EDJ 2013/211940
TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 30-10-2013, nº 1548/2013, rec. 7190/2010. Pte: Quintas Rodríguez, Juan Bautista
RESUMEN
Expropiación forzosa. Valoración suelo. El TSJ anula la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio por expropiación al considerar que el suelo rústico de protección de espacios naturales debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, pues si bien la finca expropiada no tiene derecho de aprovechamientos urbanísticos, lo tiene formalmente a los exclusivos efectos expropiatorios por la situación básica y urbanística del suelo y a la descripción de la finca, pues constituye una infraestructura que beneficia a ese ámbito urbanístico(FJ 9)
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01548/2013
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7190/2010
RECURRENTE:C.M.V.M.C. SAN SALVADOR DE BUDIÑO
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO0007190 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dª JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETADO D. JOSÉ MARÍA SANCHEZ MANTILLA en nombre y representación de C.M.V.M.C. SAN SALVADOR DE BUDIÑO contra Acuerdo de 14-12-09 resolutorio de justiprecio finca 800 expropiada por Demarcación C.E. en Galicia para Ejecución Obra "11-PO-2330. Autovía Vigo-Frontera Portuguesa. CN-550 Pks. 13.5 al 26.0 y N-120 pks. 646 al 648". T.m. Porriño. Exp. 254/2007. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.349.504 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- - Se impugna en este proceso resolución del Jurado de expropiación de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 por la que se determinó el justiprecio de la finca num. 800 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia con motivo de la obra "11-PO- 2330. AUTOVÍA VIGO FRONTERA PORTUGUESA. CN-550 PKS 13.5 al 26,0 y N-120 PKS 646 al 648", término municipal de Porriño.
SEGUNDO.-.- La propiedad postula se revoque la resolución impugnada del JPE de Pontevedra en relación con el justiprecio de la finca referida, expropiada para la ejecución de la obra mencionada, y, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que en su caso se practica, (se dicte) resolución en el particular de fijar el valor del terreno en la cantidad de 81,08 euros m2, sin perjuicio de las demás indemnizaciones e intereses legales de demora que procedan, por ser lo que corresponde con arreglo a derecho, con fundamento tanto en los hechos como en los razonamientos de derecho que expone en su escrito de demanda, entre los que subraya tal nulidad: a) por supeditar la valoración a su titularidad y no a sus condiciones concretas, al ser ello a su juicio un error, no estando de acuerdo con que el Jurado fije por ello 9,00 euros el m2, valor que ya fue ofertado por la propia Administración expropiante, sin tener en cuenta las condiciones que concurren en el particular que nos ocupa, tales como, tratarse de terrenos que han sido expropiados con el objeto de dotar de un VIAL a un ámbito de actuación clasificado por el P.X.O.M. de o Porriño como Suelo Urbano No Consolidado, concretamente el Area de reparto num. 21 y b) por no representar el valor señalado el real del terreno expropiado.
La posición de la Administración demandada es la de que ha de desestimarse el recurso por ser conforme a derecho la resolución que se impugna.
TERCERO.-.- La cuestión controvertida en el presente procedimiento radica en determinar luego su valoración en función de la clasificación urbanística que posee la finca de litis: en el Fundamento Jurídico VII de la resolución recurrido, al igual que en el VIII de la resolución que fijó el justiprecio de la finca se dice por el Jurado que,.... con arreglo a dichos criterios, dadas las peculiaridades físicas y geográficas que presenta la finca expropiada y que el terreno afectado es rústico y está clasificado como Suelo rústico de especial protección de espacios naturales (SRPEN), así como la situación de la parcela y en general la presencia de características análogas a la de la finca objeto del expediente, se llega a una valoración individualizada (que es lo que demanda la ley) de 9 euros m2. En esa resolución se llega pues, a una valoración que tiene en cuenta (fundamento jurídico VI, párrafo segundo) que los montes comunales en mano común, antes de ser expropiados, por su naturaleza y condición, no pueden tener aprovechamiento urbanístico alguno, ya que el mismo solo podrá realizarse después de su expropiación y la clasificación urbanística realizada por la Administración no puede alterar la naturaleza jurídica del monte vecinal en mano común, ampliando su especial personalidad y capacidad jurídica al conferirle otras facultades que por ley no tienen ni pueden tener. El Jurado tiene que atenerse al valor real y no al ficticio del terreno expropiado y no siempre la calificación urbanística es determinante a la hora de fijar el justiprecio.
