Buscar

jueves, 1 de noviembre de 2012

ENTRADA EN VIGOR LIMITACION PAGOS EFECTIVO 2500,00 EUROS EL 19 NOV 2012 (LEY 7/2012 DE 29 OCT 2012, BOE 30 OCT 2012)



Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.


2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.


3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.



Dos. Infracciones y sanciones.


1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.


2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.


3. La infracción prevista en este artículo será grave.


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.


6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.


7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.


9. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.



Tres. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.


2. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador.


4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.



Cuatro. Recaudación de las sanciones.



La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.



Cinco. Obligaciones de información.


Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PROHIBICIÓN PAGOS EFECTIVO SUPERIORES 2.500 EUROS



            El 19 de noviembre de 2012 entrará en vigor esta medida que revolucionará el mundo de los pagos a constructores, fontaneros, albañiles, restaurantes, salas de eventos, médicos, abogados, etc. etc. etc.  Si digo “revolucionará” es porque la norma (contenida en la ley 7/2012) es muy radical fomentando las denuncias y la colaboración ciudadana.
Jacques intentará responder aquí las preguntas más frecuentes que le están haciendo:

a) ¿A que operaciones se aplica?
Las operaciones (que llamaré “no-efectivo”), reúnen 2 condiciones:
         1ª.-Alguna de las partes debe ser un empresario o profesional, como un médico, un fontanero o un constructor, etc. (aunque se trate de una actividad empresarial única en la vida, como la construcción por un particular de una sola vivienda para su venta)
         2ª.-Que el importe sea igual o superior a 2.500 euros. Para determinar ese importe, se suma todo lo siguiente (considerado “efectivo”):
         1) Billetes y monedas españoles o extranjeros.
         2) Cheques al portador.
         3) Medios físicos o electrónicos utilizables “al portador”.
         4) Hay que sumar todos los plazos en que se haya dividido el pago del bien entregado, o la diversidad de operaciones en que se haya distribuido un mismo servicio; en ambos casos a lo largo de 5 años.
        
         Quedan prohibidas las operaciones y/o pagos que infrinjan esas normas, bajo pena grave y con grandes posibilidades de ser descubierto, dado el sistema de denuncias establecido.
         O sea que en las operaciones “no-efectivo” hay que pagar por medio de cheque bancario, transferencia o ingreso en cuenta bancaria del acreedor.
         Hay una excepción: cuando el pagador sea extranjero y no sea la parte profesional, el límite sube hasta 15.000 euros.

         b) ¿Qué prueba deben conservar los que intervienen en las operaciones “no-efectivo”, sean particulares, empresarios o profesionales, so pena de multazo?
         -Conservar los justificantes bancarios de pago durante cinco años y exhibirlos a requerimiento de la Agencia Tributaria.
         -Además, cualquier autoridad o funcionario(concejal de urbanismo, notario, registrador…) informará en el acto a la AEAT de cualquier incumplimiento.

         c) ¿Qué sanción hay y quien la paga?
         -El 25% del efectivo pagado. Además, la sanción correspondiente a la infracción tributaria. Por un pago de 100.000 euros puede ponerse en los 25.000 para el particular y mínimo 50 o 60.000 para el profesional o empresario.
         -La paga cualquiera de los intervinientes, sea el particular, el empresario o el profesional, pudiendo la Agencia Tributariareclamar la totalidad a cualquiera de ellos por el orden que estime conveniente, incluido al particular (aunque este normalmente cumplirá con el 25%).

         d) ¿Qué forma hay de salvarse?
         -Denunciándolo en la AEAT en el plazo de 3 mesesdesde que se efectuó el pago. La parte que denuncie primero, es la que se salva. La denuncia posterior de la otra parte, se tiene por no formulada. Si denuncian los dos a la vez, ninguno se salva.
         Como se ve se fomenta una “guerra de nervios” entre ambas partes, aunque lo normal será que el que denuncie primero sea el particular (que es el que menos beneficio obtiene del chanchullo).

