| Nº. CONSULTA | 0206-05 |
| ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
| FECHA SALIDA | 10/06/2005 |
| NORMATIVA | LIVA, Art. 78; RIRPF RD 1775/2004, Art. 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101 |
| DESCRIPCION | El consultante ejerce la actividad profesional de abogacía. |
| CUESTION | Naturaleza jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor Añadido (repercusión del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación de practicar retención). |
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la
Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y
función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las
partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se
determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o
prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas
judiciales.
Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un
procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las
mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en
favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de
indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna
gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte
que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella
cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del
cobro de tales cantidades.
3.- Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido
prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales
por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su
actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con
independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que
haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de
satisfacerle la otra parte en el proceso.
En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos
de la Ley 37/1992, el profesional consultante, en su condición de sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría obligado a efectuar la repercusión de dicho
Impuesto sobre el cliente con el que ha concertado la prestación de los servicios ( y
que en este caso ha de percibir las cantidades en concepto de costas), mediante la
correspondiente factura expedida para este último, en la que la cuota del Impuesto
repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal
operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera
separada de la base imponible.
El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (el
cliente del consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está
obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos
empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la
Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
4.- Por su parte la emisión de la factura habrá de ajustarse a lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del
Estado de 29 de noviembre).
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 101 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y el desarrollo reglamentario de este precepto
realizado por los artículos 72 a 106 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta se encuentran los rendimientos de actividades profesionales, según lo
dispuesto en el artículo 73.1.c) del Reglamento. Por otra parte, el artículo 74.1.a) del
Reglamento establece que las personas jurídicas son sujetos obligados a retener o
ingresar a cuenta del Impuesto en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación.
La cuestión se centra en determinar si en los supuestos de condena en costas la parte
condenada satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la
parte contraria, o por el contrario se genera un crédito a favor de la parte vencedora
en juicio.
Con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº
0100-05, determinó -modificando un criterio anterior- que en los supuestos de
condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está
satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte
vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la
condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios
profesionales. Ello se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus
abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de
obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto.
De lo anterior se deriva que, en el presente supuesto, será la mercantil, de la que es
cliente el consultante, el sujeto obligado a practicar retenciones a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por los honorarios profesionales satisfechos.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario