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jueves, 21 de noviembre de 2013

CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO: SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES PARA LA MASA ACTIVA: ACCIONES DE REINTEGRACIÓN: DEBE ESTIMARSE: Pólizas de crédito: ineficacia de cancelación: restitución de cantidades: ingreso extraordinario derivado de venta de activos, que determinó la cancelación anticipada, antes de alcanzar el límite crediticio de pólizas: actos no ordinarios:

Jurisdicción: Civil SAP VALENCIA
Recurso de Apelación núm. 320/2013
Ponente: IIlma. Sra. Rosa Mª Andrés Cuenca

ROLLO NÚM. 000320/2013
M
SENTENCIA NÚM.: 216/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000320/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001126/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL y Admón Conc. de LLANERA S, L. D. Hernan ( Concurso nº 672/07), representadas las Cias por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, y asistidas del Letrado don MANUEL MONZO SALAS y de otra, como apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistida del Letrado don MIGUEL VILLAESCUSA CONEJEROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL y Admón Conc. de LLANERA S, L. D. Hernan ( Concurso nº 672/07).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio incidental sobre acción de reintegración, promovida por la Administración Concursal de Llanera Construcciones, Obras y Proyectos S.L.U., contra Llanera Construcciones Obras y Proyectos S.L.U., Llanetra Urbanismo e Inmobiliaria S.L. y Banco Pastor S.A., en el Procedimiento Concursal Ordinario nº. 672/07, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL y Admón Conc. de LLANERA S, L. D. Hernan ( Concurso nº 672/07), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
.- La administración concursal de LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU ejercita acción de reintegración al amparo del artículo 71,1 LC ( RCL 1988, 1642 ) contra BANCO PASTOR SA, LLANERA CONSTRUCIONES OBRAS Y PROYECTOS SL y LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL con fundamento en los hechos que, seguidamente se exponen. Alega que las dos demandadas suscribieron pólizas de crédito con el BANCO codemandado, en concreto:
a) 1-3-05 (importe 500.000 Euros). Ampliada en 1-6-06, a 1.500.000, se acordaba que vencía el 1-3-06, pero que el plazo de amortización sería el 1-3-07 (si hubiera habido una prórroga por falta de denuncia de las partes) o el 1-3-08 (si hubiera habido dos prórrogas, que es el caso que nos ocupa).
b) 1-3-05 (1.500.000 Euros). Se acordó devolver saldo el 1-3-06, con prórrogas anuales y, con fechas de devolución a 1-3- 07 (en caso de una prórroga) o 1-3-08 (en caso de dos)
c) 21-12-05 (1.000.000 Euros): Por idéntico mecanismo a las anteriores, vencía el 21-12-08.
Que las tres pólizas se cancelaron el 13-6-07, por D. Nicanor , en representación de las codemandadas, lo que comporta su cancelación anticipada, y que las sociedades fueron, con otras pertenecientes al grupo, declaradas en situación de concurso voluntario por AUTO de 2.10.07. Considera la administración concursal que hubo cancelación de pólizas de crédito, con vencimiento posterior a la fecha de declaración de concurso, que tal acto está incurso en el plazo de las acciones de reintegración que señala el artículo 71,1 LC , que tales actos son rescindibles, y que el perjuicio para la masa es evidente con independencia de que exista o no intención fraudulenta, pues se vulnera el principio de paridad en el trato de los acreedores, y, en el presente caso, el efecto del pago no es el beneficio de los fiadores, que se declararon en concurso por medio del mismo auto, sino el beneficio directo del banco Pastor, en perjuicio del resto de acreedores, y conociendo la situación patrimonial de las concursadas; el ingreso de cantidades prácticamente al límite del crédito se produce en época muy próxima a la declaración del concurso.
