327. ¿PARTICIÓN DEL TESTADOR O MERAS DISPOSICIONES PARTICIONALES? Resolución de 1 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, a inscribir una escritura de partición parcial de herencia.
Hechos: En un testamento el testador designa 8 herederos y en pago de sus cuotas hereditarias les adjudica determinados bienes, señalando que si resultara diferente valor en dichas adjudicaciones se consideren mejoras. Ahora, varios herederos, sustitutos de uno de los ocho herederos, sin intervención de los restantes herederos se adjudican una finca en la forma ordenada por el testador. No hay legitimarios en la herencia.
La registradora deniega la inscripción, porque entiende que tienen que intervenir los restantes herederos y realizar la partición, Considera que no estamos ante una partición del testador porque faltan determinadas operaciones típicas de la partición, sino ante meras disposiciones particionales. Alega además que alguno de los bienes adjudicados no son propiedad ya del testador. El registrador sustituto confirma la calificación.
El notario recurre y argumenta que sí estamos ante una verdadera partición del causante, que además es la ley de la sucesión. No es óbice para calificarla así que en el testamento no se contengan todas las operaciones particionales típicas, pues ello es imposible en ese momento. Cita en su apoyo una sentencia del TS de 4 de Noviembre de 2008 de la que resulta el carácter imperativo del artículo 1056 del CC y su finalidad, en orden a evitar la comunidad hereditaria.
La DGRN se plantea la cuestión de si lo dispuesto en el testamento es una partición (que conlleva la transmisión de la propiedad de los bienes) o son meras normas particionales a aplicar por los herederos, y llega a la conclusión de que es una verdadera partición, después de analizar el testamento y su remisión al artículo citado.
En segundo lugar analiza si reúne todos los requisitos para considerarse una partición completa por contener todas las operaciones particionales típicas y concluye que NO. Se basa para ello en una sentencia del TS de 21 de Julio de 1986.
La razón fundamental por la que considera que la partición no es completa y por la que rechaza la inscripción es que no hay liquidación de las deudas. Considera también que estamos ante herederos por cuotas y no ante herederos de cosa cierta o ante legatarios. De lo anterior concluye que es necesario el complemento y aclaración por los restantes herederos para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales.
Rechaza sin embargo el argumento de la registradora de que alguno de los bienes adjudicados no son ya propiedad del testador, pues esa vicisitud no afecta al título de partición del testador ni tampoco a los efectos reales de la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados a los herederos.
En definitiva rechaza el recurso pues considera que el título de partición no es inscribible porque no tiene plena virtualidad a efectos de inscripción y respecto de terceros.
Comentario.- No me parece acertada la postura de la DGRN denegando la inscripción por lo siguiente:
En primer lugar porque no se entiende en qué se fundamenta su afirmación sobre la virtualidad de la partición “a efectos de inscripción y de terceros”. Si la partición es válida civilmente y por ello se ha transferido la propiedad de los bienes a los herederos adjudicatarios (como reconoce la propia DGRN y las sentencias citadas del TS) esa transmisión de propiedad es válida también frente a terceros (algo innato a los derechos reales, pues no hay diferencia entre partes y terceros) O se es propietario o no se es, pero nunca se es propietario entre partes y no respecto de terceros, Y si la partición es válida tiene que ser inscribible, excepto que haya algún problema de tracto, o que las normas registrales impongan alguna cautela adicional, como cuando hay legitimarios.
En segundo lugar porque deja vacío de contenido el artículo 1056 CC, al menos en orden a la posibilidad de inscripción, ya que será imposible que el testador, en el momento de otorgamiento del testamento, haga la liquidación de las deudas de su herencia. Esta interpretación contradice el espíritu y finalidad de dicho artículo que es, precisamente, evitar la comunidad hereditaria y el consentimiento unánime de todos los herederos en una partición. La alegada sentencia del TS de 1986, en realidad lo que hace es declarar válida la partición del testador en el caso sentenciado, desestimando el recurso, y reconociendo la propiedad de los bienes al heredero adjudicatario. Las posibles operaciones complementarias que alegaba el recurrente ante el TS (y que constituye el argumento esencial de la DGRN) no modifican el sentido de la Sentencia, sin perjuicio de reconocer que, en hipótesis, quizá haya que practicar alguna operación más para su plena virtualidad. Por plena virtualidad hay que entender que las operaciones particionales estén totalmente terminadas o completas, no que falte algún requisito para la validez de las ya efectuadas. En definitiva la conclusión que extrae la DGRN de dicha sentencia es errónea, pues da prevalencia a lo secundario (las posibles operaciones complementarias) olvidándose de la conclusión principal (la partición del testador es válida y el heredero adjudicatario es propietario).
En tercer lugar porque, en orden a la inscripción, hace de peor condición a los herederos por cuotas, con asignación de bienes por el testador, que a los legatarios de bienes específicos, pues si el testador les hubiera legado dichos bienes con facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y en el remanente los hubiera nombrado herederos, no cabe duda de que sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios (artículo 81.1 RH). Lo mismo ocurre con la partición realizada por el contador-partidor, como dice el notario recurrente.
En cuanto al tema de las deudas de la herencia, éstas se transmiten a los herederos, quienes responden no sólo con los bienes de la herencia sino con su propio patrimonio y además de forma solidaria. De modo que, aunque hubiera deudas en esta herencia, la partición y adjudicación del caso que nos ocupa sería neutra, no afecta a los derechos de los acreedores ni a las obligaciones de los herederos. Eso ocurre incluso aunque hubieran consentido la partición todos los herederos, se haya inscrito o no.
Parece que, en realidad, lo que subyace en la postura de la DGRN es el deseo de evitar que la partición que accede al Registro pueda ser atacada por los restantes herederos. Sin embargo, cualquier restricción de acceso al Registro de derecho reales válidos civilmente tiene que estar basada en una norma que así lo imponga (como por ejemplo en la legislación hipotecaria cuando hay legitimarios), lo que no ocurre en el presente caso. Por otro lado esa hipotética impugnación sólo podría basarse en que esa adjudicación conforme al testamento perjudique a sus legítimas, caso bastante improbable en la práctica pues el testador ha adjudicado bienes a todos los herederos. Recordemos también que una partición convencional consentida por todos los herederos e inscrita puede ser impugnada a posteriori por ellos por lesión de sus derechos hereditarios (artículo 1074 CC) en los cuatro años siguientes y ese tipo de particiones se inscriben todos los días.
En definitiva, creo que el argumento de falta de liquidación de la herencia para no inscribir la partición realizada por el testador, carece de suficiente base legal y jurisprudencial, contradice el espíritu y finalidad del artículo 1056 y por ello la escritura debió de ser inscrita, pues hay una auténtica partición, que es la del testador, que además es ley de la sucesión, y por la cual se ha transferido la plena propiedad de los bienes a los diversos herederos, siempre que hayan aceptado la herencia. Y todo ello sin perjuicio de que, en hipótesis, tengan que hacerse operaciones complementarias relativas al dinero, deudas u otros bienes dejados por el causante, pero que en nada afectan a la validez de las adjudicaciones ordenadas por el testador y documentadas en la escritura objeto del recurso.(AFS)
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