         En entradas posteriores Jacques informará de otras medidas, como la obligación absoluta de informar de los bienes que se posean en el extranjero (piénsese que la AEAT comparte información con otras haciendas, incluida la Suiza) o la del ingreso directo del IVA en Hacienda por parte del comprador (sin pasar por las manos del vendedor). Son medidas del estilo de las que se están aplicando en Grecia en Italia pero ¡en la guerra como en la guerra!

Responsabilidad de los administradores (acción...

Responsabilidad de los administradores (acción social) por infracción de normas legales
través del blog de Harvard sobre Corporate Governance, me entero del siguiente caso.
Unos abogados, ejerciendo una acción colectiva en nombre de accionistas de Hecla Mining Company, presentan una acción social de responsabilidad contra los consejeros de la sociedad por los daños causados a ésta como consecuencia de tres accidentes, al parecer no relacionados entre sí, ocurridos en explotaciones mineras de la compañía que resultaron con varios mineros heridos y dos muertos. Los demandantes alegaban que los consejeros eran responsables por los daños sufridos por la sociedad a consecuencia de los accidentes porque habían infringido sus deberes hacia la compañía al permitir que ésta incumpliera las normas legales que habrían podido evitar los accidentes y, con ello, los daños.
El Juez de Delaware desestima la demanda y viene a decir que los demandantes debieron, en primer lugar, dirigirse a la sociedad pidiendo información sobre los accidentes y sobre las medidas de seguridad adoptadas, lo que hubiera permitido establecer una conexión causal entre el daño a la sociedad y la conducta de los administradores. Y que no habían demostrado que – de acuerdo con la doctrina sentada en el caso Caremark –
“ directors of a corporation may be held liable for knowingly causing or consciously permitting the corporation to violate the law, or for failing to attempt to establish an oversight system to monitor the corporation’s legal compliance. .
El Juez no se cortó y afeó a los demandantes su conducta como desleal hacia la compañía. Era una demanda puesta en interés de los abogados y no de aquélla. El problema, sin embargo, está en el Derecho de Delaware y, en general, en el sistema de acciones colectivas norteamericanos. Los mayores beneficiarios de estas demandas son los abogados, no los accionistas.
Para un europeo, resulta sorprendente que se pueda interponer una acción social de responsabilidad sin haber intentado, previamente, la adopción del acuerdo correspondiente en el seno de la Junta de la sociedad, pero esta diferencia se debe al distinto papel de la Junta en el Derecho europeo y en el Derecho norteamericano (mayor protagonismo de la Junta en la sociedad anónima en Europa). La norma correspondiente en Derecho de Delaware es el art. 220 de la Ley general de sociedades de Delaware que legitima a los socios para pedir información a la compañía y otra regla que da preferencia a los propios administradores para la presentación de la demanda correspondiente.
En segundo lugar, los despachos de abogados tienen incentivos para darse prisa en presentar la demanda para evitar que otro despacho se les adelante, dado que, normalmente, van a cuota litis.En tercer lugar, estas demandas acaban beneficiando mayoritariamente a los abogados exclusivamente, puesto que si la conducta de los administradores ha causado un daño a la sociedad, es ésta la que debería ser indemnizada, no los accionistas directamente. Pero, si la demanda es estimada, los abogados se llevan un % de la indemnización y los administradores no tienen que indemnizar a la sociedad porque, normalmente, están cubiertos por un seguro que paga la propia sociedad.
En cuanto al tema de fondo, la cuestión es si los administradores de una sociedad responden frente a ésta por los daños sufridos por la compañía como consecuencia del incumplimiento por ésta de normas legales de cualquier tipo. Por ejemplo, por infracción de normas medioambientales, de seguridad en el trabajo, fiscales, de Derecho de la Competencia o por infracción de normas que protegen derechos de terceros (responsabilidad del fabricante, patentes, marcas…). Por ejemplo, si una compañía no cumple con sus obligaciones tributarias correctamente, puede verse sometida a multas cuantiosas.
A nuestro juicio, la infracción de estas normas por la sociedadcuando resulte en daños para la compañía por las multas o indemnizaciones a terceros que se vea obligada a pagar es susceptible de generar la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad si dicho incumplimiento les es imputable. En otro lugar, hemos mantenido, sin embargo, que, además del daño, la conducta – acción u omisión de los administradores – y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, es necesario, para afirmar la responsabilidad, que el daño sea imputable objetivamente a los administradores. Y que, en estos casos, no estamos ante una infracción por parte de los administradores de su deber de lealtad sino de su deber de diligencia.
En consecuencia, habrá que distinguir entre consejeros ejecutivos y consejeros no ejecutivosporque, normalmente, el deber de garantizar que la compañía actúa de acuerdo con la legalidad corresponde a los que tienen a su cargo la gestión diaria de la compañía.
El deber de los consejeros no ejecutivos es el de informarse adecuadamente y vigilar el comportamiento de los ejecutivos. Por tanto, en general, la responsabilidad quedará limitada a los consejeros ejecutivos. Para afirmar la responsabilidad de los consejeros no ejecutivos habrá que probar que éstos actuaron negligentemente lo que, en la generalidad de los casos, exigirá la prueba de que no se informaron debiendo hacerlo (por ejemplo, no es lo mismo un accidente menor en una mina de titularidad de una sociedad filial situada en un país extranjero a un grave accidente en una gran instalación de la compañía) y que omitieron las medidas que habrían podido  evitar la infracción y los daños correspondientes. De ahí que la mejor doctrina diga que sólo podrá afirmarse la responsabilidad de los administradores no ejecutivos en los casos de dolo o culpa grave (dolo eventual y culpa con representación).
En relación con los administradores ejecutivos, el patrón de enjuiciamiento habrá de ser el de la culpa, sin más ya que, como dijo la Chancery Court en el caso Caremark, y hemos reproducido más arriba, es obligación de los administradores asegurarse de que existen los mecanismos en la compañía que permitan que se cumplan de forma general las obligaciones legales que pesan sobre ésta. Naturalmente, con el límite en la división de tareas. No puede hacerse responsable al administrador de una gran multinacional por los incumplimientos de una de las múltiples filiales cuando el deber de garantizar dicho cumplimiento está asignado, razonablemente y por ejemplo, al administrador de dicha filial.