Las entidades concursadas codemandadas se allanaron y la entidad bancaria contestó a la demanda, alegando, en esencia, sin negar los hechos relatados en la demanda, que el mismo día en que se produjo el pago (13-6-07) una sociedad del grupo Pastor compró a Llanera 50% de participaciones de Residencial Valdemar SL y que el precio se destinó (4.500.000 Euros) a cancelar las pólizas. Hubo un ingreso extraordinario, y no cabe apreciar perjuicio a la masa activa del concurso por cuanto se siguieron instrucciones recibidas, considerando que no procede efectuar una interpretación estricta del 71,2 LC, sino analizar las circunstancias concretas, no siendo pertinente declarar, en forma automática la rescisión de los actos de venta de activos efectuados con la única finalidad de permitir la continuidad de la empresa ni los pagos efectuados con el producto obtenido. Finalmente, alega la demandada que si se considerara acreditada la existencia de un perjuicio para la masa activa del concurso, declarando la rescisión de los pagos efectuados a Banco Pastor SA, la demanda no podría acogerse tal y como solicita la administración concursal:
a) Por una parte, porque del importe total cancelado hay un pagaré que califica Banco Pastor como acto ordinario de la actividad de la concursada, conforme el artículo 71,5 LC (importe 13.948'34 Euros) que debería detraerse del total supuestamente cancelado (1.497.885'23 -13.948'34 = 1.483.936'89 Euros ) por lo que sólo esta última cantidad podría ser objeto de reintegro .
b) Por otra parte, porque si se acuerda así, debe valorarse, también, que existían fianzas solidarias en las pólizas. Por tanto, si se declara la ineficacia de la cancelación de dicha póliza y la restitución del importe solicitado, también deberá reconocerse al Banco Pastor un crédito ordinario en las listas de acreedores de las mercantiles fiadoras, que detalla -folios 65 y 66-
Solicita, por los fundamentos jurídicos que expuso, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO
.- El Juzgado de lo Mercantil 2 dictó sentencia el 15-12-08 desestimando íntegramente la demanda, pues los reintegros que haga el acreditado en la cuenta de crédito suelen estar previstos en el propio contrato, y por tanto deben reputarse actos ordinarios del artículo 71,5 LC ( RCL 1988, 1642 ) .
Considera que hay un error porque la acción de reintegración no se dirige contra un acto en concreto de extinción de obligaciones, sino contra la cancelación de póliza de crédito (no incluida como tal acto de extinción en el artículo 1156 CC ( LEG 1889, 27 ) ) por lo que cuando el articulo 71,2 habla de " pagos o extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso " no se refiere a las cancelaciones de pólizas de crédito.
Frente a dicha resolución la administración concursal formuló protesta, formalizando recurso de apelación tras la notificación del auto de finalización de la fase común del concurso de acreedores -auto de 23-7-09- como apelación más próxima a los efectos de interposición de aquel (resolución vehículo). También formuló protesta la representación de LLANERA SL, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU, ALDALONDO SLU, DESCANS LES MARINES SLU, PATRIMONIAL ARENALL SLU, formalizando el correspondiente recurso (folios 421-427 y LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, folios 546 y ss Tomo X)





Alegan, como motivo de recurso fundamental, la errónea apreciación por parte del Juzgador de los actos llevados a cabo y sometidos a su consideración, puesto que las pólizas de crédito canceladas, lo fueron anticipadamente por las propias acreditadas, mediante un notable desembolso para estas, ya que prácticamente se había dispuesto del límite máximo establecido para cada una de las tres de que se trata. Fueron actos realizados en el período sospechoso del artículo 71 LC y en contra de la previsión de la propia póliza, que era la prórroga tácita por períodos anuales hasta un máximo de de dos, debiendo mantener su vigencia si las prórrogas ya se hubieran producido. Citó distintas resoluciones tanto de conformidad con la regulación vigente como con la precedente, en supuestos similares en que sí se acogió la pretensión deducida. Precisa la representación de las concursadas que lo que reclama la Administración concursal no es solamente la ineficacia de la cancelación de las pólizas de crédito, sino la causa inmediata de la citada cancelación -pago- y la restitución de las cantidades percibidas por BANCO PASTOR S.A. correspondientes a obligaciones no vencidas.
