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viernes, 15 de junio de 2012

DAÑOS MORALES. PISCINA. VICIOS Y DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN


Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

PRIMERO .- Efectuando un resumen de lo acaecido debemos hacer constar que la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , parcelas NUM000 a NUM003 , URBANIZACIÓN000 , Chivas, Valencia interpuso demanda contra la promotora, hoy recurrente, contra la constructora, contra el proyectista, director de obra y arquitecto técnico, en base al art. 17 de la LOE y del art. 1101 del C. Civil , reclamando por vicios o defectos la cantidad de 387.083,80 euros y por daños morales la de 60.000 euros, más 6.157,47 euros por daños y perjuicios.



Parte de los defectos fueron subsanados y al momento de dictarse la sentencia de primera instancia se constataron los siguientes:

- Elementos comunes y Urbanización. Ausencia de pasos pavimentados, alumbrado, riego, sin aporte de tierras vegetales, ni plantaciones.

- Plataforma de la piscina. Ausencia en tres de sus lados de la plataforma o playa prevista.

- Fue entregada a los propietarios una zona ajardinada sin concluir y sin limpiar de restos de material, presentando un aspecto descuidado y deficiente.

- En el área exterior de la parcela se han producido asientos en la zona de la AVENIDA000 con la valla de la comunidad.

- Falta de 19 de las luminarias previstas.

- Falta de instalaciones de riego en los espacios libres comunes.

- Desprendimientos y daños en las vallas metálicas de hormigón.

- Deficiente vallado de zonas comunes.

- Falta de vallado de las parcelas privativas.

- Falta de escalera de acceso a la zona comunitaria.

- Falta de elemento decorativo sobre la puerta de acceso de vehículos en la valla de cerramiento con la AVENIDA000 .

- Fallos de apoyo en las escaleras metálicas.

- Elementos privativos. Humedades en vivienda nº 4.

Los defectos fueron valorados en la sentencia de primera instancia, según el informe del perito judicial, en 150.398,05 euros.

Igualmente se condenó al pago de indemnización por daños morales en la cantidad de 42.000 euros, en total, para los 14 propietarios, abonables a la actora o a quien legítimamente represente. La sentencia de instancia los fundaba en las situaciones anímicas de sufrimiento, incertidumbre, inquietud, desazón, desaliento y frustración.

En la sentencia de segunda instancia se mantuvieron los defectos o vicios detectados en la sentencia del Juzgado, pero se distribuyó su pago entre la constructora y el arquitecto técnico y no solo en el promotor.

Se mantuvo la cantidad por daños morales, basándose en el reportaje fotográfico aportado con el informe del perito judicial de tal forma que concluía que los defectos no impedían el disfrute de cada una de las viviendas, ni totalmente de las zonas comunes, pero sí de la zona ajardinada de la piscina, que en la sentencia se califica de importante, sobre todo en temporadas veraniegas en que el esparcimiento en estas instalaciones es más frecuente, valorando la actitud reticente de la vendedora y la indignación ante las expectativas defraudadas, apreciando la existencia de un evidente daño moral, como hecho probado.

SEGUNDO .- Motivo primero y único. Infracción de los arts. 1101 y 1106 y concordantes en relación con la doctrina jurisprudencial de los daños morales y asimismo también por la estimación de los daños morales en el ámbito de la responsabilidad decenal, infracción de los arts. 9 , 10 , 11 , 12 , 16 , y 17 dela Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .

Se desestima el motivo .

La recurrente recurre exclusivamente la indemnización por daños morales.

Alega su inexistencia y que la comunidad de propietarios no puede sufrir impacto psíquico, en todo caso serían los propietarios. Que la promotora había reparado parte de los defectos, que hubo reuniones previas y se frustraron las soluciones amistosas por las peticiones desproporcionadas, que no se les privó del uso de la vivienda y que el perjuicio se reduce a la posibilidad de disfrutar plenamente de la piscina (que estaba en uso).

TERCERO .- Alega el recurrente la falta de legitimación de la comunidad actora para reclamar daños morales que solo se podrían haber irrogado, en su caso, a los propietarios individuales.

La Comunidad goza de legitimación suficiente para actuar en beneficio de los comuneros, en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso morales, derivados de los incumplimientos contractuales, cuando especialmente los mismos se derivan de vicios o defectos en elementos comunes, con carácter principal, aunque no exclusivo. Debemos recordar que la comunidad, por su carencia de personalidad jurídica, nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros.

CUARTO .- La sentencia no infringe la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues aún cuando el art. 17 de la misma y concordantes, se limita a regular los daños materiales ocasionados en el edificio , ello no excluye que se puedan reclamar los morales en base a la responsabilidad contractual ( art. 1101 del C. Civil ), como en este caso.

QUINTO .- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 , declarando que:

Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .

El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.

También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, "ex nunc" (desde ahora), pero no "ex tunc" (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.

Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.

Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida son taxativas, reflejando la de la Audiencia, que " existe un evidente daño moral ".

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.

En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.

La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatro lados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.

La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil ).

SEXTO .- Procede expresa imposición de las costas derivadas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

DAÑOS MORALES. PISCINA. VICIOS Y DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN | Procede la condena al pago de daños morales por la no entrega de una piscina, en estado operativo, dado que ello supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, para los compradores y sus familias. | TS - Civil 13/4/2012

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