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miércoles, 23 de marzo de 2016

Interpretación del art. 76.2 CP redactado por LO 1/2015 sobre máximo cumplimiento en casos de acumulación de condenas

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Interpretación del art. 76.2 CP redactado por LO 1/2015 sobre máximo cumplimiento en casos de acumulación de condenas

TS, 2ª, S 25 Feb. 2016. Rec. 10344/2015

Diario La Ley, Nº 8727, Sección La Sentencia del día, 22 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 Feb. 2016. Acumulación de penas partiendo de la sentencia más antigua que contiene los hechos enjuiciados en primer lugar, que servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. A efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
El sistema de acumulación jurídica contenido en el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art. 73 CP (LA LEY 3996/1995), unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art. 75 CP (LA LEY 3996/1995), y todo ello, en último término, responde a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.
En la reciente reforma del CP operada por LO 1/2015 de 30 marzo (LA LEY 4993/2015), que entró en vigor el 1 de julio pasado, se otorgó una nueva redacción al párrafo segundo del art 76 CP (LA LEY 3996/1995), estableciendo que:
"La limitación (…el límite máximo de cumplimiento de la condena efectiva estipulado en el art. 76.1…) se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".
Tal reforma ha eliminado la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal. No obstante, la redacción un tanto oscura del precepto ha planteado dudas respecto al cómputo de la fecha que determina el límite para la refundición -la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados‘), bien la fecha de la sentencia, o la de su firmeza.
Pues bien, una primera interpretación, literal, de este precepto, efectuada por la STS 367/2015, de 11 de junio (LA LEY 79694/2015) planteaba la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"). Establecía la citada resolución que la reforma penal de 2015 obligaba a tener en cuenta para seleccionar las acumulables un dato esencial cual era el de la fecha del enjuiciamiento del hecho primero objeto de la acumulación y no la de la sentencia, partiendo de la primera sentencia dictada o más antigua, sin que ello fuera obstáculo para la formación de bloques sucesivos de sentencias acumulables.
Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado a la Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de 3 de febrero (LA LEY 9713/2016), adoptando el siguiente acuerdo:
“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A efectos del artículo 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio ”.
Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:
1º) Seguridad jurídica. La fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.
2º) Coherencia jurisprudencial con el criterio consolidado en esta materia, y manifestado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 29 Nov 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.
3º) Interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite.
En consecuencia, concluye la Sala que adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio" conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".
Y en el concreto supuesto de autos objeto de casación, en que el recurrente solicitaba la acumulación de las condenas impuestas por dos ejecutorias de las APs de Valencia y Madrid, la Sala confirma su denegación por estimar que no se cumplen los requisitos prevenidos en el art 76 CP (LA LEY 3996/1995); en primer lugar porque interesándose la acumulación de solo dos sentencias condenatorias, cuando se cometió el delito por el que el recurrente ha sido condenado en la segunda sentencia, el 11 de marzo de 2008, ya había sido condenado en la sentencia anterior, lo que implica que tanto partiendo de la primera sentencia, como de la segunda, resulta inviable la acumulación. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del límite máximo previsto en el art 76 1º (triple de la condena más grave) no permite realizar ninguna acumulación que resulte favorable para el reo.

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