Combate la administración concursal, en segundo lugar, la consideración de "actos ordinarios" del artículo 71,5 LC que recoge la sentencia, porque los pagos fueron efectuados con una finalidad liquidatoria de las recíprocas prestaciones, procediendo, con ello, a la cancelación de las pólizas suscritas de modo anticipado, por lo que se deduce - se efectuaron pocos meses antes de la declaración de concurso- que obedecían a criterios de oportunidad, que fueron pagos perjudiciales para la masa activa del concurso y que se vulneró la pars conditio creditorum : No es un acto necesario, no se efectúa en condiciones normales, sino con conocimiento de su grave situación económica y su inminente insolvencia, y es por esta razón que el pago supone un notable perjuicio para la masa activa de los distintos concursos, lo que igualmente reitera la representación de las concursadas.
Finalmente, en cuanto a la extinción de las obligaciones por pago, la sentencia considera que la cancelación de las pólizas no participa de la condición de acto idóneo para alcanzar dicha situación, sino que realmente se trata de una modalidad de "resolución" de los contratos, lo que combate la administración recurrente argumentando que previamente ha de haber una liquidación de las obligaciones contraídas entre las partes y esto, a su vez, determina la cantidad exigible que debió pasar a integrar la masa pasiva del concurso, por lo que, con el pago, se extinguieron aquellas obligaciones, disminuyendo correlativamente el patrimonio de las mercantiles, en beneficio de un único acreedor. Por ello, y por similares argumentos de las concursadas, se solicitó la revocación de sentencia, y la estimación de la demanda incidental en su día planteada.
Tras la declaración de nulidad actuaciones por sentencia dictada por el Tribunal Supremo, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de BANCO PASTOR SA, apreciando que no se había dado traslado, a los efectos de oposición al recurso de apelación planteado de adverso, por sentencia de 11-12-12 , se confirió traslado a dicha parte apelada, a los efectos expuestos, presentando el correspondiente escrito de oposición al recurso, en que se argumentaba, en lo esencial, que la representación de las concursadas no podría apelar, ya que en su momento se limitó a allanarse, que los reintegros realizados a la cuenta de crédito constituyen un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor, pues son consustanciales con la naturaleza del contrato, y que la cancelación de las pólizas es acto ordinario de la actividad del deudor acreditado, que la actora ha omitido en su demanda hechos esenciales, refiriéndose a la compra de participaciones de VALDEMAR por una sociedad del grupo BANCO PASTOR, en beneficio de las concursadas, reduciendo su riesgo crediticio con mejora de su solvencia y liquidez, vendiendo unos activos gravosos, por precio excepcionalmente favorable, por voluntad de Llanera, exclusivamente. El efecto de la rescisión sería la recuperación de la disponibilidad de las pólizas, hasta el límite crédito y el plazo pactado, pero no la restitución de los ingresos (actos ordinarios amparados por el artículo 61,2 LC ) , que se han cambiado las premisas de la demanda, y que la causa del reintegro fue la venta de las parcipaciones, dirigiendo la acción de rescisión no contra un acto de extinción de obligaciones, sino contra la cancelación de la póliza de crédito.
TERCERO
.- La Sala no comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto se oponga a lo que seguidamente se indicará y por las razones que pasamos a exponer.
