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viernes, 28 de junio de 2013

PODER APUD ACTA. ATENCIÓN A SU PRESENTACIÓN



El poder ‘apud acta’ en la STC 90/2013, de 22 de abril


Para entender la relevancia de la reciente Sentencia 90/2013, de 22 de abril, del Tribunal Constitucional, es necesario partir de los antecedentes temporales del supuesto:
* El juzgado de primera instancia dicta Sentencia desestimando demanda de juicio ordinarioLos demandantes interponen contra la misma el preceptivo recurso de apelación, siendo emplazados para comparecer ante la Audiencia Provincial.
La apelante manifiesta personarse, solicitando se señale día y hora a fin de otorgar el correspondiente poder ‘apud acta’.
La sala dicta Decreto teniendo por no comparecidos en plazo a los apelantes declarando desierta la apelación.
Se interpone recurso de revisión contra tal Decreto, indicando que el defecto de falta de representación sería, en todo caso, subsanable.
*Finalmente, se dicta auto desestimando tal recurso de revisión, auto sobre el que se plantea la demanda del amparo sobre una supuesta violación del artículo 24 CE, que comprende el derecho de acceso al recurso legal.
Expuestos los antecedentes fácticos, es necesario acudir a dos preceptos legales. El artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 24.2 CE
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Artículo 24.2 LEC 1/2000
La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento “apud acta” deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.
Esta sentencia, lejos del revuelo creado, incluye la diferencia constitucional entre el derecho a la defensa y el derecho al recurso, o en términos más concreto, el “derecho de acceso a la jurisdicción” o “el derecho de acceso al recurso”.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello.  De ahí que sea también respetuosa con  este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en Tribunal en  aplicación razonada de la misma”  (STC 221/2005, de 12 de septiembre).
Partiendo de este aspecto, se estiman dos aspectos complementarios, pero bien diferenciados que vienen a marcar el contenido, el recorrido jurisprudencial y el régimen normativo de la tutela judicial efectiva como cúspide de nuestro derecho constitucional a la defensa letrada.
El derecho de acceso a la jurisdicción se configura como un derecho constitucional, toda vez que todo el mundo tiene reconocida la posibilidad de acceder a los Juzgados y Tribunales en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Por ello, en la fase de acceso a la jurisdicción, se prohíbe toda limitación, arbitrariedad, rigor o formalismo que limite la posibilidad de acudir a la Sede Judicial.
Como contrapartida, el derecho de acceso al recurso se configura como una fase más de un proceso ya iniciado, por lo que es necesario que se cumplan todos los condicionantes, presupuestos y requisitos marcados por la legalidad ordinaria para el ejercicio de este derecho al recurso, pues en caso contrario, se quiebra el principio de igualdad de partes que debe regir todo proceso judicial.
De hecho, esta misma Sentencia 90/2013, de la Sala Segunda, de 22 de abril de 2.013califica el derecho al recurso como una cuestión meramente procesal, mientras que califica el derecho de acceso a la jurisdicción como una cuestión constitucional, cuya calificación la dota de la mayor protección posible en nuestro ordenamiento.
Así, se pronunció el Tribunal Constitucional del siguiente modo:
La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión  de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE
Por ello, la personación no realizada en tiempo y forma, en fase de recurso, cuando aquel escrito no fue acompañado de poder, confiere a este acto procesal el carácter de contrario en derecho. Se estima que el procurador carecía absolutamente de representación de los demandantes de amparo constitucional, oues la representación debió haberse manifestado previamente, una carencia que ya ha sido calificada por el Tribunal Supremo como inconstitucional en múltiples resoluciones.

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