STS
19/2/2016
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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 93/2016 de 19 Feb. 2016, Rec. 676/2015
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Texto
Ponente:
Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
LA
LEY 6428/2016
Establece
doctrina
Doctrina
esencial
Significado
del art. 394 CC y su relación con el art. 398. Uso solidario de la
cosa común por cada comunero siempre que «no perjudique el interés
de la comunidad». Exclusión por la mayoría de la facultad de uso
solidario.
El
art.
394 CC (LA LEY 1/1889)
atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el
mismo precepto establece, la facultad de servirse o usar plenamente
la cosa común (uso solidario). En consecuencia, si un comunero usa
la cosa común respetando los límites del art.
394 CC (LA LEY 1/1889),
el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero
hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo,
todos ellos cuotas iguales-, aquél la use más que el otro u otros.
El
ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la
cosa común que le reconoce el art.
394 CC (LA LEY 1/1889)
no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría
de comuneros, conforme al art.
398 CC (LA LEY 1/1889),
que así lo autorice.
Deberá
presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que
contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa
común acordada por la mayoría. Pero la exclusión por la mayoría
de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por
turnos o por zonas, sólo será admisible cuando y mientras venga
claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el «interés de
la comunidad».
A
falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la
cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite
de que su uso «no perjudique el interés de la comunidad», debiendo
rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio
por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de
que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio
relevante.
SOCIEDAD
CIVIL INTERNA Y COMUNIDAD DE BIENES. Arrendamiento de una vivienda
para el ejercicio de la profesión de psicólogas por las
coarrendatarias. Demanda formulada por una de ellas solicitando la
retirada de la videocámara instalada por la otra en el interior del
inmueble así como la retirada de la cerradura que colocó en un
despacho común y en el aseo del inmueble, o, subsidiariamente, la
entrega a la actora de un juego de llaves que permita su utilización
conjunta. Estimación de esta última pretensión. Aplicación de las
disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Doctrina del
Tribunal Supremo sobre el significado del art. 394 CC, y su relación
con el art. 398. «Uso solidario» de la cosa común por cada
comunero siempre que «no perjudique el interés de la comunidad».
Exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario.
El
Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda
condenando a la demandada a entregar a la actora una copia de la
llave de la cerradura colocada en el despacho común de la vivienda
que tenían coarrendada. La AP Madrid revocó la sentencia del
Juzgado y estimó íntegramente la demanda. El Tribunal Supremo
estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la
sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
TEXTO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta
Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª
Palmira , representada por el procurador D. Ludovico Moreno
Martín-Rico, bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Núñez,
contra la sentencia
dictada el 7 de enero de 2015 por la Sección 8.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 481/2014 (LA
LEY 9471/2015)
dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 984/2013 del
Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid, sobre protección del
derecho a la intimidad y restitución de elementos comunes. Ha sido
parte recurrida D.ª Emma , representada ante esta Sala por la
procuradora D.ª M.ª Ángeles Oliva Yanes y bajo la dirección
letrada de D. José Luis García Martín, siendo parte el Ministerio
Fiscal.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
La procuradora D.ª María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y
representación de D.ª Emma , interpuso demanda de juicio ordinario
contra D.ª Palmira en la que solicitaba se dictara sentencia que,
«estimando en su integridad la presente demanda, condene a la
demandada conforme con los siguientes pronunciamientos:
»1.-
A retirar cualquier videocámara o instrumento de grabación
audiovisual que se encuentre instalado, sin consentimiento de la otra
coarrendataria, en el interior del inmueble sito en el piso NUM000 de
la PLAZA000 nº NUM001 de Madrid.
»2.-
A retirar la cerradura colocada en el despacho lindante con la sala
de espera y el aseo del citado inmueble, reintegrando la anterior
existente, o, subsidiariamente, a entregar a la Sra. Emma un juego de
llaves de dicho despacho que permita a ésta su plena utilización
conjunta.
»3.-
A retirar el aparato metálico gris instalado a ras de rodapié en la
cocina del inmueble arrendado, así como el cableado y enchufes que
figuran en la fotografía adjunta con el acta notarial de fecha 21 de
junio de 2013.
»4.-
A no ocupar los espacios comunes asentando a sus empleados o a
cualquier persona ajena a la relación arrendaticia y a no instalar
en dichos espacios objetos o materiales de su propiedad, de modo
permanente y sin el previo consentimiento de la coarrendataria Sra.
Emma , retirando todos los elementos relacionados de los lugares
comunes del inmueble.
»5.-
Al pago de las COSTAS
devengadas como consecuencia de este proceso.
SEGUNDO.-
La demanda fue presentada el 22 de julio de 2013 y repartida al
Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid y fue registrada con el
núm. 984/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al
emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-
El Ministerio Fiscal solicitó se le tuviera por personado y parte en
el procedimiento mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013.
