Sentencia
de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Mayo de 2012
Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE
VELASCO
Número de Recurso: 5182/2009
Procedimiento: RECURSO
CASACIÓN
Existe incongruencia interna cuando hay
contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial, su
motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala de 4 de
febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1 º) y las más
próximas en el tiempo de 23 de junio de 2008 (casación 729/05 , FJ 3º), 29 de
septiembre de 2008 (casación 920/05 , FJ 5º), 16 de marzo de 2009 (casación
9911/04, FJ 4 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 FJ 3º)]. Este vicio,
que afecta a la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce
cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico,
que sorprende y deja perplejo a sus destinatarios.
En el presente caso,
tenemos que coincidir con el recurrente sobre la incongruencia denunciada. A
juicio de la sentencia de instancia, se cometió una infracción del ordenamiento
jurídico, pues, a tenor del régimen jurídico aplicable, la Administración debió
puntualizar el alcance de la responsabilidad derivada a los administradores,
que sólo podía serlo mancomunadamente (en realidad, como se arguye en el
escrito de formalización del recurso, llevaba implícita una declaración de
solidaridad, pues la Administración se dirigió contra los cinco administradores
de la compañía, exigiendo a cada uno el importe total de la deuda). Sin
embargo, el fallo no anula el acto impugnado, limitándose a realizar una
aclaración sobre cómo debía ser interpretado el alcance de la responsabilidad
mancomunada, que a la luz de la argumentación de la sentencia era el
procedente. La aclaración tiene como objeto despejar cualquier duda sobre
errores, conceptos poco claros o no correctamente expresados por la sentencia,
como se desprende del artículo 267 de la 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (BOE de 2 de julio), pero manteniendo intacta la resolución dictada;
nunca puede suplirse o alterarse el sentido del fallo bajo una pretendida
aclaración.
De poco sirve reconocer la infracción del ordenamiento jurídico si
se confirma el acto administrativo, supliendo la falta del pronunciamiento
anulatorio que exige el artículo 71.1.a), en relación con el 70.2, de la Ley de
esta jurisdicción , con una aclaración que jamás puede alterar lo que fue la
desestimación de una pretensión oportunamente deducida por el demandante.
Por
ello debe ser acogido favorablemente este motivo de queja, el primero, con la
consiguiente estimación del presente recurso de casación y la anulación de la
sentencia de instancia, sin que resulte preciso entrar a conocer el resto de
los motivos alegados.
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