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domingo, 14 de octubre de 2012

EXPROPIACIÓN FORZOSA. JUSTIPRECIO. MÉTODO OBJETIVO DE VALORACIÓN. MÉTODO DE VALORACIÓN RESIDUAL. PRESUNCIÓN DE ACIERTO DE LOS ACUERDOS DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN

Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Marzo de 2012

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Desestimando los motivos invocados, declara la Sala no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil MADERAS DEL NORTE S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2005 y acumulado nº 1417/2006, que que dando firme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que fija el justiprecio de una finca del Proyecto “Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Acceso Norte-Sur al aeropuerto de Barajas. Tramo: M-110 a la A-10. Subtramo: M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid). La ratio decidendi del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida, está fundamentalmente en la consideración, a efectos de clasificación de suelo, de la finca objeto de expropiación como suelo urbanizable programado, llevándole ello a la aplicación, a efectos de valoración, del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y no del artículo 27.2. De este modo, la Sala de instancia, al entrar a resolver sobre la concreta valoración de los terrenos expropiados contenida en el acuerdo impugnado, modifica la concreta valoración efectuada por el Jurado, aduciendo a diferencia de los precedentes jurisprudenciales aplicados a la solución que se ofrece a la primera cuestión controvertida, aquí la beneficiaria de la expropiación ha cuestionado la valoración realizada por el Jurado y opuso otra diferente, procediendo por ello examinar si el acuerdo está debidamente motivado en ese aspecto. Por tanto, amparado por la presunción de validez y acierto de sus decisiones debe el Tribunal entrar en la valoración efectuada. Examinado el acuerdo concluye la sentencia recurrida en que el informe técnico elaborado por el Jurado carece de apoyatura alguna cuando fija el valor del sueloa partir de la mezcla de usos, concluyendo, ante tal falta de certeza, que ha de acudirse al método objetivo de valoración, entrando a determinar el propio Tribunal sentenciador el justiprecio. Alega la recurrente en casación falta de motivación para justificar la rectificación o modificación que de la valoración del suelo expropiado efectuó el Jurado. Al respecto la Sala repasando jurisprudencia propia declara que aunque la fundamentación sea escueta, no puede afirmarse que la sentencia de instancia resulte inmotivada subrayando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En lo que a la indebida aplicación del método objetivo de valoración respecta, al considerar la recurrente había datos suficientes para aplicar el método residual, recuerda la Sala la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el RD 3148/78 de acuerdo con las OOMM que establecen para cada año y área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona, haciedo así aplicación de un porcentaje porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial.



 OCTAVO.- La misma solución desestimatoria se impone respecto del tercer motivo de casación, en el que la parte recurrente denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , por considerar indebidamente aplicado el denominado método objetivo de valoración, al entender que no se dan las circunstancias que la Jurisprudencia exige al efecto mientras que, por el contrario, hay datos suficientes para aplicar el método residual. 

Esta cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en varios recursos sobre la misma expropiación y respecto de semejantes acuerdos del Jurado de expropiación, señalando que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre". 

Pues bien, en este caso, como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, no falta razón a la Sala de instancia cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes, considera ayunos de la necesaria justificación y certeza los valores de mercado tomados en consideración por el Jurado, el cual, comienza por referirlos al año 2002 cuando la fecha de valoración es septiembre de 2003 y, lejos de identificar el producto inmobiliario propio del mercado de la zona objeto de expropiación, recoge los porcentajes y valores relativos a diversas tipologías (V.L., V.P.T., V.P.O., Tº OFC, Tº REST., IND-PQUE) o productos inmobiliarios del resto del municipio de Alcobendas, para concluir en el valor medio, pero sin mas referencia a las fuentes que la simple invocación de un estudio de mercado realizado en el municipio de Alcobendas, sin indicación ni justificación de la procedencia y determinación de tales valores, por lo que no puede hablarse de certeza de los mismos.

Es más, el propio sistema empleado, atendiendo a tan variados productos inmobiliarios, pone de manifiesto la falta de un mercado cierto y seguro de concretos productos inmobiliarios en la zona que permita acudir a valores de tal naturaleza, lo que se pretende sustituir por la media del municipio y de los distintos productos inmobiliarios, alterando sustancialmente los elementos de ponderación que justifican la aplicación del método residual, fundado en valores ciertos y seguros que resultan de un mercado inmobiliario real y concreto, que en modo alguno se ha puesto de manifiesto en relación con la zona en la que se encuentran los terrenos objeto de esta expropiación. No se trata tanto de la ausencia de indicación de las fuentes origen de los valores tomados en consideración por el Jurado, como del hecho, resultante del propio acuerdo, que tales valores no responden a un mercado real y cierto de la zona en la que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, que en ningún momento se identifica, sino que se acude a un criterio distinto, cual es la media de los variados productos inmobiliarios de todo el municipio, que puede ser indicativo de un valor medio, pero no de un valor cierto y seguro de la zona en cuestión.

En estas circunstancias la Sala entiende suficientemente justificado el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la aplicación al caso del denominado método objetivo de valoración, con el que se alude al criterio jurisprudencial sobre valores de viviendas de protección oficial en relación con las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y las correspondientes disposiciones complementarias.

No altera tal conclusión la invocación que en el mismo motivo se hace de los arts. 9 y 14 de la Constitución , por referencia a lo resuelto en otras sentencias en relación con la expropiación en la misma zona para la R-2, e incluso con el mismo objeto que la actual, pues como ya se ha indicado al resolver el primer motivo, en aquellos casos no se cuestionó la aplicación del método residual efectuada por el Jurado y de ahí que se confirmara la actuación, una vez rechazadas las alegaciones formuladas en contrario, mientras que en este y otros casos se ha puesto en cuestión la aplicación de dicho método residual, con fundamento suficiente para el éxito de la correspondiente pretensión. 

En consecuencia no se aprecian las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que en consecuencia debe ser desestimado.

Por lo demás, todo lo que hasta aquí se ha expuesto lleva a la desestimación del cuarto y último motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, en relación con la falta de una prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, pues, como se ha indicado antes, es el propio acuerdo, con apoyo en el informe del Vocal técnico, el que pone de manifiesto que no se opera sobre un mercado inmobiliario real y preciso de la zona ni, por lo tanto, sobre valores ciertos y seguros de un concreto producto inmobiliario, de manera que falta la necesaria justificación para que pueda invocarse con éxito dicha presunción de acierto y sus consecuencias a efectos de exigir una prueba en contrario que la desvirtúe.

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