El
procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en representación de D.ª
Palmira , contestó a la demanda mediante escrito en el que
solicitaba «dicte sentencia por la que desestime íntegramente la
demanda formulada contra mi representada, absolviendo a la demandada
de todos los pedimentos que contra ella se formulan, con expresa
imposición de las costas causadas a la parte actora»"
CUARTO.-
Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, dictó sentencia de
fecha 25 de abril de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:
«
ESTIMANDO
SÓLO EN PARTE LA DEMANDA
formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Yanes en
nombre y representación de Dª. Emma frente a Dª. Palmira ,
representada por el Procurador Sr. Moreno Martín:
»1º)CONDENO
a la demandada exclusivamente a entregar a la actora una copia de la
llave de la cerradura colocada en el despacho colindante a la sala de
espera.
»2º)DESESTIMO
el resto de las pretensiones formuladas, ABSOLVIENDO
a la demandada en cuanto a ellas.
»3º)CONDENO
a la actora al pago de las COSTAS
procesales».
QUINTO.-
La sentencia de primera instancia fue recurrida En apelación por la
representación de D.ª Emma .
La
resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de
rollo 481/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó
sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva
dispone:
«FALLAMOS:
Que ESTIMANDO
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª.
Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de Dª. Emma contra
la sentencia nº 100/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 54 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2014 en su procedimiento
ordinario nº 984/2013, revocamos dicha resolución.
»Que
estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de
Dª. Emma frente a Dª. Palmira , condenamos a ésta a:
»1)
retirar cualquier videocámara o instrumento de grabación
audiovisual que se encuentra instalado, sin consentimiento de la otra
como arrendataria, en el interior del inmueble sito en el piso NUM000
de la PLAZA000 número NUM001 de Madrid.
»2)
Entregar a la señora Emma un juego de llaves de la cerradura
colocada por la demandada en el despacho lindante con la sala de
espera permitiendo su plena utilización conjunta
»3)
retirar el aparato metálico gris instalado a ras del rodapié en la
cocina del inmueble arrendado, así como el cableado y enchufes que
figuran en la fotografía adjunta con el acta notarial de fecha 21 de
junio de 2013
»4)
A no ocupar los espacios comunes asentando a sus empleados o a
cualquier persona ajena a la relación arrendaticia y a no instalar
en dichos espacios objetos o materiales de su propiedad, de modo
permanente y sin el previo consentimiento de la arrendataria Sra.
Emma , retirando todos los elementos comunes relacionados de los
lugares comunes del inmueble.
»Las
costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que
proceda condena respecto de las de esta.».
SEXTO.-
El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en representación de
D.ª Palmira , interpuso recurso de casación.
Los
motivos del recurso de casación fueron:
«
PRIMER
MOTIVO DE CASACIÓN
.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON
ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
QUE LO INTERPRETA.
»SEGUNDO
MOTIVO DE CASACIÓN
.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 DEL CÓDIGO CIVIL QUE CONSAGRA LA
OBLIGACIÓN DE CONDUCIRSE CON BUENA FE EN LAS RELACIONES JURÍDICAS Y
LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LOS INTERPRETA EN CUANTO A LA
DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS».
SÉPTIMO.-
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta
Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una
vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma
las partes por medio de los procuradores mencionados en el
encabezamiento, se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2015,
cuya parte dispositiva es como sigue:
«ADMITIR
EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal
de Dª. Palmira contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de enero de
2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el
rollo de apelación nº 481/2014 dimanante del juicio ordinario nº
984/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid».
OCTAVO-
Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que
formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron
mediante la presentación de los correspondientes escritos.
NOVENO.-
Por providencia de 22 de diciembre de 2015, se nombró ponente al que
lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin
celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de
febrero de 2016, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El 1 de octubre de 2008,
las
partes en el presente procedimiento, doña Emma y doña Palmira
celebraron, como coarrendatarias, un contrato de arrendamiento del
inmueble situado en el piso NUM000 del número NUM001 de la PLAZA000
de Madrid.
Aunque
dicho inmueble fue arrendado como vivienda, con autorización
expresamente concedida por la propiedad en el mismo contrato «para
el ejercicio profesional de las arrendatarias como "Gabinete
Psicológico"», nunca ha sido utilizado como vivienda ni por la
Sra. Emma ni por la Sra. Palmira , sino como el local en el que han
ejercido individualmente su profesión de psicólogas; cada una de
ellas con un despacho de uso exclusivo, y compartiendo otros
despachos y elementos comunes.
Desde
mediados del año 2012, la única persona que ha estado desempeñando
su actividad profesional en el inmueble arrendado ha sido doña
Palmira ; pues doña Emma dejó de hacerlo por esas fechas, poco
después de que se produjera una sustracción de autoría no aclarada
de los muebles y ornamentos que se contenían en aquél. A propósito
de ese suceso, la Sra. Emma envió a la Sra. Palmira una carta de
fecha 4 de febrero de 2012, como respuesta a la que le había
dirigido el abogado de la segunda imputándole la sustracción, al
final de la cual se lee:
«Te
ruego digas a tu abogado el error en que ha incurrido. Me califica de
forma que sus afirmaciones tienen trascendencia penal que sin duda
debe disculpar. Algunos objetos sí los he retirado, todos ellos de
mi propiedad y de los que he dispuesto libremente, como no puede ser
de otra manera. Te ruego hagas llegar a tu abogado mi disgusto por
sus acusaciones, sin causa ni base. Espero que rectifique.