En la contestación a la demanda el Abogado del Estado, tras insistir en lo que se vierte en la resolución recurrida y en que la obra que motiva la expropiación constituya una dotación o infraestructura integrada en el espacio de terreno clasificado como suelo urbano no consolidado y área de reparto num. 41, destinado por el planeamiento a su desarrollo urbanístico y el vial de que se trata,.. afirma en definitiva, que, estando incluida la finca dentro de un monte vecinal en mano común y estando destinada a monte, en ningún caso se le puede atribuir una clasificación y naturaleza urbana, como se atribuye en el informe del arquitecto municipal del concello de Porriño según el cual está clasificada la zona está clasificada como suelo urbano consolidado (folio 25 del expediente), porque coherentemente con su titularidad no es admisible una mutación de ese destino a aprovechamiento urbanístico de tipo residencial, y porque de seguido en el folio 27 el propio arquitecto informa que está clasificada como suelo rústico de especial protección y sus condiciones de edificación reguladas en los artículos 35 a 39 de la Ley 9/2002 de la LOUGA. Afirma también en este caso la Abogada del Estado, que la infraestructura a ejecutar no viene determinada por el planeamiento urbanístico, razón por la que no le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 25.2 de la LRSV, y que solo en el supuesto en que el planeamiento urbanístico lo haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención, a través de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, sí podría determinarse su valor en función del aprovechamiento de dicho ámbito como hace el perito de parte. De lo que se colige que puede que la legislación urbanística (legislación del suelo más plan urbanístico) permita una utilización edificatoria del suelo, pero la legislación de montes vecinales no lo permite, de lo que se infiere que el ordenamiento no autoriza tales usos porque ni alterar la finalidad de un monte vecinal en mano común y menos derogar o alterar la regulación jurídica por la que tal tipo de bien se rige. Luego la comunidad no tiene ningún derecho ni actual (aprovechamiento urbanístico) ni potencial (expectativa urbanística) a una utilización edificatoria del suelo, y nadie puede ser compensado por la pérdida de un derecho que no tiene.
CUARTO.- - El TS en su sentencia de 20 de junio de 2006 EDJ2006/105675 afirma, entre otras cosas, lo siguiente al respecto, de ese peculiar régimen que alega la Abogada del Estado: "Como hemos señalado en la STS de 29 de febrero de 1996, con referencia a un momento previo a la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubreEDL1989/14468 (LG 1989\207), de Montes Vecinales en Mano Común: «conviene recordar las tres etapas de la reciente historia legislativa de los montes vecinales en mano común anteriores a la Ley 55/1980, de 11 noviembre EDL1980/4403 . El artículo 4.3 de la Ley de Montes, Ley de 8 junio 1957, reconoció la existencia en Galicia de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos; posteriormente, la Ley de 2 diciembre 1963 (RCL 1963 \2254), "Compilación de Derecho Civil especial de Galicia", sigue el mismo criterio, denominándoles "vecinales", diferenciándoles terminológicamente de los montes comunales y prohibiendo hacer alteraciones en cuanto a los destinatarios de tales montes que son "indivisibles, inalienables, imprescindibles e inembargables ". Por fin, la Ley de Montes Vecinales (LMV), Ley 52/1968, de 27 julio , concreta que son montes de los vecinos de parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares "no constituidos formalmente en entidades" locales; como montes particulares no podían ser catalogados como de utilidad pública, ni figurar en el inventario de bienes municipales y si estuviesen incluidos debían ser excluidos de ellos, mientras que debían incluirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la comunidad vecinal titular; en ausencia o insuficiencia de normas escritas reguladoras del aprovechamiento y disfrute debía redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento una ordenanza que recogiera los usos y costumbres por los que venía rigiéndose la comunidad; y, para quedar comprendidos en el régimen de la propia Ley, los montes debían ser clasificados previamente por los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, quienes habían de especificar, al efectuar tal clasificación, el grupo social -parroquia, aldea, lugar, barrio etc.