Auto nº 150/2009 de AP A
Coruña, Sección 6ª, 29 de Junio de 2009
Audiencias Provinciales
(Junio 2009)
Id. vLex: VLEX-233502742
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Siendo Ponente el Ilmo. D. JOSE GOMEZ REY
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RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la decisión de
sobreseer provisionalmente las actuaciones respecto de los daños ocasionados en
la máquina retroexcavadora del apelante. El Auto de 19 de febrero de 2009
concluye que estos daños pudieron ser causados por la caída del imputado Sr.
Remigio, por lo que serían de carácter imprudente y por tanto penalmente
atípicos (artículos 267 del Código Penal y 640.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal)
Frente a esta tesis el apelante sostiene que los daños fueron
causados de forma intencionada por el imputado y son constitutivos de delito
(artículo 263 del Código Penal )
.
SEGUNDO.- En el Auto desestimatorio del
recurso de reforma la juez de instrucción dice que la recurrente fundamenta su
imputación en meros indicios, pero no ofrece ninguna diligencia de prueba que
permita acreditar que los hechos ocurrieron como ella dice.
En ésta fase de
instrucción los indicios, si son sólidos y tiene suficiente poder
significativo, justifican la continuación del procedimiento. No son necesarias
pruebas que demuestren la certeza de unos hechos constitutivos de delito. La
declaración sobre la certeza es consecuencia de la actividad probatoria
desarrollada en el juicio oral.
En éste caso existen sospechas fundadas de
la comisión de un delito de daños. Los daños en la máquina retroexcavadora
están descritos en una inspección ocular realizada por la policía. La
descripción de los daños lleva a pensar en la posibilidad de que fuesen
causados intencionadamente. Se dice que el cristal está fracturado y el marco
arrancado de su ubicación. Arrancar es sacar o quitar algo con violencia del
lugar a que está adherido o sujeto, o de que forma parte. Si el verbo está
correctamente utilizado la acción parece incompatible con una imprudencia
consistente en caer sobre el cristal. También es dudoso que un cristal de una
máquina de esa naturaleza se rompa como consecuencia de una caída. Por otra
parte el denunciante dice que el imputado le amenazó con causarle daños a la
máquina. El imputado reconoce que la máquina le molestaba y que requirió al
denunciante para que la restirase de su propiedad.
Estos datos impiden
descartar que los daños hayan sido causados de forma intencionada. Hay
indicios, o sospechas fundadas objetivamente, de que es posible que los daños
sean consecuencia de una acción dolosa. Hay también la posibilidad de practicar
nuevas diligencias de investigación que avalen o descarten esta hipótesis. Los
funcionarios de policía que hicieron la inspección ocular pueden precisar con
mayor detalle lo que vieron y decir si es posible que el marco no esté en su
lugar como consecuencia de una caída. El denunciante ha declarado ante la
policía que los daños se causaron en presencia de varios obreros. En el recurso
de apelación, algo que bien pudo hacer antes, facilita la identidad y domicilio
de dos testigos presenciales de los daños. Cabe, pues, practicar diligencias
adicionales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho
(artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La sospecha objetivamente
fundada de que se haya podido cometer un delito y la posibilidad de practicar
nuevas diligencias llevan a revocar la resolución recurrida, con el fin de que
se agote la investigación antes de decidir sobre el sobreseimiento de la causa
o la continuación por los trámites del procedimiento abreviado.
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