»En
cuanto al aviso de que vas a instalar nuevo mobiliario, me parece muy
bien. Todo lo que instales, de tu propiedad, por supuesto será tuyo,
como lo instalado de mi propiedad es mío».
El
deterioro de las relaciones personales entre las coarrendatarias se
había patentizado ya con anterioridad, hasta el extremo de que la
Sra. Emma fue condenada penalmente por una falta de daños
consistente en la destrucción de una grabadora propiedad de la Sra.
Palmira en el curso de una dura discusión entre ambas.
El
día 22 de julio de 2013, doña Emma formuló demanda contra doña
Palmira , en la que, con fundamento jurídico en los artículos 7.1 y
397 CC , solicitó que se condenase a la demandada:
«1.
A retirar cualquier videocámara o instrumento de grabación
audiovisual que se encuentre instalado, sin el consentimiento de la
otra coarrendataria, en el interior del inmueble sito en el piso
NUM000 de la PLAZA000 nº NUM001 de Madrid.
»2.
A retirar la cerradura colocada en el despacho lindante con la sala
de espera y el aseo del citado inmueble, reintegrando la anterior
existente, o, subsidiariamente, a entregar a la Sra. Emma un juego de
llaves de dicho despacho que permita a ésta su plena utilización
conjunta.
»3.
A retirar el aparato metálico gris instalado a ras de rodapié en la
cocina del inmueble arrendado, así como el cableado y enchufes que
figuran en la fotografía adjunta con el acta notarial de fecha 21 de
junio de 2013.
»4.
A no ocupar espacios comunes asentando en él a sus empleados o a
cualquier persona ajena a la relación arrendaticia y a no instalar
en dichos espacios objetos o materiales de su propiedad, de modo
permanente y sin el previo consentimiento de la Sra. Emma , retirando
todos los elementos relacionados de los lugares comunes del
inmueble».
Dicha
demanda vino precedida de un burofax enviado el 17 de mayo de 2013
por el abogado de la Sra. Emma a la Sra. Palmira con peticiones muy
semejantes; al que ésta contestó el 24 de mayo siguiente,
manifestando que las actuaciones realizadas no impiden el uso
compartido del inmueble, y que, en concreto, la videocámara
instalada en el vestíbulo de entrada cumple con todos los requisitos
legales, estando garantizada la confidencialidad de los registros.
El
Juzgado de Primera Instancia condenó a doña Palmira «exclusivamente
a entregar a la actora copia de la llave de la cerradura colocada en
el despacho colindante a la sala de espera», desestimando todos los
demás pedimentos de ésta e imponiéndole las costas procesales. Con
la argumentación siguiente:
«Buena
parte de la pretensiones ejercitadas por D.ª Emma resultan abusivas
en la medida en que, al sostener en su demanda e insistir su
representación procesal en juicio en que las actuaciones llevadas a
cabo por D.ª Palmira en el local coarrendado se han hecho sin su
autorización ni consentimiento, lo que no explica realmente son las
razones objetivas por las que no presta tal consentimiento. Al
contrario, ya en respuesta al requerimiento dirigido por D.ª Emma ,
en mayo de 2013, es D.ª Palmira quien expone [...], y reitera con
detalle en la contestación a la demanda, los motivos por los que ha
llevado a cabo tales actuaciones.
»1º)
Respecto de la instalación de una cámara de seguridad en el
vestíbulo de entrada del inmueble, alega la demandante que vulnera
la privacidad de los pacientes.
En
efecto, no discute la demandada y se deduce del contenido del acta
extendida por el Notario D. Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla en
fecha 21 de junio de 2013 [...], que hay una cámara instalada en el
recibidor que enfoca a la puerta de entrada y, en consecuencia,
también al pasillo por el que se accede al despacho de D.ª Emma y
parte de la puerta de éste.
»Sin
embargo, la instalación de dicha videocámara efectuada en el mes de
abril de 2013 (más de un año después de que marchara del inmueble
D.ª Emma ), además de estar sometida a las exigencias de la Agencia
Española de Protección de Datos y encontrarse inscrita y de alta
[...], obedece a un fin perfectamente legítimo, como es el de
garantizar la seguridad en el local, en el que se custodian
expediente clínicos de clientes que exigen la máxima protección.
En febrero de 2010 se produjo un robo que motivó una denuncia
policial de D.ª Palmira y motivó la incoación de un procedimiento
penal [...] archivado provisionalmente por falta de autor conocido
[...]
»Además
de obedecer a un fin legítimo, el mismo resulta proporcionado, pues
en modo alguno se violenta la privacidad o intimidad de nadie. Aparte
de estar enfocada a la puerta de acceso al local -aunque afecte
parcialmente y de manera indirecta a la puerta del despacho de D.ª
Emma -, la testigo D.ª Rafaela , técnico en protección de datos a
quien D.ª Palmira encargó la adecuación de la actividad
profesional a la Ley Orgánica de Protección de Datos y la
inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de
Datos, explicó que dicha cámara está conectada a una alarma y sólo
graba en caso de que salte la misma ante la presencia de intrusos,
por lo que se conecta al finalizar la actividad y se vuelve a
desconectar al reanudar la misma al día siguiente por la mañana. De
hecho, fue la propia testigo quien aconsejó a su cliente la
instalación de la videocámara.