- al que se atribuye el aprovechamiento y, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 6 abril 1988, 22 enero 1989 y 9 marzo 1993, entre otras), tanto por el principio de legalidad administrativa como por la composición, calidad y objetividad de los miembros de tales Jurados -determinados en el artículo 10 ( art. 9 de la Ley 55/1980 EDL1980/4403 )- los acuerdos o resoluciones de los mismos gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, que sólo puede ser destruida por una prueba clara y rotunda en contrario o en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales o cuando la valoración del Jurado no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
La Ley 55/1980, de 11 noviembre, en su art. 1 EDL1980/4403 , considera los montes vecinales en mano común como "de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos". Por consiguiente, son montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate: esto es, los propietarios son los mismos titulares de los aprovechamientos subsiste, sin duda, un régimen administrativo que se concreta, entre otras consecuencias, en los Jurados Provinciales de Montes Vecinales, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnables en vía Contencioso-Administrativa ( art. 11.4 LMV y art. 10.8 Ley 55/1980 EDL1980/4403 ). Ahora bien, el acto de clasificación que es un requisito previo para la sujeción del Monte al régimen legal especial de que se trata, comporta a la vez una atribución inicial de la propiedad del monte correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción ordinaria, además de la exclusión del monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, y de servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad ( arts. 5 y 13 LMV, actual art. 13 de la Ley 55/1980 EDL1980/4403 ). Consecuentemente, desde el punto de vista de la delimitación competencial de los indicados órdenes jurisdiccionales, han de distinguirse, en la actualidad, los procesos en que se impugna la clasificación de Montes Vecinales en Mano Común por motivos referidos a aspectos orgánicos, procedimentales o de la potestad administrativa que se ejercita, que corresponden a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aquellos otros en los que la cuestión litigiosa versa, realmente, sobre la titularidad del monte a través de la impugnación de la atribución que hace el Jurado a una concreta comunidad en atención al reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario, que, como ha quedado señalado, están atribuidos a la jurisdicción civil».
QUINTO.- - Esta Sala entiende, sin embargo, que las fincas pertenecientes a una comunidad de montes vecinales en mano común se encuentran fuera de mercado, al tratarse de fincas con un peculiar régimen jurídico que no es posible desconocer en muchos ámbitos y que condicionan incluso los usos de que aquellas sean susceptibles. Ahora bien, entiende también la Sala que dichas singularidades no deben trascender a un procedimiento de expropiación y que repercutan en perjuicio de una comunidad de monte vecinal en mano común con ocasión de adquirir ésta la cualidad de expropiada. Es decir, no cabe acudir a su peculiar régimen jurídico en tanto pueda disminuir o perjudicar alguna de las garantías que a favor del expropiado deben existir en todo procedimiento expropiatorio, considerando la perspectiva desde la que se debe estudiar siempre el instituto del justiprecio como compensación material por la privación del bien o derecho, es decir como una de las reconocidas y defendidas garantías dispuestas con mayor claridad en el artículo 33 de la Constitución EDL1978/3879 por nuestra jurisprudencia.
De ahí que cuando una finca le es expropiada a una comunidad de monte vecinal en mano común, debamos hacer prevalecer a efectos puramente expropiatorios, no tanto las limitaciones de uso que se advierten en la misma y "que están solamente fundadas por quien ostentan la titularidad", como las condiciones que la finca reúna en sí objetivamente considerada con independencia de su propietario.
