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viernes, 21 de junio de 2013

Al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.


Sentencia nº 220/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Marzo de 2013

Tribunal Supremo (Marzo 2013)


Id. vLex: VLEX-433517342
                       

Resumen
                                     

SOCIEDADES. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. DEUDAS DE LA SOCIEDAD. Se reclama contra la sentencia que condeno a la demandada a realizar en el inmueble objeto del litigio cuantas obras sean necesarias en orden a la eliminación de los vicios patologías y daños que se describen con base en el informe elaborado por el Arquitecto Superior con el apercibimiento de ejercitarlo a su costa o resarcimiento de daños y perjuicios. Así como a realizar las obras necesarias para la pista de tenis prevista en el Proyecto aportado en su momento a la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad bajo apercibimiento de ejecutarlo a su costa o resarcimiento de daños y perjuicios. La cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir .La liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil "ex tunc", pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores. Al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

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