»2ª)
Solicita en segundo lugar D.ª Emma se condene a la demandada a
retira la cerradura que ha colocado en el despacho colindante con la
sala de espera y aseo del inmueble, y a que reintegre la anterior
existente o entregue a la demandante un juego de llaves de tal
despacho.
»La
demandada D.ª Palmira explicó en su interrogatorio que ese despacho
se encuentra vacío y no tenía anteriormente cerradura ninguna; no
obstante, al encontrarse a la vista y junto al baño, algunos
pacientes se introducían por error en él, lo que le llevó a
colocar la cerradura que es constatada por el Notario Sr. García
Noblejas en junio de 2013 (quien obviamente, nunca podría dilucidar
por la mera observación si sustituía o no a otra anterior).
»Aunque
la pretensión así formulada tiene un alcance y trascendencia
mínima, la parte demandada mostró en cualquier caso desde su
escrito de contestación a la demanda y en el acto de la vista su
disposición a hacer entrega a D.ª Emma de una copia de la llave de
la mencionada cerradura, por lo que no se ve inconveniente en estimar
la demanda en este punto.
»3º)
Solicita la actora en tercer lugar se retire el aparato metálico
gris instalado a ras de rodapié en la cocina del inmueble, así como
el cableado y enchufes.
»Ha
quedado acreditado que tal aparado forma parte de la instalación de
la alarma y cámara de videovigilancia, por lo que no procede su
retirada. En cuanto al cableado u enchufes, no parece que la
existencia de dos regletas y varios cables [...] suponga riesgo de
cortocircuito o incendio, más allá de que los mismos puedan
organizarse mejor o peor. Nuevamente, y al igual que respecto de la
petición de entrega de llave de la cerradura, resulta intrascendente
y revela que la postura de D.ª Emma va más allá de defender sus
derechos en el inmueble arrendado.
»Se
solicita, por último, que D.ª Palmira no ocupe espacios comunes con
objetos de su propiedad de modo permanente o con la presencia de sus
empleados.
»Como
ha quedado dicho, D.ª Rafaela es una profesional autónoma, técnico
en protección de datos a quien D.ª Palmira encargó la adecuación
de la actividad profesional a la Ley Orgánica de Protección de
Datos y la inscripción de los ficheros en el Registro General de
Protección de Datos, por lo que en absoluto se trata de una empleada
de aquélla ni, mucho menos, una persona que desempeñe sus funciones
de manera permanente en el centro. Según ella explicó, estuvo
acudiendo a él desde finales de 2009 y hasta finales de 2013 una vez
por semana, tres o cuatro veces al mes. Para tal fin y junto al
armario donde se encuentran los expedientes, D.ª Palmira había
colocado una mesa y una silla que eran utilizadas por la Sra. Rafaela
para el desempeño de sus funciones.
»De
hecho, según explicó la demandada en su interrogatorio, ese
mobiliario ya existía con anterioridad y lo único que hizo D.ª
Palmira fue reponerlo después de la sustracción ocurrida en febrero
de 2012, por lo que no se entiende el por qué de la pretensión de
la demandante en este punto, máxime cuando en su carta de 4 de
febrero de 2012, D.ª Emma manifestó que estaba conforme con que D.ª
Palmira instalase nuevo mobiliario, tal como ésta había advertido
(documento 10 de la contestación). Por otra parte, el vestíbulo
donde se encuentra colocado el armario archivador con la mesa y la
silla tiene una superficie de 30 metros cuadrados, por lo que tal
instalación ni molesta ni estorba en un inmueble cuyas dependencias
se encuentran mayoritariamente vacías [...] y sin que, como antes de
ha dicho, la actora explique mínimamente las razones objetivas por
las que no ha de tolerar que la coarrendataria demanda haya colocado
esa mesa y silla en el inmueble.
»Todo
lo dicho permite concluir que las actuaciones llevadas a cabo por D.ª
Palmira en el local arrendado en común se adecúan perfectamente a
la actividad en él desarrollada y responde a una mejor gestión y
llevanza de la misma; y que, al contrario, la oposición desplegada
por la coarrendataria demandante sólo tiene como causa el patente
deterioro de las relaciones entre las partes (la hoy demandante fue
condenada en juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción número
30 en sentencia de 15 de abril de 2011 confirmada por la sección 2ª
de la Audiencia provincial de Madrid) y no obedecen a más propósito
que el de causar un perjuicio a la demandada sin responder a ningún
fin legítimo».
La
condena en costas a la actora, a pesar de la estimación de la
pretensión subsidiaria del apartado 2ª del suplico de la demanda,
la justificó, en fin, el Juzgado por «la escasa trascendencia de la
misma [de la pretensión estimada], que por sí misma e
individualmente considerada no habría dado lugar a litigio alguno,
unido al rechazo de todos los restantes pedimentos ejercitados en la
demanda».
Contra
la referida sentencia del Juzgado, interpuso doña Emma recurso de
apelación, que prosperó:
la
Audiencia Provincial dictó sentencia, revocando la del Juzgado y
estimando totalmente la demanda, con imposición a la demandada de
las costas de la primera instancia. La argumentación de la Audiencia
fue la siguiente:
«Se
rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean
contrarios a los presentes.
