La Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2013 ratifica el criterio del TEAC y declara que no hay motivos económicos válidos para justificar, en una fusión apalancada, la aplicación del régimen especial reservado a las modificaciones estructurales. Se cita con frecuencia la STJUE de 10 de noviembre de 2011 (caso
Foggia) y de ella se extraen directamente algunos principios esenciales:
- La presencia de motivos económicos válidos requiere un análisis integral de la operación. La inactividad de una de las sociedades no basta per se para negar el derecho a la aplicación del régimen especial examinado.
- Hay que considerar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la operación, porque, en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de la misma (remite a las SSAN de 14-5-2012 y 18-6-2012).
- Una operación basada en diversos objetivos, incluyendo los de carácter fiscal, puede deberse a motivos económicos válidos si los fiscales no son los preponderantes. Por tanto, debe estudiarse caso por caso, correspondiendo la carga de probar que son motivos económicos válidos a quien realiza la operación.
La Sentencia describe con detalle y de manera bastante completa lo que es una fusión apalancada y su ventajas y en relación al caso concreto al examinar los motivos económicos aducidos niega que sean válidos para acogerse al régimen pretendido. La conclusión, de otra parte ya sabida, pero aquí bien ejemplificada, es que hay que justificar y plantear adecuadamente los motivos económicos válidos.
En concreto la Sentencia se pronuncia sobre la simplificación administrativa, el ahorro de costes y la exigencia de llevar a término la fusión, en virtud de las obligaciones asumidas por la prestataria en un préstamo suscrito con un banco. De manera tajante (cita de nuevo el caso Foggia) señala que los dos primeros motivos son manifiestamente insuficientes: "si se admite sistemáticamente que el ahorro de los costes estructurales resultantes de la reducción de los gastos administrativos y de gestión constituye un motivo económico válido, sin tener en cuenta los otros objetivos de la operación proyectada , y más en particular las ventajas fiscales , la regla del art. 11.1 a), de la Directiva 90/434 se vería privada completamente de su finalidad, salvaguardar los intereses financieros de los Estados miembros al establecer, la facultad de denegar la aplicación de las disposiciones previstas por la Directiva en caso de fraude o de evasión fiscal" y sobre el tercero señala que "más que un motivo económico válido es una consecuencia obligada de la fórmula utilizada para adquirir".
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