GASTOS DEDUCIBLES FISCALMENTE


El Supremo amplía los gastos que deducen en Sociedades

Sentencia de 3 de julio de 2012.
El Alto Tribunal resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, si bien reconoció la "conveniencia" de unos gastos correspondientes a compras de entradas para espectáculos taurinos por parte de un torero -y que entregaba a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios- rechazó que pudieran ser fiscalmente deducibles "al no estar acreditado su destino y finalidad como gastos necesarios para la obtención de ingresos".
La Audiencia se basó para ello en la doctrina sentada por el Supremo en relación al artículo 14 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual no serán gastos fiscalmente deducibles "los donativos y liberalidades", sin poder entender como tales "los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los realizados para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios; ni los correlacionados con los ingresos".
De ahí, en su sentencia de 1 de octubre de 1997, calificó el Supremo a estos últimos gastos no incluidos en liberalidades como "necesarios para la obtención de ingresos".
Con fundamento en esta interpretación jurisprudencial, sostuvo la Audiencia Nacional que el concepto de "gasto deducible" va ligado a la necesariedad del mismo "para la obtención de ingresos". Y en el caso concreto, ante la ausencia de la "necesariedad" y de la "probada conexión con los ingresos obtenidos", y a pesar de reconocer su conveniencia para la gestión de la empresa, rechazó la impugnación del ejercicio liquidado.

Excluidos de las liberalidades

Sostiene ahora el magistrado Trillo Torres, ponente de la sentencia del Supremo, que el fallo de la Audiencia, si bien considera que no eran necesarios, sí los reconoce como "convenientes para la gestión de la empresa y, en ese sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la mencionada interpretación jurisprudencial del artículo 14 de la LIS -hecha en su sentencia de octubre de 1997- y por eso excluirlos de la noción de liberalidad".
Y recuerda el fallo del propio Alto Tribunal de enero de 2010, que ya indicó que "los gastos de relaciones públicas y de promoción y, en general, todos los gastos en que incurren las empresas, no son liberalidades, en cuanto los mismos son dispendios que hacen falta o conviene realizar con el fin de incentivar las ventas y de obtener mayores rendimientos o beneficios económicos".