»La
actora, D.ª Emma , y la demandada, D.ª Palmira , son arrendatarias
del piso NUM000 de la PLAZA000 nº NUM001 de Madrid, en el que las
dos ejercen su profesión de psicólogas.
»Cada
una tiene un despacho individual, y el resto del piso es una zona
común en la que la demandada instaló una videocámara, determinados
muebles y enseres y una cerradura en un cuarto común.
»Nos
encontramos ante una comunidad de bienes que se regula por lo
dispuesto en el art. 392 del C. Civil , según el cual "hay
comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece
proindiviso a varias personas".
»La
demandada, sin consentimiento de la actora, en las zonas comunes del
piso donde ejercen ambas su profesión, ha instalado una videocámara,
una cerradura en un despacho común y otros muebles y enseres en zona
común.
»Son
de aplicación los artículos 397 y 398 del C. Civil : [...]
»La
demandada (arrendataria) necesita el consentimiento de la actora
(arrendataria) para instalar la videocámara en el referido piso,
instalar aquella cerradura y ocupar espacios comunes.
»Ambas
partes mantienen posturas contrarias, por lo que, al ser dos partes,
es inexistente la mayoría que exige el art. 397 del CC , párrafos
1º y 2º, siendo de aplicación su párrafo 3º, por lo que el Juez
proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar
un Administrador.
»Ante
la ausencia de consentimiento de la actora, al no alcanzarse la
mayoría requerida, la demandada necesita autorización judicial, y
siendo ésta inexistente debe de proceder a retirar la videocámara y
accesorios, y entregar una llave de aquella cerradura (la sentencia
lo concede) y a retirar todos los muebles que ocupan espacios
comunes, sin que se óbice que la actora manifestara su conformidad a
que la demandada instalara un nuevo mobiliario (doc. 10 de la
contestación).
»De
ese documento no se infiere que se coloquen objetos en lugares
comunes de modo permanente y en beneficio exclusivo de la demandada».
Contra
la referida sentencia de la Audiencia, Doña Palmira ha interpuesto
recurso de casación por interés casacional, articulado en dos
motivos.
En
el primero, se denuncia vulneración del artículo 397 del Código
Civil en relación con el artículo 394 del Código Civil y de la
doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. Alega la
recurrente:
«[L]a
interpretación que efectúa la sentencia impugnada del artículo 397
del Código Civil , que se aplica y figura expresamente citado en la
resolución, así como la falta de aplicación de las previsiones del
artículo 394 del Código Civil , que no se menciona en la sentencia,
contraviene la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a las
facultades que se conceden al comunero para hacer uso de la cosa
común.
»Por
un lado, el artículo 394 del Código Civil es claro al reconocer al
partícipe el derecho a derecho de servirse de la cosa común
conforme a su destino y sin perjudicar al resto de los comuneros. De
otra parte, el artículo 397 del Código Civil acota el ámbito del
anterior precepto proscribiendo aquellos usos que no cuenten con el
consentimiento del resto de los comuneros y entrañen una alteración
de la cosa común.
»Ahora
bien, por alteración ha de entenderse -según la doctrina que se
invoca y no aplicada en la instancia- una modificación material en
la sustancia de la cosa. Y en el presente supuesto, la cosa común se
mantiene incólume, no ha sido alterada, no pudiéndose extender las
previsiones del artículo 397 del Código Civil a elementos
accesorios de la cosa que, además, no inciden negativamente en el
destino dado por las partes».
Y
se aduce, como doctrina jurisprudencial infringida, la contenida en
las Sentencias de esa Sala de 7 de mayo de 2007 y 8 de mayo de 2008
sobre los artículos 394 y 397 CC .
En
el segundo motivo de casación, se denuncia vulneración del artículo
7.1 del Código Civil , que consagra la obligación de conducirse de
buena fe en las relaciones jurídicas, en relación con la doctrina
de los actos propios. Alega la recurrente que no puede la actora
solicitar la retirada de un mobiliario que aquélla compró y colocó
en su día en el inmueble, a sus expensas, porque la actora
expresamente lo autorizó en su carta de 4 de febrero de 2012,
generando una expectativa razonable de que la inversión realizada en
el mobiliario iba a poder ser rentabilizada y, en todo caso, no iba a
devenir un dispendio inútil. A lo que añade: «No existe, además,
ninguna razón distinta al oscilante parecer de la demandante para
que se inste la retirada del mobiliario, en la medida que se trata de
efectos adornos que son acordes con la actividad que se desarrolla en
el inmueble y no genera ningún trastorno a la actora, sobre todo
cuando la mayor parte de las estancias de la finca se encuentran
vacías». Y cita, como doctrina jurisprudencial infringida, la
contenida en las Sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2006 y 9 de
mayo de 2000 .
