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viernes, 29 de junio de 2012

Derecho concursal: Clasificación de créditos: Leasing SAP PO 23/04/2012, créditos contra la masa cuotas posteriores a declaración del concurso



Roj: SAP PO 1121/2012
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pontevedra
Sección: 1
Nº de Recurso: 140/2012
Nº de Resolución: 215/2012
Fecha de Resolución: 23/04/2012
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

OTRAS MATERIAS MERCANTIL

                                                                                
        

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1  PONTEVEDRA 

  1. Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)140/12
    Asunto:ICO 257/10(ANTES 81/11)
    Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 2 PONTEVEDRA.
    LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
    D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ
    Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
    D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
    HA DICTADO
    EN NOMBRE DEL REY
    LA SIGUIENTE
    SENTENCIA NUM.215

    En Pontevedra a veintitrés de abril de 2012.
    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ICO 257/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm.140/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: BNKINTER S.A representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D.JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, y como parte apelados-demandados: PREFABRICADOS CASTELO, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ , y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRONO GUEIRA, Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES DE HECHO

  2. PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
    "DESESTIMO la demanda incidental promovida por BANKINTER S.A. representado por el Procurador Sr. PORTELA LEIRÓS contra PREFABRICADOS CASTELO S.A.AU., representada por el procurador Sr. SANJUAN FERNÁNDEZ, y contra la Administración Concursal.
    No hago especial imposición de las costas del incidente a ninguna de las partes."

    SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BANKINTER S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18.04.12 para la DELIBERACIÓN de este recurso.

    TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Dos son las cuestiones que, de forma acumulada, se han planteado en la instancia, y ahora, en la misma forma, en sede de apelación. La parte demandante y apelante mediante el planteamiento de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores a que se refiere el art. 96.3 LC, realiza dos pretensiones autónomas. En primer lugar que se le reconozca en la lista de acreedores como acreedor por un contrato de IRS, cuya consideración de la resolución convenida entre las partes está siendo objeto de otro incidente concursal. En segundo lugar se pretende que las cuotas de varios contratos de arrendamiento financiero tengan la consideración de créditos privilegiados las cuotas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, y como créditos contra la masa las cuotas devengadas con posterioridad a dicha declaración. 


  3. SEGUNDO.- La primera cuestión planteada debe ser desestimada de plano. Quedando en la indeterminación a esta Sala datos como la fecha de declaración del concurso que nos ocupa o las concretas circunstancias de la resolución del SWAP, es lo cierto que de lo alegado por las partes, existió acuerdo entre las mimas para la resolución del contrato, en interés el concurso, según lo dispuesto en el art. 61.2 segundo párrafo LC, discrepando de sus efectos, los cuales apuntan tanto al monto indemnizatorio, restituciones que procedan y su calificación, cuestiones que, como bien reconoce la parte apelante, están siendo objeto de otro incidente concursal, lo que así resulta procedente conforme a lo dispuesto en el mismo art. 61.2 LCya citado, e improcedente la articulación artificial de otro cauce por la vía de impugnación de la lista de acreedores que se adivina estéril cuando la propia parte apelante ni fija la cuantía ni su calificación, que precisamente son las cuestiones propias del incidente de impugnación de la lista de acreedores ( art. 96.3 LC).
    También, como ha quedado dicho, se desconoce si a la fecha de resolución del concurso existía algún crédito derivado de dicho contrato, pero la lista de acreedores debe formarse, como señala la resolución impugnada, a la fecha de la solicitud del concurso ( art. 94.1 LC), resultando imposible que los efectos de una resolución contractual en interés del concurso, pueda tener cabida en la misma. Por otro lado, si se pretende un reconocimiento de otro tipo de crédito derivado del cumplimiento del contrato, es contrario a la propia actuación de la apelante que ha convenido en su resolución, no pudiendo pretenderse otro reconocimiento que el derivado de la misma, cuyo cauce se sigue en otro incidente concursal en el que se dará (o habrá dado) cumplida respuesta.

    TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea es si las cuotas de varios contratos de arrendamiento financiero tienen la consideración de créditos privilegiados si se han devengado con anterioridad a la declaración del concurso, y como créditos contra la masa si se han devengado con posterioridad a dicha declaración.
    La administración concursal las ha calificado todas ellas como crédito con privilegio especial del art. 90.1.4º LC. No existe discusión en relación a la calificación de las cuotas vencidas y no satisfechas con anterioridad a la declaración del concurso como créditos con privilegio especial, no cuestionando las partes la reunión de los requisitos exigidos por la legislación específica para su oponibilidad terceros que exige el art. 90.2 LC, por lo que no se cuestionará aquí a pesar de no constar en el incidente, ni siquiera los mismos contratos, que no han sido aportados por la parte apelante, y sólo una copia de uno de los seis contratos aportados con la contestación por la administración concursal, dejando constancia de su identidad sin argumento en contra, por lo que de tal consideración partiremos.
    La cuestión sobre la que existe real controversia es en la calificación de las cuotas posteriores a la declaración del concurso. No existe unanimidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia menor. La razón de la discrepancia radica en la calificación que se atribuya al contrato de leasing, a su naturaleza jurídica, si estamos ante un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes que se mantienen una vez declarado el concurso, lo que conllevaría la consideración de crédito contra la masa en aplicación del art. 61.2y 84.2.6º LC, o si , una vez declarado el concurso, de haberse iniciado anteriormente su cumplimiento, sólo restan obligaciones para una de las partes, para el arrendatario financiero, pero no ya para el arrendador , pues mientras que el primero debería continuar abonando las correspondientes cuotas, el segundo ya habría cumplido íntegramente su prestación mediante la adquisición del bien al proveedor y la ulterior cesión de su uso al arrendatario financiero, especialmente en aquellos contratos que incluyen una cláusula (tipo) por la que se exonera al arrendador financiero de toda responsabilidad por el estado, funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otra circunstancias concurrente en los bienes adquiridos, como es el caso. En tal supuesto sería de aplicación el art. 61.1 LCen relación con el art. 90.1.4º LC, y determinaría la calificación como crédito concursal con privilegio especial.

    CUARTO.- La jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, y de forma prácticamente unánime, en el sentido de que el leasing es un contrato atípico y complejo, de contenido no uniforme, que se distingue de otras figuras, especialmente de la compraventa a plazos de bienes muebles, precisamente, atendiendo a la finalidad o función económica de este contrato, que constituye su causa (así, SSTS de 4 de diciembre de 2007 [RJ 2008, 42] , rec. 5837/2000y las que allí se citan, y de 18 de mayo de 2005 [RJ 2005, 4234] , rec. 3797/1998). Así, el TStiene declarado que la finalidad de este contrato, es decir, su función económica que constituye su causa, «no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera» ( SSTS de 4 de diciembre de 2007 [RJ 2008, 42] , que cita las de 4 de junio [RJ 2001, 6665] y 21 de diciembre de 2001[RJ 2002, 250] ).
    De esta doctrina se desprende claramente que la razón de ser este contrato no es únicamente la cesión del uso sobre ciertos bienes, sino también la de financiar su adquisición a quienes carecen de liquidez para adquirir la propiedad desde un principio, formando parte ambos aspectos de la causa o función económica de este contrato. Admitida esta atipicidad, no obstante, algunas sentencias parecen considerar ésta última la función preponderante del contrato, en cuanto lo califican como un negocio jurídico de financiación (entre las más recientes, la STS de 1 de marzo de 2011 [RJ 2011, 2615] , rec. 1911/2007). En este mismo sentido, un sector amplio de la doctrina, partiendo de la atipicidad de este contrato, en cuanto no encaja exactamente en ninguna de las figuras reconocidas en nuestro ordenamiento, considera el leasing financiero como un contrato de financiación.
    Pero, con independencia de cuál de los elementos mencionados pueda resultar más relevante en la causalidad y funcionalidad de este contrato, es lo cierto que ambos forma parten del mismo, lo cual se compadece bien con el carácter atípico y complejo que de esta figura contractual predica la jurisprudencia. De forma que, la obligación de pago de las cuotas del arrendatario financiero, tiene su correlativa y recíproca en la obligación del arrendador financiero de mantener en el uso y goce pacífico de la cosa al arrendatario. Así, es cierto que la jurisprudencia ha hecho hincapié en la función amortizadora del pago de las cuotas, desde un punto de vista financiero ( STS 4 diciembre 2007), lo que no evita que también tenga la función de remunerar el uso cedido. De hecho, en el único concepto del arrendamiento financiero que figura en nuestro ordenamiento en la disposición adicional 7ª.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las cuotas periódicas tienen por finalidad servir de contraprestación por lo que es objeto exclusivo del contrato, la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos precisamente para dicha finalidad según especificaciones del futuro usuario. De lo cual puede concluirse que, y también en consonancia con la configuración jurisprudencial de este contrato, que el arrendador financiero tiene la obligación, correlativa a la obligación de abono periódico de cuotas, de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, lo que puede sostenerse también vía aplicación analógica del art. 1.543 CC.
    Esta obligación básica y fundamental del contrato de arrendamiento financiero, pues es ínsita a la obligación de ceder el uso del bien a cambio del pago de las cuotas periódicas, no se ve eliminada por cláusulas como la que nos ocupa en los contratos objeto del incidente en que se exonera al arrendador financiero de toda responsabilidad por el estado, funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otra circunstancias concurrente en los bienes adquiridos. Como señala algún autor,según la opinión más autorizada en la doctrina, la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa en el contrato de arrendamiento (ex art. 1554.3 CC) se concreta en prevenir e impedir las situaciones de perturbación del goce cedido al arrendatario; se distinguiría, así, de los supuestos de evicción de los que también debe responder el arrendador (ex art. 1553 CC) y las perturbaciones de mero hecho que puedan proceder de terceras personas (ex art. 1560 CC) . En consecuencia, tal obligación no puede considerarse incluida en la cláusula por la que simplemente se exonera de responsabilidad al arrendador financiero «por falta de idoneidad o posibles vicios o defectos del objeto cedido del leasing», que es una de las cláusulas habituales del leasing.
    Es más, resulta difícil entender que nos pudiéramos hallar ante un contrato de arrendamiento financiero, dada su definición legal y su configuración jurisprudencial, si se eliminara mediante un pacto entre las partes, la obligación del arrendador financiero de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa. Esta obligación que forma parte de la esencia del contrato, de su causa, integrada en la obligación de cesión del uso durante el tiempo que dure el contrato, pertenece al núcleo de la configuración de este contrato, y puede decirse que tiene consideración de norma imperativa no derogable por acuerdo de las partes, so pena de llevarnos extramuros de este tipo contractual. Es muy ilustrativa la STS 4 noviembre 2007cuando señala:
    El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing; "institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial" ( Sentencia de 20 de julio de 2000 EDJ2000/20656, con cita de la de 28 de noviembre de 1997EDJ1997/9844 ), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004EDJ2004/197309 ).
    Se trata pues, de un "contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código CivilEDL1889/1 ( S. de 26 de junio de 1989EDJ1989/6468 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador ( Sentencias de 14 de diciembre de 2004 EDJ2004/197309 , 4 de abril de 2002 EDJ2002/2453y 19 de julio de 1999EDJ1999/18901 ), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su Disposición Adicional séptimaEDL1988/12662 , se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota ( Sentencias de 4 de junio EDJ2001/7159y 21 de diciembre de 2001EDJ2001/52082 ).
    En el propio contrato que nos ocupa, aún de un modo no excesivamente directo, entre las obligaciones especiales recogidas en la cláusula 9 se alude a las obligaciones del arrendador no sólo a transferir la propiedad del material al arrendatario si ejercitase la opción de compra, sino también,a respetar al arrendatario en la posesión del material.