El contribuyente no pagará intereses de demora como consecuencia de su retraso en el pago de la deuda tributaria, cuando dicho retraso se deba a la práctica de una liquidación posterior que debe sustituir a otra anterior anulada en virtud de reclamación o recurso jurisdiccional o en la vía económico-administrativa.


El contribuyente ya no pagará por los retrasos de Hacienda

EL ECONOMISTA.   Teresa Blanco
8:00 - 2/10/2012
A esta conclusión ha llegado el Tribunal Supremo en un total de cuatro sentencias,con fecha de 14 de junio de 2012, de las que ha sido ponente el magistrado Trillo Torres, en que abandona la línea jurisprudencial seguida hasta ahora, y acoge la doctrina sentada por los votos particulares contenidos en sus anteriores sentencias que, precisamente, criticaban que el contribuyente tuviera que satisfacer intereses de demora cuando el retraso en resolver era imputable a la Administración tributaria (Aeat).
En los casos enjuiciados, la liquidación practicada en concepto de IRPF del ejercicio 1988, fue posteriormente anulada por resolución del Tribunal Económico-Admnistrativo Regional (Tear) de Cataluña al entender que el conjunto de actos negociales realizados concurrían en fraude de ley fiscal.
Una vez declarada por el delegado de la Aeat la existencia de fraude de ley, se propuso una nueva liquidación de la que discreparon los contribuyentes del cálculo de los intereses de demora, pues se fijó como día final para computarlos la fecha en que se dictó la nueva liquidación.
En su opinión, la liquidación definitiva y, por tanto, en cuya fecha debió entenderse efectuada la regularización tributaria era la primera liquidación, posteriormente anulada. Y ello porque "si la Inspección hubiese actuado conforme a Derecho, cosa que no hizo, pues el Tear anuló posteriormente la liquidación" no habría tenido lugar el retraso.

Una "permanente petición"

Recuerdan las sentencias que en relación a los casos en los que tras tardar en resolver más del tiempo en que debían haberlo hecho los órganos de revisión estiman la reclamación y ordenan practicar una nueva liquidación, "este Tribunal ha resuelto que deben de liquidarse intereses moratorios a cargo del contribuyente por el tiempo de aquel retraso".
A este respecto, se refiere a su sentencia de 25 de junio de 2004 que ya hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes" para que no se liquiden estos intereses por el tiempo de retraso de la Administración.
Además, este fallo aludió a la solución ofrecida por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), que señala que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley para resolver".
Ahora bien, dicho esto, aquella sentencia de 2004 sostuvo que "el precepto no era aplicable ratione temporis al supuesto allí debatido". Es decir, a cualquier liquidación anterior a la nueva LGT.

Objeto de crítica

Sin embargo, nos recuerda ahora Trillo Torres que, precisamente, esta anterior doctrina "fue ya objeto de crítica en sendos votos particulares", según los cuales procedía excluir del periodo de liquidación de intereses el tiempo en que el órgano administrativo de revisión se excedió del plazo previsto para la resolución de la reclamación. Y ello, en tanto que "el mencionado precepto de la LGT de 2003 vino a plasmar negro sobre blanco una consecuencia que ya estaba presente en la naturaleza de la institución, corrigiendo así un incorrecto criterio interpretativo de los órganos de la Administración".
Añade el Tribunal Supremo que, partiendo de una argumentación "cuando la liquidación administrativa es anulada ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración".

HACIENDA ¡A EMBARGAR TOCA¡ ¿PARA CUÁNDO A LOS GRANDES DEFRAUDADORES?


Los inspectores visitarán los negocios con deudas fiscales en horario comercial

Hacienda embargará la caja del día a bares y tiendas con deudas fiscales

La directora de la Agencia Tributaria, Beatriz Viana, anunció el viernes que los funcionarios de Hacienda visitarán negocios que tengan deudas fiscales y embargarán la caja del día. Esta medida forma parte de un amplio plan para luchar contra la economía sumergida.