Tal y como expresamente alega la representación de la recurrente, la Sentencia de la Sección 15 de la A.Provincial de Barcelona, de 23-4-07 en supuesto análogo al aquí examinado, resolvió lo que seguidamente se indica, valorando, asimismo, la cancelación anticipada de póliza de crédito, cuando ya se ha manifestado la situación de insolvencia dada la proximidad a la declaración del concurso. La resolución indicada expresaba, al respecto que:
" . El Sr. Magistrado a quo no acudió a la referida presunción legal para lograr la consecuencia pretendida, porque en realidad ese expediente resulta innecesario en el caso ante la evidencia del perjuicio que supone el reintegro del crédito dispuesto, preordenado a la cancelación de la póliza, con anterioridad a su vencimiento y cuando ya se ha manifestado la situación de insolvencia (tres semanas antes del concurso), para el resto de los acreedores, que han de someterse a la regla de la par contitio creditorum en el marco del procedimiento concursal, con la masa patrimonial minorada en beneficio de un acreedor, que de esta forma ha eludido la ordenación y prelación de cobro en el contexto concursal" .(el subrayado es nuestro)
Los argumentos impugnatorios parten de una premisa que la realidad de lo acontecido desmiente, cual es que la póliza no se canceló o no quedó cancelada (en el sentido jurídico de extinción de la obligación por pago, anterior al vencimiento), por tratarse de simples ingresos en la cuenta corriente vinculada, normales o habituales en la dinámica de la línea de crédito. Pero la conducta contractual de las partes evidencia lo contrario: los ingresos, en época inmediatamente anterior a la solicitud de concurso (que presupone la confesión de insolvencia por parte de la acreditada, manifestada tres semanas después de los pagos), no respondían al interés y efecto de incrementar, con proyección futura, el saldo de crédito disponible, como si se tratara de reintegros ordinarios en la cuenta corriente permitidos por la disponibilidad de tesorería o liquidez a consecuencia de la actividad empresarial. Por el contrario, se trata de dos ingresos en dos días consecutivos que cubren el crédito dispuesto, en cuantía cercana al límite concedido, y a los que sigue la liquidación final de intereses por el Banco y la cancelación de la póliza el mismo día 20 de septiembre de 2005, como resulta de la contabilidad de la propia concursada (documento 3) y de la comunicación de créditos del Banco Popular (documento 4), en la que éste hace constar que la referida póliza de crédito fue cancelada con fecha 20 de septiembre de 2005, nada más efectuarse los ingresos.
La realidad muestra, por tanto, que los ingresos se hacen en cumplimiento de la obligación de reintegro para extinguir o cancelar la póliza de crédito de vencimiento posterior a la declaración de concurso, con lo que al tiempo de favorecer al acreedor bancario, en perjuicio de los demás, se libera a los avalistas, que fueron administradores mancomunados de la concursada hasta cinco meses antes de la solicitud de concurso".
Y añadía que :
" En un supuesto similar, pero en el contexto de la legislación concursal derogada ( art. 878.2º del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) ), la STS 14 octubre de 2005 (RJ 2005/7229 ) hizo las siguientes valoraciones acerca del perjuicio causado a la masa por la cancelación anticipada de una póliza de crédito (fundamentos séptimo y octavo): "No puede ser aceptada la tesis de la recurrente (de que el ingreso que hizo la quebrada en la cuenta de crédito debía ser calificado como un simple movimiento o asiento en la cuenta corriente a la que estaba vinculado el crédito, ya que ni la cuenta fue cancelada ni el crédito se declaró vencido), pues aunque sin duda cualquier ingreso en una cuenta bancaria constituye un asiento contable, en el caso que nos ocupa el efecto liberatorio del que es objeto de controversia y por tanto su especial trascendencia en orden al éxito de la acción ejercitada resulta indudable. Así se deduce tanto de la «carta de abono» emitida el 23 de mayo de 1992 por el Banco de ..., en la que (...) se inserta la frase «cancelación limite cuenta corriente de crédito», como de la contestación dada el 22 de junio de 1994 por el citado Banco a la petición de datos que había formulado la Sindicatura de la Quiebra, en la que se indicaba la fecha de cancelación de la póliza de crédito 91/31 suscrita con «P...M... SA», el saldo dispuesto hasta el momento y la cantidad ingresada para la citada cancelación".
