RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ARTÍCULOS DE RELEVANCIA LEGAL PARA ABOGADOS
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miércoles, 12 de noviembre de 2014
EFECTO EXPANSIVO DE LA COSA JUZGADA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00800/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0017158
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2012 -CH
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001185 /2010 Apelante: Herminio , Adoracion
Procurador: FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD, FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD Abogado: ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO, ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO
Apelado: MAPFRE FAMILIAR S.A., Esmeralda
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, PAULA LIMA CASAS Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, NATALIA DORADO REY
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 800/13
En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 1185/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 446/12 , en los que es parte apelante - demandada: D. Herminio Y D. Adoracion , representada por el Procurador D. JAVIER SOAJE RENARD y asistido del letrado D. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO; y, apelada -demandante: D. Esmeralda representado por el procurador D. PAULA LIMA CASAS y asistido del letrado D. NATALIA DORADO REY; y la parte apelada- demandada: entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A representada por el Procurador D. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO.
j: SAP PO 2929/2013
Id Cendoj: 36057370062013100794
Órgano: Audiencia Provincial Sede: Vigo
Sección: 6
Nº de Recurso: 446/2012 Nº de Resolución: 800/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 27 de enero de 2012, se dictó
sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 1185/2010 por la Procuradora Doña Paula Lima Casas, en nombre y representación de Doña Esmeralda , contra Don Herminio
, Doña Adoracion y "MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A", sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Don Herminio y Doña Adoracion a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS(7.771,85
#), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, de la que "MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A" responde solidariamente por la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.655 #), incrementada con el interés del art. 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro, debiendo cada parte satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Herminio Y D. Adoracion
, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 03/10/13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La demandante reclama de los demandados los daños causados en la vivienda arrendada una vez finalizado el arrendamiento, y ello no solo en virtud de lo estipulado en las cláusulas cuarta, apartado 6, y octava del contrato, sino también de conformidad con lo que disponen los arts. 1555.2 º y 1561 del CC . La demanda fue estimada en su integridad y contra ella se alzan los arrendatarios (no así la aseguradora Mapfre).
Según informe del perito Sr. Benedicto , cuya dictamen sigue, y con razón, la juzgadora de instancia por ser el más próximo en el tiempo ya que examina la vivienda pocos días antes de su abandono por los inquilinos, aquella no reunía, según los criterios establecidos en el "Programa de vivenda en aluguer", todas las condiciones necesarias para considerarse lista para alquilar. Diferencia entre aquellos daños que son provocados por un uso inadecuado de la vivienda de los que obedecen al uso o deterioro normal.
Respecto de las partidas discutidas en esta instancia, cumple decir:
A) Mobiliario de cocina.- Presenta, según el informe pericial, agujeros de haber cambiado los tiradores, y tiene unos adhesivos color madera; en opinión del perito, expresada en el acto del juicio, dado el estado en que se restituyen, siendo estrictos, dice, hay que cambiar el mobiliario. Así se acuerda en la resolución de instancia. Sin embargo, es razonable lo que en el recurso se pide para el caso de mantener la decisión de su reposición; dice el recurrente que, del mismo modo que se hace para el resto del mobiliario de la vivienda, no debe comprenderse el total del importe de reposición, pues ello comportaría un enriquecimiento de la arrendadora que obtiene un mobiliario nuevo donde lo había usado; por ello se estima procedente una rebaja correspondiente a la deducción de nuevo a viejo que estimamos prudencialmente en un 25%. Ello supone que la cantidad de 2.803,28 euros, debe ser reducida a la de 2.102,76 euros.
B) Parqué.- Según el perito debe ser reparado el parqué de toda la vivienda dada la generalidad del daño. Entre los desperfectos señala la falta de color, y la superficie rayada, y no al lado del sofá del salón, por ejemplo, sino por toda la vivienda de forma generalizada, lo que lleva al perito a atribuir el daño no al uso normal u ordinario, sino al uso descuidado e indebido; explica que el suelo está bastante deteriorado, por lo que apunta como operaciones de reposición las de acuchillar y barnizar. No hay razón para hacer rectificación alguna en este extremo.
C) Pintura.- Respecto de las paredes refiere el perito manchas, "rascazos", agujeros de haber colgado; hay, también, aparte de humedades, manchas generalizadas por toda la vivienda, por lo que no puede considerarse que ha habido un uso normal; cabe también entender que sea debido a cierto abandono, dejando pasar el tiempo sin limpiar las manchas; con todo, la juzgadora de instancia condena solo al 50% del importe de su reparación, al parecer, porque toma en consideración que las habitaciones carecen de ventilación. También en este particular debe ser mantenido el pronunciamiento del tribunal de primer grado.
