| | Servicio de Alertas |
| Fecha: | 25 Marzo 2017 07:01:37 GMT |
| Tipo de contenido: | Legislación y Jurisprudencia |
| Búsqueda: | Derecho Concursal |
| Nombre de la alerta: | Derecho CONCURSAL |
| Número de documentos encontrados: | 3 |
1.
COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: OBJETIVA: la competencia del Juzgado que conoce del litigio se determina a la fecha de presentación de la demanda (perpetuatio jurisdictionis) y no se altera por las circunstancias posteriores que sobrevengan en el proceso: presentada la demanda como lo fue por la Administración Concursal antes de que se aprobara el convenio de acreedores, y admitida a trámite, el hecho de que ulteriormente se apruebe el convenio no altera la competencia ya atribuida al juez del concurso (en cuanto éste fuere competente) quien debe proseguir el procedimiento y darle respuesta en aras tanto de la seguridad jurídica como del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litigantes; PROCEDENCIA: juzgado de lo mercantil: acción de reintegración: competencia para conocer de la acción en la que se pretende la declaración de nulidad de los pagos realizados por infracción de lo dispuesto imperativamente en normas de la LC; legitimación para recurrir la resolución dictada en el presente procedimiento en la concursada.
AP de Las Palmas (Sección 4ª) Auto num. 72/2017 de 7 febrero AC 2017\194
COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: OBJETIVA: la competencia del Juzgado que conoce del litigio se determina a la fecha de presentación de la demanda (perpetuatio jurisdictionis) y no se altera por las circunstancias posteriores que sobrevengan en el proceso: presentada la demanda como lo fue por la Administración Concursal antes de que se aprobara el convenio de acreedores, y admitida a trámite, el hecho de que ulteriormente se apruebe el convenio no altera la competencia ya atribuida al juez del concurso (en cuanto éste fuere competente) quien debe proseguir el procedimiento y darle respuesta en aras tanto de la seguridad jurídica como del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litigantes; PROCEDENCIA: juzgado de lo mercantil: acción de reintegración: competencia para conocer de la acción en la que se pretende la declaración de nulidad de los pagos realizados por infracción de lo dispuesto imperativamente en normas de la LC; legitimación para recurrir la resolución dictada en el presente procedimiento en la concursada.
AP de Las Palmas (Sección 4ª) Auto num. 72/2017 de 7 febrero AC 2017\194
2.
CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): DETERMINACIÓN DE LA MASA: CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL: PROCEDENCIA: constitución por el concursado del aval con garantía hipotecaria de forma voluntaria: el Administrador Concursal debe respetar esta decisión, no puede prescindir de la hipoteca constituida para garantizar este nuevo crédito, pactada por el concursado con anterioridad a la declaración del concurso y que tiene sus propias características: en el procedimiento concursal no existen motivos para perjudicar a quien se ha preocupado de garantizar su crédito, al contrario, una vez pagada la deuda, el crédito debe ser calificado como un crédito nuevo que antes no existía, y la calificación que le corresponde conforme a lo establecido en el art. 91.1.1 LC es la de privilegiado con privilegio especial; importe del crédito: al pagar el crédito se cumple la contingencia, surge un nuevo préstamo «ex novo», con sus propias características puesto que goza de un contraaval, con hipoteca pactada: los intereses moratorios devengados y reconocidos en la sentencia impugnada se liquidan conforme a lo pactado entre las partes en las pólizas de contraaval.
AP de Álava (Sección 1ª) Sentencia num. 13/2017 de 23 enero AC 2017\193
CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): DETERMINACIÓN DE LA MASA: CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL: PROCEDENCIA: constitución por el concursado del aval con garantía hipotecaria de forma voluntaria: el Administrador Concursal debe respetar esta decisión, no puede prescindir de la hipoteca constituida para garantizar este nuevo crédito, pactada por el concursado con anterioridad a la declaración del concurso y que tiene sus propias características: en el procedimiento concursal no existen motivos para perjudicar a quien se ha preocupado de garantizar su crédito, al contrario, una vez pagada la deuda, el crédito debe ser calificado como un crédito nuevo que antes no existía, y la calificación que le corresponde conforme a lo establecido en el art. 91.1.1 LC es la de privilegiado con privilegio especial; importe del crédito: al pagar el crédito se cumple la contingencia, surge un nuevo préstamo «ex novo», con sus propias características puesto que goza de un contraaval, con hipoteca pactada: los intereses moratorios devengados y reconocidos en la sentencia impugnada se liquidan conforme a lo pactado entre las partes en las pólizas de contraaval.
AP de Álava (Sección 1ª) Sentencia num. 13/2017 de 23 enero AC 2017\193
3.
CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): CONCLUSIÓN: indemnizaciones por despido reconocidas como créditos contra la masa: inclusión íntegra en las del art. 176 bis 2.2 LC, sin la rebaja aplicada por la administración concursal: no cabe la aplicación analógica del art. 91.1 LC.
AP de Navarra (Sección 3ª) Sentencia num. 594/2016 de 14 diciembre AC 2017\168
CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): CONCLUSIÓN: indemnizaciones por despido reconocidas como créditos contra la masa: inclusión íntegra en las del art. 176 bis 2.2 LC, sin la rebaja aplicada por la administración concursal: no cabe la aplicación analógica del art. 91.1 LC.
AP de Navarra (Sección 3ª) Sentencia num. 594/2016 de 14 diciembre AC 2017\168
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