"En el segundo motivo -prosigue- se alega la infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , al haberse entendido -indebidamente- que el ingreso realizado el 23 de mayo de 1992 suponía un acto de dominio y administración que había significado un perjuicio para los demás acreedores, por cuanto se trató únicamente de una simple aportación de efectivo a una de las cuentas de que «P... M...» era titular que no produjo ninguna alteración patrimonial dado que su importe era disponible inmediatamente y la cuenta siguió operativa. El motivo ha de ser desestimado, pues la propia entidad financiera recurrente atribuyó al mencionado ingreso -como se ha visto en el anterior Fundamento de Derecho- un efecto cancelatorio respecto a la póliza de crédito formalizada con «P... M...» y, por ende, al crédito concedido, lo que determinó la percepción e incorporación al patrimonio del Banco de la suma correspondiente, con independencia de que la cuenta vinculada pudiese seguir o no operativa, lo que no tiene la menor relevancia respecto a la significación de dicho ingreso y a la disminución del patrimonio de la quebrada que el mismo ha determinado, que, como anteriormente se ha razonado, impidió a otros acreedores preferentes percibir el importe de sus créditos".
Pues bien, aplicando lo que resulta de las citadas resoluciones, cuyas conclusiones compartimos, al supuesto aquí analizado, la Sala obtiene una conclusión totalmente divergente de la alcanzada por el Juzgado. Nos hallamos aquí ante un ingreso extraordinario, derivado de la venta de ciertos activos que determinó, en lugar de la incorporación de aquel al activo de la sociedad, para paliar las dificultades de liquidez y los problemas económicos que ya se venían manifestando en las posteriormente concursadas, la cancelación anticipada, antes de alcanzarse el límite crediticio a que se contraían las mismas, de las tres pólizas afectadas por los actos aquí valorados, lo que comporta, necesariamente, los actos previos de liquidación, cuantificación y, especialmente, de posterior cancelación que impiden que tales actuaciones puedan calificarse, como considera el Juzgado, como actos ordinarios del artículo 71,5 LC ( RCL 1988, 1642 ) , al hallarse, tales ingresos en las cuentas de crédito, usualmente previstos en los contratos correspondientes. La diferencia de valoración estriba, precisamente, en la consecuencia ulterior, que igualmente concurría en el supuesto de hecho valorado en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, y en dos circunstancias esenciales a valorar, pues, por una parte, las sumas ingresadas, fruto de una operación no usual que ya se ha detallado, respondían, casi íntegramente al límite crediticio de cada póliza, de modo que lo ingresado en cada caso prácticamente venía a corresponderse con el límite concedido. De hecho, la entidad bancaria, que no negó los hechos tal y como venían afirmados en la demanda, aunque los valoró en forma diversa, vino a admitir que se limitó a cumplir las instrucciones y que aquellas obedecían a la voluntad de no continuar con las relaciones contractuales, de suerte que la mera referencia a la resolución contractual, efectivamente producida, no anula que, para que aquella se produzca, necesariamente viene precedida de una serie de operaciones liquidatorias y de pago, por lo que el planteamiento del Juzgador que entiende que tal acto no sería encuadrable en los modos de extinción de las obligaciones del artículo 1156 CC ( LEG 1889, 27 ) resulta forzado y no se considera aceptable. Lo cierto, sin necesidad de valoraciones extremas de la situación, es que las tres pólizas se cancelaron, que se hallaban en situación de prórroga, que no se había alcanzado el límite crediticio, ni se habían liquidado, o efectuado reclamación, ni se había denunciado por alguno de los contratantes su prórroga, por lo que, en el curso normal del contrato, su vencimiento se hubiera producido, en los tres casos, después de la declaración del concurso, lo que, entendemos, supone la acreditación del primero de los presupuestos para que la acción ejercitada pudiera prosperar.
En cuanto a los demás, su estimación es evidente. La cercanía temporal es notoria, y, claramente, tal acto está enmarcado en el período "sospechoso", aunque, indudablemente, no automático, que permite valorar los actos efectuados en el mismo. Y finalmente, el perjuicio para la masa activa es igualmente evidente, pues se han abonado, íntegramente, los saldos existentes en las pólizas de crédito liquidadas a la entidad bancaria, previamente a su vencimiento, lo que vulnera la par conditio creditorum en cuanto se ha detraído un activo relevante que puede permitir la mejor satisfacción de créditos que pudieran ser preferentes, razones todas ellas que han de determinar la estimación del recurso.
