SEGUNDO.- En atención a
lo expuesto se argumenta el recurso en la
alegación de
errónea
valoración de
la prueba por parte del juzgador de instancia y en relación con cada una de las
cuestiones que la parte estima relevantes y sobre las que existen discrepancias.
A estos fines puede recordarse
cuál es la doctrina que
sobre el
particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente
recoge la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo
1.994 "... Según
reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen
los órganos
judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad
de estas por razón de
defender sus particulares intereses...." 
Señalando igualmente el T.S. 1a 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5a, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia- Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la" resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no. dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente…..
Señalando igualmente el T.S. 1a 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5a, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia- Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la" resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no. dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente…..
Así en conclusión las
partes en virtud del principio dispositivo y
de rogación pueden aportar prueba
pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los
juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado
principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla
de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por
otro que si bien la apelación
transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la
cuestión,
esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material
probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el
contrario, la apreciación
conjunta del mismo es la procedente por su
adecuación a
los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las
pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable
en apelación cuando se haya
ajustado a las normas de la sana critica y de la experiencia común, de manera que si las
conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas,
siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano
unipersonal la valoración de la prueba
practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta
valoración, hecha imparcialmente
y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios
merezcan a las partes del proceso. Por lo
tanto, sólo en la medida en que
la apreciación del juez de Instancia sea
objetada por las reglas de la lógica, los principios de la
experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se
pueda rectificar la valoración realizada
por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos
todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las
de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la
advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como
criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el
Juzgador, en su función
soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas
en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la
parte contraria.
En el caso enjuiciado no se observa el error
denunciado, por más que la parte no comparta las conclusiones del
juzgador que no obstante se
encuentran fundadas y con referencia a la prueba practicada y a la valoración
que la misma le merece al juez y que la Sala,
visualizado el acto del juicio, no encuentra motivos suficientes para alterar.
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