SEXTO.- - Y ello es así además, por cuanto ese especial régimen jurídico al que están sujetas y que perjudica su valoración en condiciones normales, en realidad no recae sobre la finca, esto es, sobre el bien expropiado, sino sobre su propietario que es el que determina que se encuentren dotadas de esas singularidades, que hacen desmerecer su verdadero valor. No son, pues, los elementos ni las circunstancias que concurren en la finca expropiada lo que la sitúa fuera de mercado sino el hecho de que su propietario es una comunidad de montes vecinales en mano común, y por ello se considera que las mismas han de ser justipreciadas con autonomía del régimen jurídico por el se rige su propiedad.
El legislador gallego, en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia es claro al definir en el artículo 56 los montes vecinales en mano común como aquellas fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que EDL2006/83329 , independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo, fijando como elemento predominante en su régimen jurídico en sus artículos 58 y 59 y declarando en el 60, que la propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva.
De hecho, hasta su modificación en el año 2005, el artículo 32 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de GaliciaEDL2002/56839 , si bien se incluía a los montes vecinales como suelo rústico de protección forestal, se declaraba con carácter general que quedaban incluidos en dicha categoría "en tanto no se declare su desafectación por la administración competente", lo que revela que no es la naturaleza de la finca lo que predetermina su pertenencia a este singular régimen, que es a lo que, sin embargo, debe estarse al determinar el justiprecio. En la actualidad dicho precepto dispone, en lo que aquí interesa: "No obstante, los montes vecinales en mano común podrán ser calificados como suelo rústico de protección forestal o incorporados por el plan a cualquier otra categoría de suelo rústico especialmente protegido que se estime más adecuada. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras de protección, colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional ", sin que aparezca configurado su régimen de manera obligatoria y automática.
SEPTIMO.- - De acuerdo con esta regulación, tal y como se recoge en la sentencia del recurso número 11487/2008 EDJ2010/56572 en el que la recurrente ha sido la Comunidad de Montes de Pontellas, puesta en relación con la función garantista de origen constitucional que desempeña el justiprecio a favor de todo expropiado, que. es la única que motiva la competencia de este Tribunal para enjuiciar las cuestiones suscitadas en este proceso, nada hace pensar que el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada mude su-verdadera naturaleza y deba ser evaluada de modo distinto por razón de que su propietario sea una comunidad de monte vecinal en mano común. Por tanto el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada se deberá valorar con arreglo a los criterios generales previstos para el tipo de suelo que se trata dispuestos en el Ley 6/998 de 3 de abril, que no atiende a las singularidades jurídicas que han sido apreciadas en la resolución recurrida. Lo contrario llevaría a una interpretación restrictiva, no autorizada por el legislador constitucional, de una de las más importantes garantías con las que cuenta el expropiado frente a una actuación administrativa de naturaleza coactiva como es la expropiatoria, actuación innovativa y que se encuentra dotada de una especial energía y gravedad cual es la de permitir el sacrificio de intereses patrimoniales privados.
OCTAVO.- A juicio de esta Sala la valoración de la finca expropiada en razón de las singularidades y limitaciones que rodean al titular del derecho de propiedad, aunque ciertamente recaigan sobre la finca, contraviene el artículo 33 de la ConstituciónEDL1978/3879 y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta, máxime cuando de interpretarse lo contrario lo que ocurre es que la valoración solamente pueda regirse por criterios extralegales, rechazados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente al negar validez a los justiprecios fundados en el artículo 43 de la LEF.