    QUINTO. La conclusión a que llevan las anteriores consideraciones es a configurar el contrato de arrendamiento financiero como un contrato de tracto sucesivo que origina obligaciones recíprocas entre las partes, siendo la cesión del uso y el goce pacífico de la cosa mientras dura el contrato contraprestación de la obligación del pago de las cuotas y, por lo tanto, obligaciones recíprocas entre sí, lo que nos lleva a situar el contrato en la órbita del art. 61.2 LCy no en el párrafo anterior del mismo precepto, debiendo calificarse por lo tanto las prestaciones a que está obligado el concursado con cargo a la masa, mereciendo por lo tanto tal calificación, en relación con el art. 84.1.6º LC, las cuotas que vencen una vez declarado el concurso.
    No puede decirse que la modificación introducida en el art. 61.2 LCpor la reforma de la Ley 38/2011 haya resuelto definitivamente la cuestión al hacer una referencia expresa a este contrato en el art. 61.2in fine, pero sin embargo, de forma indirecta proporciona lo que puede interpretarse como una toma de postura del legislador por incardinar el contrato de arrendamiento financiero en el ámbito de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento cuando se declara el concurso, a cargo de ambas partes, precisamente partiendo de su consideración como un contrato de tracto sucesivo. Se insiste, no es un argumento definitivo, pero introduce un elemento de interpretación favorable a la tesis aquí sostenida.
  4. SEXTO. No ha lugar a especial imposición de costas ( art. 398.2 LEC).
    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

    FALLAMOS

    Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A. contra la sentencia de fecha 20 de octubre 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda incidental, declarar que las deudas derivadas del impago de cuotas de los contratos de arrendamiento financiero en los que la apelante es arrendador financiero y PREFABRICADOS CASTELO S.A.U. arrendataria, las derivadas de cuotas vencidas con anterioridad a la declaración del concurso tienen la consideración de créditos con privilegio especial, y las vencidas con posterioridad a la declaración del concurso tienen la calificación de créditos contra la masa, desestimándose el resto de pretensiones, sin especial imposición de costas en esta alzada.
    Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.                    
                  

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