Hemos de añadir a lo ya expresado, a la vista del escrito de oposición al recurso interpuesto, que el mismo se mueve en línea argumental distinta y mucho más amplia de la que planteó, en su momento, frente a la demanda interpuesta, por lo que, aunque la sentencia impugnada introdujo ciertas cuestiones no propiamente planteadas en los escritos rectores, no cabría, en este momento, efectuar una ampliación de los argumentos de oposición, ni interesar la adición de determinados aspectos que no se solicitaron en su momento por la vía de la impugnación directa de la sentencia -no tampoco ahora se efectúa-, al interesar, exclusivamente la confirmación de aquella.
En la resolución precedente, cuya nulidad declaró la dictada por el Tribunal Supremo indicábamos que " No cabe, sin embargo, efectuar las puntualizaciones que interesa la representación de la entidad bancaria por cuanto:
a) No procede detraer el importe correspondiente al pagaré que Banco Pastor considera acto ordinario de la actividad de la concursada, conforme el artículo 71,5 LC , aunque su importe nominal forme parte del total incluido en la liquidación anticipada de la póliza de crédito, puesto que dicho importe, como se ha dicho, se halla incurso en el total liquidado, y no existen elementos suficientes que puedan llevar a su detracción.
b) El pronunciamiento a que se da lugar es aquel al que expresamente se refiere el artículo 73 de la LC "La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses", lo que tendrá su reflejo en la restitución de las prestaciones, con sus intereses e ineficacia del acto impugnado, en la situación previa a la realización del acto impugnado, lo que conllevará que la administración concursal efectúe las operaciones pertinentes al efecto, que se extenderán, igualmente, si procediere, a los afianzamientos preexistentes, como consecuencia general de la ineficacia del acto impugnado, que es el pronunciamiento que procede efectuar, por imperativo de la norma indicada.
Por razones de coherencia, cabe dar por íntegramente reproducido lo ya expresado en su momento, como así realizamos.
CUARTO
.- Pese a la revocación de la sentencia, no se considera oportuno modificar el pronunciamiento en costas de primera instancia, haciendo uso de la facultad del artículo 394 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , no apreciándose mala fe en el acreedor, atendidas las expresas instrucciones recibidas, valorando las dudas de hecho y derecho surgidas en procedimiento concursal tan complejo y con multitud de incidentes como el que nos ocupa, pronunciamiento de no expresa imposición de costas que se hará extensivo a las de segunda instancia, al acogerse el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 , 2 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de LLANERA CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU, y por la representación de las concursadas LLANERA SL, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU, ALDALONDO SLU, DESCANS LES MARINES SLU, PATRIMONIAL ARENALL SLU, contra el auto de 23-7-09 como apelación más próxima, y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, en incidente concursal 1126/08 ( en concurso voluntario 672/07 de dicho Juzgado) con fecha 15 de Diciembre de 2008 , que se REVOCA, y en su lugar:
a) SE DECLARA la ineficacia de la cancelación de la póliza 0000410267 ordenando al BANCO PASTOR la restitución a Llanera Construcciones Obras y Proyectos SL la cantidad de 1.497.885'23 Euros, más los intereses correspondientes, reconociendo a Banco Pastor en la Lista de acreedores como ordinario por la cuantía indicada.
b) SE DECLARA la ineficacia de la cancelación de la póliza 0000410290 ordenando al BANCO PASTOR la restitución a Llanera Urbanismo e Inmobiliaria SL. la cantidad de 994.490'58 Euros, más los intereses correspondientes, reconociendo a Banco Pastor en la Lista de acreedores como ordinario por la cuantía indicada.
c) SE DECLARA la ineficacia de la cancelación de la póliza 0000410268 ordenando al BANCO PASTOR la restitución a Llanera urbanismo e Inmobiliaria SL de la cantidad de 1.492.890'34 Euros, más los intereses correspondientes, reconociendo a Banco Pastor en la Lista de acreedores como ordinario por la cuantía indicada.
Sin expresa imposición de las costas causadas, ni en primera instancia, ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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