En
el escrito de oposición de la parte recurrida, y por lo que respecta
al motivo primero, se alega que «no reúne los requisitos previstos
en el artículo 477 LEC , puesto que la recurrente no aduce, en lugar
alguno de todo el tenor de su escrito de recurso, los motivos
concretos de casación por la aplicación del artículo 398 del
Código Civil » por parte de la Audiencia a
quo
; y que, por ello, «el recurso no debió ser admitido a trámite en
el oportuno momento procesal, solicitando que se desestime el mismo
por ésta y por las posteriores alegaciones que efectuamos en
oposición al mismo». Alegaciones, ésas, en las que se insiste en
que la Sra. Emma no consintió las actuaciones de la Sr. Palmira
cuestionadas en la demanda; se asevera que son gravemente
perjudiciales para la ahora recurrida; y se aduce que el ámbito de
prohibición del artículo 397 CC comprende la atribución del uso
exclusivo de la cosa común a uno de los partícipes, impidiendo el
uso a los demás y sin contar con el consentimiento de éstos.
Y
frente al motivo segundo, la recurrida alega que contraviene
abiertamente el artículo 477 LEC , «al intentar introducir en vía
de recurso de casación hechos nuevos, una supuesta actuación de
mala fe no discutida en la instancia ni en la alzada»; y que ello es
así, «porque la ahora recurrente no planteó mediante reconvención
en la instancia una supuesta conducción antijurídica de la ahora
recurrida», y tampoco acreditó nada a dicho respecto en sede de
apelación, en la que no propuso una supuesta prueba «que
corroborase su absurda acusación de actuación jurídicamente
malévola por parte de Dª Emma ». En fin, sobre la doctrina de los
actos propios, se pregunta «¿en qué momento actuó
contradictoriamente Dª Emma en la instancia o en la alzada?».
Procede
mencionar, para concluir, que ha intervenido en el procedimiento el
Ministerio Fiscal; que ha informado a esta Sala en los siguientes
términos:
«[...]
No se invoca a lo largo del procedimiento vulneración de ningún
derecho fundamental, no obstante lo cual este Ministerio Fiscal ha
intervenido por formar parte de la pretensión de la parte actora la
retirada de cualquier videocámara o instrumento de grabación
audiovisual que se encuentre instalado sin su consentimiento en el
interior del inmueble que comparten, por entender que afecta al
derecho a la intimidad de sus pacientes. En primera instancia se
desestimó esta petición de la actora que le fue concedida en
segunda instancia y a este punto concreto nos vamos a referir dada
nuestra especial intervención en la causa.
»Entendemos
con la parte actora que la cámara instalada por la otra parte puede
vulnerar el anonimato y la intimidad de sus pacientes. Además, el
desarrollo de los motivos la recurrente no respeta la base fáctica
de la sentencia y pretende que se valore la prueba en este recurso
conforme a su pretensión, lo cual no es posible en esta vía. No se
aprecia vulneración de las sentencias de esta Sala que se consideran
infringidas por la recurrente por no tratarse de hechos idénticos al
resuelto en la sentencia recurrida.
»En
base a lo expuesto solicitamos la desestimación del recurso de
casación y la confirmación de la sentencia recurrida».
SEGUNDO.-
Lo alegado por la ahora recurrida en el sentido de que debió
inadmitirse el motivo primero del recurso de casación no puede
prosperar. Y no ya porque, en buena fe procesal, resulte poco
edificante que aquélla venga a reprochar a la ahora recurrente no
haber denunciado de modo expreso la indebida aplicación por la
Audiencia a
quo
del artículo 398 CC , siendo así que la ahora recurrida no
fundamentó jurídicamente su demanda en dicho precepto, sino sólo
en los artículos 397 y 7.1 CC ; pues también es cierto que la
recurrente no ha denunciado, mediante recurso extraordinario por
infracción procesal, incongruencia de la sentencia impugnada por
cambio del componente jurídico de la causa de pedir. Se trata, sobre
todo, de que el desarrollo del referido motivo de casación deja bien
claro que en él se denuncia la falta de aplicación por la Audiencia
a
quo
del artículo 394 CC , que la ahora recurrente alega que ha sido
interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que
establece el «uso solidario» de la cosa común, sin más límites
que los imponen ese mismo precepto y el artículo 397 CC ; lo que
implica a todas luces que el ejercicio por cada partícipe de tal
facultad de uso no requiere el previo acuerdo de la mayoría de los
comuneros.
Procede,
por tanto, que esta Sala se pronuncie sobre el motivo primero del
recurso de casación. Y lo hará en el sentido de estimarlo, por las
razones que se expondrán en el Fundamento de Derecho Quinto de la
presente sentencia.
TERCERO.-
Con carácter previo, debemos señalar que la calificación más
correcta de la relación jurídica nacida entre las partes del
presente procedimiento es la de sociedad civil interna ( art. 1669.I
CC ); más en concreto, una de las sociedades particulares que
contempla el 1678 CC: aquéllas que tienen únicamente por objeto el
uso de una cosa determinada; y todavía más en concreto, se trata de
una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y
compartir, doña Palmira y por doña Emma , la infraestructura
inmobiliaria necesaria para el desempeño individual de su profesión
de psicólogas.
El
párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades
civiles internas, que describe su párrafo primero, «se regirán por
las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». Ahora bien,
las palabras iniciales del artículo 392 CC -«A falta de contratos»-
muestran que, de «las prescripciones de este título ["De la
comunidad de bienes"]», sólo son directamente aplicables a las
sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad
sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los
socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del
contrato de sociedad.