D) Mobiliario.- Se trata del mobiliario retirado indebidamente; las piezas estaban incluidas en el inventario formalizado al tiempo del arrendamiento; a ellas deben sumarse el frigorífico y lavadora entregados con la vivienda, sustituidos por otros distintos.
En contestación a la demanda dicen los arrendatarios que no ha habido retirada indebida sino que, como los, muebles originales estaban tan deteriorados, fueron sustituidos por otros adquiridos por los demandados, actuando de tal modo con consentimiento de la arrendadora; la propietaria negó en el acto del juicio tal autorización o acuerdo; reconoce la actora que los inquilinos le dejaron en sustitución del somier y colchón, un canapé y un colchón, pero el primero estaba inservible y el segundo en pésimo estado de suciedad. En suma, la aseveración defensiva de los demandados, contradicha y desautorizada por la actora, como acabamos de decir, no está en modo alguno probada, y, evidentemente, era incumbencia de los demandados su prueba ( art. 217 de la LEC ).
En definitiva, reexaminada la prueba en esta alzada, solo cabe la mínima corrección relativa a la reducción de la reposición del mobiliario de cocina a que hicimos referencia en el apartado A de este fundamento, lo que supone que la cantidad que debe abonarse por este concepto es de 2.102,76 (2.376-25%= 1.782+Iva 18%= 2.102,76); por lo tanto, del total a que la sentencia condena, deben restarse 273,24 euros.
Esta minoración en la cantidad objeto de condena debe extenderse a la entidad aseguradora Mapfre, toda vez que, aunque no haya recurrido, le alcanza el llamado efecto expansivo de la apelación; por todas, se cita la STS de 8-4-2013 , que, con remisión a la Sentencia 712/2011, de 4 de octubre , recuerda que el "principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998 )."
SEGUNDO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito." Puesto que el recurso ha sido estimado en parte, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por don Herminio y doña Adoracion debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 1185/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo y, en consecuencia, reducimos el importe de la condena a la cantidad de 7.498,61 euros.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 MADRID
SENTENCIA: 00173/2013
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14 MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 829 /2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 829/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1625/2011, en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, y asistida por el letrado D. CARLOS POMARES BARRIOCANAL, y como apelados BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, y asistida por el letrado D. ROBERTO BERTRÁN MUÑOZ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARCACHA, y asistida por el letrado D. CARLOS PONARES BARRIOCANAL, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2012 se dictó
sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador
D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de BANSABADELL SEGUROS GENERALES
S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la suma de 3.295,64 euros así como al pago de intereses por mora desde la interpelación judicial y de las costas causadas".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., al que se opuso la parte apelada BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 11 de junio de 2012 para resolver el recurso.
roj: SAP M 6366/2013
Id Cendoj: 28079370142013100121
Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid
Sección: 14
Nº de Recurso: 829/2012 Nº de Resolución: 173/2013
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Tipo de Resolución: Sentencia
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La entidad demandante, Bansabadell Seguros Generales S.A., (en adelante Bansabadell), subrogada en los derechos y acciones de su asegurada por previo pago de la indemnización, ejercita, al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , mediante demanda interpuesta el 22 de diciembre de 2011, acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y la aseguradora de aquélla, Reale Seguros Generales S.A., alegando que el día 31 de diciembre de 2010, a consecuencia de una fuga en una bajante general comunitaria, se produjeron filtraciones de agua en el cuarto de baño de la vivienda NUM001 NUM002 , propiedad de su asegurada doña Lorenza , ocasionando el agua daños por importe de 3.295,64 euros -288,35 euros por reparación de cala abierta para subsanar la avería y saneado del paramento vertical dañado y 2.548,55 euros por daños estéticos al tener que alicatar todo el cuarto de baño al estar descatalogados en el mercado los azulejos preexistentes-, los cuales fueron indemnizados por Bansabadell; y reclama la suma de 3.295,64 euros más intereses.
Las demandadas se oponen a la demanda alegando que no concurren los requisitos para que la demandante pueda subrogarse en la posición de su asegurada conforme al artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro ; que la acción está prescrita por el transcurso de un año desde la producción del siniestro, 24 de diciembre de 2009; y que la cuantía de los daños es improcedente.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de prescripción de la acción razonando que el día inicial del cómputo del plazo es, no la fecha del siniestro, sino el día en que la acción subrogatoria pudo ejercitarse, tal como establece el artículo 1.969 del Código civil , debiendo tenerse en cuenta el momento en que se produce la subrogación que no es otro que el del pago de la indemnización, esto es, el 15 de junio de 2011, fecha de expedición de la factura de reparación de los daños, por lo que la acción no estaba prescrita el 22 de diciembre de 2011, fecha de interposición de la demanda; desestima la excepción de falta de legitimación activa fundada en que la actora no acreditó el abono de la indemnización a su asegurado y que dicho abono sea consecuencia de un contrato de seguro para poder subrogarse en su posición y accionar en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro al aportar datos volcados del sistema informático, argumentando que de la documental aportada con la demanda -documento 5- consistente en una carta enviada por fax a Reale Seguros Generales S.A., con resultado positivo el día 18 de noviembre de 2011, en la que le indicaba que si no le daba respuesta interpondría acciones judiciales, se desprende que Reale Seguros Generales S.A., tiene reconocida la legitimidad de la actora en la oferta extrajudicial previa y su alegación en juicio no lo es porque tenga dato alguno que le permita dudar del pago de la indemnización al perjudicado, y que resultó acreditado con la testifical de su asegurada en juicio, doña Lorenza , quien manifestó que su compañía le había reparado los daños que presentaba el cuarto de baño, sino como deber profesional del letrado de esgrimir todos los motivos de oposición posibles; y desestima la oposición a la cuantía de los daños fundada en que en la factura expedida -documento 3 de la demanda- no se especifica si se corresponden con el siniestro de autos, razonando que de la declaración de doña Lorenza
, indicando en qué habían consistido los trabajos realizados en su cuarto de baño, fundamentalmente, en la restitución de los azulejos por haberse roto parte de ellos a consecuencia de la reparación de la avería en la tubería general de la comunidad, así como del testimonio coincidente de los dos peritos que depusieron en el acto del juicio, en el sentido de que el alicatado del baño no podía ser reparado en parte por carecer, dada su antigüedad, de material para reponer, resulta que procede estimar correcta la cuantía reclamada al ajustarse al daño ocasionado; y, en consecuencia, estima la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.295,64 euros e intereses legales desde la interpelación judicial y costas, que expresamente impone a dichas demandadas.
La aseguradora codemandada solidaria, Reale Seguros Generales S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando la infracción del artículo 1.968.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y 43 de la Ley del Contrato de Seguro , al no fijar como día inicial, para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada, la fecha del siniestro -24 de diciembre de 2009-, fecha a partir de la cual la aseguradora puede ejercitar la acción de su asegurado, lo que determina la indebida no apreciación de la excepción a pesar de que el plazo de un año, computado desde aquella fecha, había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda; y añade, que no se reconoce el documento 6 de la demanda porque está en catalán, no traducido y fue impugnado en el acto del juicio, ni los documentos 7 y 8 de la demanda porque no constan los acuses de recibo y, además, aunque tuvieran virtualidad en justificación de reclamación extrajudicial de pago, al estar fechados en noviembre de 2011, no podrían interrumpir el plazo de prescripción porque la acción ya estaba prescrita el 24 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- Está acreditado que el siniestro se produjo el 24 de diciembre de 2009, no el 31 de diciembre de 2010, el cual afectó a cinco pisos de la letra NUM002 del edificio comunitario.
Las comunicaciones de la demandante a la demandada exigiendo el pago, obrantes como documentos 6, 7 y 8 de la demanda, fueron impugnadas por no constar la justificación del envío y recepción por la destinataria; no obstante, están fechadas en noviembre de 2011, al igual que la comunicación remitida por la hoy demandante a Reale Seguros Generales S.A., obrante como documento 5 de la demanda, transmitida por fax y recibida por la destinataria el 18 de noviembre de 2011.
La demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2011.
La acción ejercitada por la demandante al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , subrogada en los derechos y acciones de su asegurada por pago previo de la indemnización con cargo al contrato de seguro existente entre ambas, contra la comunidad de propietarios y la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, es, exclusivamente, la acción directa de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 y 1903 del Código civil , no acción dimanante de la Ley de Propiedad Horizontal.
El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual es de un año ( artículo
1968.2 del Código civil ) y esa acción puede ejercitarse por el perjudicado desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- La acción ejercitada por la compañía aseguradora del perjudicado -su asegurado- no es una acción de repetición, sino una acción subrogatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , que establece que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo", esto es, la misma acción directa que tenía el perjudicado frente al responsable y frente a la aseguradora de éste.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 y 25 de mayo de 1999 así lo establecen cuando sientan que "también en la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, se sigue esta técnica de la subrogación, pues su artículo 43 dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización "podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Y en los siguientes párrafos insiste en la "subrogación" del asegurador contra el tercero. Por ello, de acuerdo con el artículo 1.211 del Código civil , se transfieren al asegurador subrogado "el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros". De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de (...), ni que tenga que accionar contra su asegurado, hipótesis en que aquel plazo sería el de (...), sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción "ad hoc" como afirma la sentencia recurrida, sino el de la acción en que se ha subrogado".
La sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 8 de noviembre de 2007, también señala: "(...) La acción ejercitada por la actora es una acción subrogatoria, distinta de la acción de repetición. En la acción subrogatoria no nace para la aseguradora una acción nueva contra el presunto responsable del hecho dañoso, sino que la acción que ejercita por subrogación es precisamente la misma que tenía el perjudicado asegurado por la actora, al que ésta indemnizó. La acción ejercitada del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tiene un claro carácter subrogatorio, por cuanto establece que «el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ...», es decir, la subrogación lo es en los mismos derechos y acciones de su asegurado, y en las mismas condiciones, sin que pueda ser de mejor derecho la aseguradora que el perjudicado. Es por ello por lo que el plazo de prescripción para su ejercicio es el que corresponde al asegurado, es decir el anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , a contar desde que éste pudo ejercitarla ( artículo 1.969 del mismo Código ), plazo que puede ser interrumpido por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil . Por el contrario, en la acción de repetición surge una acción nueva y distinta, regulada por sus propias normas, independiente de la que corresponde al asegurado, como sucede en el supuesto establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que fija el plazo de un año para la prescripción a contar desde que se hizo pago al perjudicado, porque su derecho de repetir contra su asegurado (no contra el causante del daño) nace del pago de la indemnización. No se trata tampoco de una acción de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de las acciones personales ( artículo 1.964 del Código Civil ); ni es un supuesto de acción derivada del contrato de seguro entre el asegurado y el asegurador o beneficiario, hipótesis en que aquel plazo sería el de dos o cinco años ( artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ). En consecuencia la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo legal de prescripción «ad hoc», sino el propio de la acción en que se ha subrogado. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias tales como las de 11 de noviembre de 1.991 , 13 de octubre de 1.993 , y 7 de julio de 1.998 ".
Por tanto, la acción ejercitada por la demandante es la misma que tenía su asegurada y pudo ser ejercitada desde la misma fecha en que pudo serlo por ésta, esto es, a partir de la fecha del siniestro y, en consecuencia, la acción ejercitada por la demandante está prescrita al no haber realizado actos de interrupción del plazo de prescripción, bien por su asegurada, bien por ella, antes de su transcurso, esto es, antes del transcurso de un año desde el siniestro, ya que la acción estaba prescrita el 24 de diciembre de 2010 (24/12/09-24/12-10), las reclamaciones extrajudiciales son de noviembre de 2011 y la demanda de interpuso el 22 de diciembre de 2011.
La excepción de prescripción opuesta por la parte demandada debía haberse estimado y desestimado la demanda.
CUARTO.- El pronunciamiento se hace extensivo a la codemandada no apelante, la comunidad de propietarios, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación únicamente la aseguradora de su responsabilidad civil, tanto por razón del vínculo solidario que muestra la condena -solidaridad de la comunidad de propietarios y de la aseguradora por el contrato de seguro, esto es, solidaridad propia-, como por razones de tutela judicial efectiva según resulta de reiterada doctrina jurisprudencial.
Es doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de octubre de 1948 , 17 de julio y 26 de septiembre de 1984 , 28 de abril de 1988 , 29 de julio de 1990 y 30 de enero de 1993 ), que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta aunque ellos no hayan interpuesto recurso alguno, pues entrañaría una ilegalidad absolver a uno de ellos de la condena (a la recurrente) y mantener la condena solidaria del otro u otros codemandados (los no recurrentes) con base, en este caso, a la declaración de extinción del derecho a exigir responsabilidad civil por prescripción de la acción y ninguna duda cabe que los condenados lo han sido solidariamente sin independencia alguna (solidaridad propia por contrato), por lo que, la estimación del recurso, la estimación de la excepción de prescripción de la acción y la consecuente desestimación de la demanda alcanza a las dos codemandadas por igual.
La misma doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1993 , que recoge la sentada en la sentencia de 17 de julio de 1984 , citada por la de 29 de junio de 1990 , al decir: "no existe incongruencia (...) habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos (...), ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 , 1148 y concordantes del Código civil ".
Y en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 29 de diciembre de 2000 , 18 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2005 y 8 de junio de 2007 , así como en las de esta sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo , 24 de mayo y 25 de octubre de 2005 .
QUINTO.- Por tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales S.A., y revocar la sentencia dictada con el fin de estimar la excepción de prescripción de la acción, desestimar la demanda y absolver a los demandados solidarios de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
SEXTO.- Por la desestimación de la demanda, las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
SÉPTIMO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales S.A., representada por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid (juicio verbal 1625/11) debo revocar como revoco dicha resolución para, estimando la excepción de prescripción de la acción y desestimando la demanda interpuesta por Bansabadell Seguros Generales S.A., contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir. Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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