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jueves, 1 de noviembre de 2012

Responsabilidad de los administradores (acción...

Responsabilidad de los administradores (acción social) por infracción de normas legales
través del blog de Harvard sobre Corporate Governance, me entero del siguiente caso.
Unos abogados, ejerciendo una acción colectiva en nombre de accionistas de Hecla Mining Company, presentan una acción social de responsabilidad contra los consejeros de la sociedad por los daños causados a ésta como consecuencia de tres accidentes, al parecer no relacionados entre sí, ocurridos en explotaciones mineras de la compañía que resultaron con varios mineros heridos y dos muertos. Los demandantes alegaban que los consejeros eran responsables por los daños sufridos por la sociedad a consecuencia de los accidentes porque habían infringido sus deberes hacia la compañía al permitir que ésta incumpliera las normas legales que habrían podido evitar los accidentes y, con ello, los daños.
El Juez de Delaware desestima la demanda y viene a decir que los demandantes debieron, en primer lugar, dirigirse a la sociedad pidiendo información sobre los accidentes y sobre las medidas de seguridad adoptadas, lo que hubiera permitido establecer una conexión causal entre el daño a la sociedad y la conducta de los administradores. Y que no habían demostrado que – de acuerdo con la doctrina sentada en el caso Caremark –
“ directors of a corporation may be held liable for knowingly causing or consciously permitting the corporation to violate the law, or for failing to attempt to establish an oversight system to monitor the corporation’s legal compliance. .
El Juez no se cortó y afeó a los demandantes su conducta como desleal hacia la compañía. Era una demanda puesta en interés de los abogados y no de aquélla. El problema, sin embargo, está en el Derecho de Delaware y, en general, en el sistema de acciones colectivas norteamericanos. Los mayores beneficiarios de estas demandas son los abogados, no los accionistas.
Para un europeo, resulta sorprendente que se pueda interponer una acción social de responsabilidad sin haber intentado, previamente, la adopción del acuerdo correspondiente en el seno de la Junta de la sociedad, pero esta diferencia se debe al distinto papel de la Junta en el Derecho europeo y en el Derecho norteamericano (mayor protagonismo de la Junta en la sociedad anónima en Europa). La norma correspondiente en Derecho de Delaware es el art. 220 de la Ley general de sociedades de Delaware que legitima a los socios para pedir información a la compañía y otra regla que da preferencia a los propios administradores para la presentación de la demanda correspondiente.
En segundo lugar, los despachos de abogados tienen incentivos para darse prisa en presentar la demanda para evitar que otro despacho se les adelante, dado que, normalmente, van a cuota litis.En tercer lugar, estas demandas acaban beneficiando mayoritariamente a los abogados exclusivamente, puesto que si la conducta de los administradores ha causado un daño a la sociedad, es ésta la que debería ser indemnizada, no los accionistas directamente. Pero, si la demanda es estimada, los abogados se llevan un % de la indemnización y los administradores no tienen que indemnizar a la sociedad porque, normalmente, están cubiertos por un seguro que paga la propia sociedad.
En cuanto al tema de fondo, la cuestión es si los administradores de una sociedad responden frente a ésta por los daños sufridos por la compañía como consecuencia del incumplimiento por ésta de normas legales de cualquier tipo. Por ejemplo, por infracción de normas medioambientales, de seguridad en el trabajo, fiscales, de Derecho de la Competencia o por infracción de normas que protegen derechos de terceros (responsabilidad del fabricante, patentes, marcas…). Por ejemplo, si una compañía no cumple con sus obligaciones tributarias correctamente, puede verse sometida a multas cuantiosas.
A nuestro juicio, la infracción de estas normas por la sociedadcuando resulte en daños para la compañía por las multas o indemnizaciones a terceros que se vea obligada a pagar es susceptible de generar la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad si dicho incumplimiento les es imputable. En otro lugar, hemos mantenido, sin embargo, que, además del daño, la conducta – acción u omisión de los administradores – y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, es necesario, para afirmar la responsabilidad, que el daño sea imputable objetivamente a los administradores. Y que, en estos casos, no estamos ante una infracción por parte de los administradores de su deber de lealtad sino de su deber de diligencia.
En consecuencia, habrá que distinguir entre consejeros ejecutivos y consejeros no ejecutivosporque, normalmente, el deber de garantizar que la compañía actúa de acuerdo con la legalidad corresponde a los que tienen a su cargo la gestión diaria de la compañía.
El deber de los consejeros no ejecutivos es el de informarse adecuadamente y vigilar el comportamiento de los ejecutivos. Por tanto, en general, la responsabilidad quedará limitada a los consejeros ejecutivos. Para afirmar la responsabilidad de los consejeros no ejecutivos habrá que probar que éstos actuaron negligentemente lo que, en la generalidad de los casos, exigirá la prueba de que no se informaron debiendo hacerlo (por ejemplo, no es lo mismo un accidente menor en una mina de titularidad de una sociedad filial situada en un país extranjero a un grave accidente en una gran instalación de la compañía) y que omitieron las medidas que habrían podido  evitar la infracción y los daños correspondientes. De ahí que la mejor doctrina diga que sólo podrá afirmarse la responsabilidad de los administradores no ejecutivos en los casos de dolo o culpa grave (dolo eventual y culpa con representación).
En relación con los administradores ejecutivos, el patrón de enjuiciamiento habrá de ser el de la culpa, sin más ya que, como dijo la Chancery Court en el caso Caremark, y hemos reproducido más arriba, es obligación de los administradores asegurarse de que existen los mecanismos en la compañía que permitan que se cumplan de forma general las obligaciones legales que pesan sobre ésta. Naturalmente, con el límite en la división de tareas. No puede hacerse responsable al administrador de una gran multinacional por los incumplimientos de una de las múltiples filiales cuando el deber de garantizar dicho cumplimiento está asignado, razonablemente y por ejemplo, al administrador de dicha filial.

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