condena posterior. En este caso, explica la sentencia, el respeto al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) se vería comprometido si un pronunciamiento de culpabilidad no definitivo (una sentencia no declarada firme) surtiera efectos en un proceso diverso a aquél en el que se adoptó y, como es el caso, sirviera para apreciar la reiteración por la existencia de condenas previas que no han adquirido firmeza. Por tanto, "el principio de seguridad jurídica supone un anclaje claro de la exigencia de firmezapara entender acreditada la previa comisión de faltas de hurto a los efectos de apreciar una perpetración reiterada" en aplicación del art. 623.1 CP (LA LEY 3996/1995).
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal exige la declaración de firmeza de la sentencia "cuando se trata de hacer valer los pronunciamientos condenatorios". La sentencia condenatoria consolida la imputación de un delito a una persona determinada; pero mientras el recurso contra ella no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional. También el TEDH ha afirmado, en aplicación del art. 6.2 del Convenio, que una protección "práctica y efectiva, y no teórica e ilusoria" de la presunción de inocencia exige que ésta no pueda dejar de aplicarse en procedimientos de recurso simplemente porque el acusado fue condenado en primera instancia.
En conclusión, el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la Constitución si se entiende que delimita como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa sentencia firme o probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al art. 623.1 CP (LA LEY 3996/1995). Tal es el sentido que ha de darse al precepto para acomodarlo con el tenor y espíritu del 24.2 y 9.3 CE, lo que determina la correspondiente referencia en el fallo para excluir cualquier otra interpretación que sería vulneradora de esos preceptos y por lo tanto inconstitucional.Un cordial saludo


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