Son, luego, estas razones la que nos obligan a rechazar la valoración efectuada por el Jurado Provincial de expropiación y a fijar el justiprecio con arreglo a los elementos de prueba que nos han sido facilitados por las partes, entre los que destaca, prueba testifical- pericial a cargo del perito-testigo Sr. D. Luis Andrés, en su condición de arquitecto, según la que tomó los parámetros siguientes en orden a su fijación: de proximidad de los terrenos expropiados al polígono industrial de "A Granxa ", al oeste de la autopista A55; el área en que se ubica la parcela se encuentra clasificada en el P.X.O.M. del ayuntamiento de o Porriño de 26/06/2003, como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, y que esos terrenos fueron expropiados con ocasión de la ejecución del tramo de vía, a que nos hemos referido con anterioridad, cumpliendo dicha infraestructura la FUNCIÓN DE DAR ACCESO RODADO AL SUR (del terreno expropiado), CONCRETAMENTE AL AREA DE REPARTO 21, CLASIFICADO SEGÚN EL PXOM COMO SUELO URBANIZABLE NO CONSOLIDADO, constituyendo el único acceso, informe sobre el que se ratificó en el curso de este proceso en el juzgado de lo contencioso- administrativo num. 1 de los de Vigo, donde a mayores contestó a las preguntas que le fueron hechas tanto por el Letrado de la parte actora como por el Abogado del Estado, según documentación en base a lo dispuesto en el art. 147 de la vigente LEC EDL2000/77463 de tal actuación mediante el sistema de grabación y reproducción tanto de la imagen como del sonido (aunque éste sea muy deficiente), explicando (con relación preguntas del letrado de la parte actora) que la finalidad de la expropiación era la construcción de un vial que conectase la bolsa de suelo que aparece clasificada en el P.X.O.M de o Porriño como suelo urbano no consolidado, en concreto Area de Reparto num. 21 con los sistemas generales que existen en el lugar, que el destino real de esa infraestructura era beneficiar ese ámbito urbanístico así como por qué aplicó el método residual estático y en relación a la formulada por el Abogado del Estado, entre otras, que el P.X.O.M ha incluido el terreno en su ámbito de gestión.
Respecto del método de valoración afirma en efecto que aplicó el método residual definido en la Orden ECO/805/2003, artículos 40 a 42, F o valor de repercusión= VM x(1-b)-épsilon Ci, calculando el valor del inmueble de esa fórmula en base a un estudio de mercado que adjunta como anexo II y unos costes que figuran también en los cuadros que adjunta y partiendo del aprovechamiento que corresponde al área 21.
NOVENO. - Dicho lo anterior y coherentemente con el criterio dispuesto por la Sala, en sentencias dictadas en otros recursos, en particular en el de su STSJG dictada en el recurso de referencia, el 11487/2008 EDJ2010/56572 , considera que la finca de litis ha de valorarse a razón de 81,08 euros m2, pues, si materialmente no tiene derecho de aprovechamiento urbanístico, lo tiene formalmente a los exclusivos efectos expropiatorios, si observamos la planimetría que se incorpora al dictamen del perito testigo con relación a la situación básica y urbanística del suelo y mismamente la relativa a la descripción de la finca, de la que se deduce que la expropiación de la misma tuvo como función dar acceso rodado al Área de reparto num. 21, de 42.624 m2, clasificada como SUNC, de lo que deriva obviamente la necesaria conceptuación de dicho acceso como sistema general y en cuanto discurre por el terreno expropiado constituye una infraestructura que beneficia a ese ámbito urbanístico, lo que determina que a exclusivos efectos expropiatorios, como acabamos de señalar, ese suelo rústico de protección de espacios naturales deba ser considerado como suelo urbanizable al menos, sin que a ello sea óbice que primeramente en el mes de julio de 2007 se informe por el arquitecto municipal que la zona está clasificada en el planeamiento municipal como suelo urbano consolidado y después en septiembre de 2009 se informe que está clasificada como suelo rústico, si nos atenemos más a la planimetría de referencia (cuya apreciación se realiza desde la óptica jurisprudencial expuesto con anterioridad: confer Fundamento Jurídico Sexto in fine) que a dichos informes.
DECIMO. - No concurren las circunstancias habilitantes de especial pronunciamiento en costas procesales
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de SM el Rey,
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 7190/2010 entablado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MA NO COMUN DE SAN SALVADOR DE BUDIÑO contra la resolución indicada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, la cual se anula por no ser conforme a derecho, y se establece como valor unitario del m2 de terreno de monte expropiado el de 81,08 euros, cantidad que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio; sin expreso pronunciamiento en costas.
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