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jueves, 1 de noviembre de 2012

El contribuyente no pagará intereses de demora como consecuencia de su retraso en el pago de la deuda tributaria, cuando dicho retraso se deba a la práctica de una liquidación posterior que debe sustituir a otra anterior anulada en virtud de reclamación o recurso jurisdiccional o en la vía económico-administrativa.


El contribuyente ya no pagará por los retrasos de Hacienda

EL ECONOMISTA.   Teresa Blanco
8:00 - 2/10/2012
A esta conclusión ha llegado el Tribunal Supremo en un total de cuatro sentencias,con fecha de 14 de junio de 2012, de las que ha sido ponente el magistrado Trillo Torres, en que abandona la línea jurisprudencial seguida hasta ahora, y acoge la doctrina sentada por los votos particulares contenidos en sus anteriores sentencias que, precisamente, criticaban que el contribuyente tuviera que satisfacer intereses de demora cuando el retraso en resolver era imputable a la Administración tributaria (Aeat).
En los casos enjuiciados, la liquidación practicada en concepto de IRPF del ejercicio 1988, fue posteriormente anulada por resolución del Tribunal Económico-Admnistrativo Regional (Tear) de Cataluña al entender que el conjunto de actos negociales realizados concurrían en fraude de ley fiscal.
Una vez declarada por el delegado de la Aeat la existencia de fraude de ley, se propuso una nueva liquidación de la que discreparon los contribuyentes del cálculo de los intereses de demora, pues se fijó como día final para computarlos la fecha en que se dictó la nueva liquidación.
En su opinión, la liquidación definitiva y, por tanto, en cuya fecha debió entenderse efectuada la regularización tributaria era la primera liquidación, posteriormente anulada. Y ello porque "si la Inspección hubiese actuado conforme a Derecho, cosa que no hizo, pues el Tear anuló posteriormente la liquidación" no habría tenido lugar el retraso.

Una "permanente petición"

Recuerdan las sentencias que en relación a los casos en los que tras tardar en resolver más del tiempo en que debían haberlo hecho los órganos de revisión estiman la reclamación y ordenan practicar una nueva liquidación, "este Tribunal ha resuelto que deben de liquidarse intereses moratorios a cargo del contribuyente por el tiempo de aquel retraso".
A este respecto, se refiere a su sentencia de 25 de junio de 2004 que ya hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes" para que no se liquiden estos intereses por el tiempo de retraso de la Administración.
Además, este fallo aludió a la solución ofrecida por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), que señala que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley para resolver".
Ahora bien, dicho esto, aquella sentencia de 2004 sostuvo que "el precepto no era aplicable ratione temporis al supuesto allí debatido". Es decir, a cualquier liquidación anterior a la nueva LGT.

Objeto de crítica

Sin embargo, nos recuerda ahora Trillo Torres que, precisamente, esta anterior doctrina "fue ya objeto de crítica en sendos votos particulares", según los cuales procedía excluir del periodo de liquidación de intereses el tiempo en que el órgano administrativo de revisión se excedió del plazo previsto para la resolución de la reclamación. Y ello, en tanto que "el mencionado precepto de la LGT de 2003 vino a plasmar negro sobre blanco una consecuencia que ya estaba presente en la naturaleza de la institución, corrigiendo así un incorrecto criterio interpretativo de los órganos de la Administración".
Añade el Tribunal Supremo que, partiendo de una argumentación "cuando la liquidación administrativa es anulada ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración".

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