JAUME VIÑAS - MADRID - 26/10/2012 - 14:34  CINCO DIAS
En un encuentro con periodistas durante el congreso de la Organización de Inspectores de Hacienda, Viana señaló que Hacienda enviará a agentes tributarios en negocios y tiendas con deudas fiscales para embargar la caja del día. Ello se realizará en horario comercial y con independencia de que haya clientes en el local. Esta medida se adoptará cuando la Agencia Tributaria no tenga otros mecanismos como el embargo de cuentas o bienes y afectará principalmente a restaurantes, cafeterías, joyerías y tiendas de lujo.
La idea de fondo de las nuevas actuaciones es que los inspectores pisen más la calle y se hagan visibles. En el plan contra la economía sumergida de este año se contemplaban 12.000 visitas y ya se están analizando 7.700 actuaciones. De éstas, en un 37% se ha detectado riesgo fiscal, es decir, indicios evidentes de la existencia de fraude. Estas son algunas de las medidas que se implementarán en los próximos meses:
Control de alquileres en zonas turísticas
Por otra parte, Hacienda reforzará el control de los alquileres turísticos. Esto significa que agentes tributarios visitarán directamente apartamentos para comprobar que esté todo en regla. Además, Hacienda utilizará internet para identificar a propietarios que ponen sus viviendas en alquiler. Hay que recordar que las ganancias por el arrendamiento de una vivienda deben declararse en el IRPF, algo que, vista la actuación de Hacienda, pocos contribuyentes realizan.
Visitas a ferias: Desde un evento comercial hasta la feria de abril
Se controlará que los empresarios de stands en ferias cumplan sus obligaciones tributarias. Como ejemplo, la Agencia Tributaria indica que la Inspección empezará a acudir a casetas de ferias como la de abril en Sevilla. También se visitarán stands ubicados en ferias de muestras, en los que se desarrolla normalmente una importante actividad comercial de venta directa al público.
Amarres en puertos deportivos
Conocer quiénes son los titulares de las embarcaciones de recreo amarradas en los puertos será otro objetivo del nuevo plan. Por un lado, un yate es una señal externa de riqueza que permite descubrir posibles incoherencias en la declaración del IRPF. Por otra parte, se comprobará que los arrendamientos cumplan la legislación.
Ventas ambulantes en mercadillos
El afán para acabar con el fraude, llevará a los funcionarios de Hacienda hasta los mercadillos callejeros, donde comprobarán la procedencia de la mercancía que se vende.
Discotecas de verano
En este caso, el objetivo de la Agencia Tributaria será detectar irregularidades en las retenciones. Así, los inspectores identificarán el personal de la discoteca y comprobarán que esté dado de alta en la Seguridad Social. Algo parecido se realizará en los conciertos y espectáculos públicos. En estos casos, además, se controlará que los intermediarios, profesionales, artistas y empresas declaren las rentas obtenidas.
Actividades extraescolares
Hacienda también revisará las actividades extraescolares que realizan los colegios y otras entidades.
Premios de lotería
La Agencia Tributaria investigará si los ganadores de premios de lotería tienen deudas con Hacienda. En caso afirmativo, embargarán parte o todo el dinero recibido.
Más embargos
Hay contribuyentes con deudas tributarias que no tienen bienes en España pero sí en el extranjero. Hacienda se pondrá en contacto con otros países de la UE para embargar esos bienes.
Por otra parte, también se iniciarán embargos de vehículos de alto valor o de gran cilindrada, bienes que, según la experiencia de Hacienda, tienen buena demanda. Hay que recordar que, en última instancia, los bienes embargados son subastados. Por este motivo, resulta interesante para la Agencia Tributaria hacerse con productos que se pueden colocar fácilmente.
Fundaciones
Las fundaciones son entidades que gozan de una fiscalidad ventajosa por estar dedicadas a fines sociales y de interés general. Hacienda sospecha que muchas de estas fundaciones se utilizan para rebajar la factura fiscal de las empresas que las sostienen.