No
es necesario profundizar en las expresadas cuestiones para el
presente caso, puesto que no existe diferencia sustancial entre el
tenor de articulo 394 CC -«Cada partícipe podrá servirse de las
cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y
de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a
los copartícipes utilizarlas según su derecho»- y el de la regla
2ª del artículo 1695 CC : «Cada socio puede servirse de las cosas
que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal
que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que
impida el uso a que tienen derecho sus compañeros»; y cabe decir lo
mismo del artículo 397 y la regla 4ª del artículo 1695; y es sin
duda apropiado aplicar el artículo 398 CC a las relaciones internas
entre los socios de una sociedad como la del caso de autos, limitando
la aplicación de la regla 1ª del artículo 1965 a las relaciones
con terceros. Distinto sería el caso si, por ejemplo, una de las
socias/comuneras estuviera pretendiendo que se le aplicase la norma
del artículo 395 CC in
fine -
que permite al comunero eximirse de la obligación de contribuir a
los gastos de conservación de la cosa o derecho común mediante la
renuncia a su cuota-, a fin de eximirse de ese modo de su obligación
de contribuir al pago de la renta a pagar por el uso del inmueble
arrendado; porque parece seguro que la regla 3ª del artículo 1695
CC ha querido excluir, para el socio, dicha posibilidad de
exoneración.
Sentado
lo anterior,
razonaremos
en lo que sigue con los artículos de la comunidad de bienes: como lo
han hecho las partes y la sentencia ahora recurrida, y al objeto de
evitar dificultades de comprensión. Es más, para una cuestión
relevante en el caso de autos, la referencia del artículo 394 CC al
«destino» de la cosa común resulta más adecuada, cuando hay
contrato de sociedad, que la referencia a la «costumbre de la
tierra» de la regla 2ª del artículo 1695 CC : identificando ese
«destino» con el fin social -en nuestro caso, dotarse y compartir,
las Sras. Palmira y Emma , la infraestructura inmobiliaria necesaria
para el ejercicio individual de su profesión-; y siendo obvio que,
con carácter general, la «costumbre de la tierra» no puede amparar
que cada socio se sirva de las cosas que componen el fondo social de
modo no conforme con el fin social.
CUARTO.-
A la luz de la jurisprudencia anterior de esta Sala y de las
aportaciones de los mejores especialistas en la materia, procede que
fijemos nuestra doctrina acerca del significado del artículo 394 CC
, y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , del
modo siguiente:
1.
El
artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los
límites que el mismo precepto establece -entre los que no se
encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea
proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar
plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar,
tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala,
cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario»
de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4
de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y
700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).
En
consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los
límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no
pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo,
o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art.
393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho
de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea
proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el
ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para
poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo
convierte en un uso ilícito que justifique una acción de
resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción
de enriquecimiento injusto.
2.
Los
límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por
cada comunero de la cosa común sea «conforme a su destino» y de
que no «impida a los copartícipes utilizarla según su derecho»,
no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese
«destino» de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el
pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea
conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del
artículo 1695.2ª CC , a la «costumbre de la tierra». Y -como han
dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de
febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30
abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de
7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -
es
sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común
de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de
los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en
palabras del artículo 1695.2ª CC , «impida el uso a que tienen
derecho sus compañeros».
3.
Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso
por cada partícipe de la cosa común «no perjudique el interés de
la comunidad»: las dificultades propias de cohonestar la facultad de
uso solidario ex
artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
398 CC , a cuyo tenor: «Para la administración y mejor disfrute de
la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes».
Ciertamente,
hay
que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de
la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el
artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo
de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así
lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos
razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11
de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde
hace años la doctrina jurisprudencial.
Con
base en la natural presunción de que el «interés de la comunidad»
coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros
-de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-,
puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por
un comunero de la cosa común que contravenga una previa
reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la
mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la
mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo
un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - i.e.
no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras
venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el
«interés de la comunidad»,
por
darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada
Sentencia
de 23 de marzo de 1991 , (LA LEY 13802-R/1991)
a cuyo tenor:
«Si
bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por
cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los
copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica
un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno,
ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino
que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo
que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso,
se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo
por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea
con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de
la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de
conflictos y discordias».
Doctrina,
ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de
1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio
(Rec. 1098/1994 ); y
que
ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia
de 9 de diciembre de 2015 , (LA LEY 209874/2015)fijándola
en los términos siguientes: «[L]a aplicación de turnos de
ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes
será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de
comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso
solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo
inste».
No
existiendo una situación como la que acaba de describirse, la
supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa
común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría
sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en
términos en que tal impedimento pueda calificarse de «acto de
administración» en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos
términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda
considerarse «acto de administración», competencia de la mayoría,
el arrendamiento a tercero de la cosa común-;
y
sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo
«gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común» que
prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .
Hay
que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de
reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al
comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no
perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que
-como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando
más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los
otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin
justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción
de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece
necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un
requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por
uso incompatible con su derecho». Afirmación, la transcrita, que
claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala
de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de
mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y
1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).
4.
A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina
científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada
comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o
una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de
los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones
de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría
pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del
artículo 394 CC «es solamente una manifestación del principio quod
tibi non nocet et alii prodest non prohibetur
». En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya
resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno
de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero
resulta
en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de
cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un
comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso
solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y
no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
QUINTO.-
La aplicación al caso de autos de la doctrina que acaba de fijarse
conduce, a la luz de las pruebas practicadas en la primera instancia,
cuya valoración por el Juzgado no ha puesto en cuestión la
sentencia impugnada, a las siguientes conclusiones:
1ª)
Resulta palmario, a juicio de esta Sala, que los usos del derecho
arrendaticio común por la Sra. Palmira cuya cesación exige la Sra.
Emma no pueden calificarse de «alteraciones en la cosa común» en
el sentido del artículo 397 CC . Y por lo que al artículo 394 CC
respecta:
2ª)
Los usos controvertidos no son contrarios al «destino» establecido
por las partes para el derecho arrendaticio común en el contrato de
sociedad interna que celebraron: en modo alguno contravienen ni
menoscaban el fin común de dotarse y compartir la infraestructura
inmobiliaria necesaria para el ejercicio individual de la profesión
de psicólogas. Antes bien: la videocámara mejora la seguridad del
local, y con ello la de los historiales de los pacientes, sin riesgo
alguno para la intimidad merecedora de protección ni de los propios
pacientes ni de las socias/comuneras; y se dota a las zonas comunes
del local de una cierta infraestructura mobiliaria.
3ª)
Los usos controvertidos no impiden a la Sra. Emma el ejercicio de su
facultad de uso solidario de la cosa común; salvo en la pequeña
medida en que la Sra. Palmira se negara finalmente a facilitar a
aquélla una copia de acceso al despacho colindante con la sala de
espera y el aseo del inmueble. Y, con acierto, la sentencia de
primera instancia condenó a la Sra. Palmira a entregar a la Sr. Emma
una copia de dicha llave.
4ª)
Los referidos usos no son, claro está, contrarios a reglamentación
específica alguna válidamente establecida sobre el uso de la cosa
común. Como es obvio, no contravienen el acuerdo inicial entre las
socias/comuneras de que cada una de ellas iba a tener el uso
excluyente de su propio despacho. Y la carta que la Sr. Emma envió a
la Sra. Palmira el 4 de febrero de 2012 (documento nº 10 de la
contestación a la demanda), aunque no pudiera considerarse un «acto
propio» de aquélla, demuestra que, al enviarla, la Sra. Emma
comprendía perfectamente la idea básica a la que obedece la norma
del artículo 394 CC .
5ª)
En fin, doña Emma no impetró en su demanda que el Juez estableciera
un sistema de uso por turnos -difícilmente concebible sin frustrar
el «destino» del derecho arrendaticio común: el fin social
convenido- ni por zonas; ni siquiera el nombramiento de Administrador
que contempla el artículo 389.III in fine CC , y al que se ha
referido la sentencia impugnada por razón que no se nos alcanza.
6ª)
En consecuencia, estimamos que la Audiencia a
quo
ha infringido en su sentencia el artículo 394 CC -interpretado por
la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que establece a favor
de cada partícipe el uso solidario de la cosa o el derecho común-,
puesto que la Audiencia ha decidido como si dicha norma legal no
existiera. O si se quiere: como si la licitud del ejercicio del
derecho o facultad de uso solidario estuviese condicionada, por razón
de lo dispuesto en el artículo 398 CC , a un previo acuerdo de la
mayoría (de cuotas) de los partícipes -en el presente caso, al
acuerdo unánime de las comuneras, al deber presumirse que la
igualdad de sus cuotas ( art. 393.II CC )-, o a una previa
autorización judicial.
El
motivo primero del recurso de casación debe, por lo tanto, ser
estimado, en orden a confirmar la sentencia de primera instancia,
plena de buen sentido jurídico y común.
Ello
hace innecesario que nos pronunciemos sobre el motivo segundo del
recurso; pero no sobrará que esta Sala reitere que, respecto del uso
por los comuneros de la cosa o el derecho común, regiría a todas
luces -aun si el artículo 394 CC no existiera- la regla o máxima
jurídica « quod
tibi non nocet et alii prodest non prohibetur
». O por expresarlo de un modo más clásico y castizo: el Derecho
no ampara que, a ese respecto, los comuneros se comporten como «el
perro del hortelano».
SEXTO.-
La estimación del recurso de casación supone desestimación del
recurso de apelación, por lo que deben imponerse a doña Emma las
costas causadas por el de apelación, conforme determina el artículo
398.1 LEC . Y no procede hacer imposición de las costas causadas por
el recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 398.2 LEC .
Procede
acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de
casación, de conformidad con el apartado 8 de la disposición
adicional 15ª LOPJ .
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
1.
Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Palmira contra
la sentencia dictada el 7 de enero de 2015 por la Sección 8ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 481/2014 ;
sentencia, ésta, que casamos y dejamos sin efecto.
2.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Emma contra
la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 54 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario
984/2013; sentencia, ésta, que confirmamos íntegramente.
3.
Imponer a doña Emma las costas del recurso de apelación.
4.
Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de
casación.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose
Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier
Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y
Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando
Pantaleon Prieto
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de
Justicia de la misma, certifico.
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